Sala Primera.
Sentencia 40/2024
EXP. N.°
02603-2022-PHC/TC
LIMA NORTE
IVÁN ALEXANDER CRUZ DOLORIER
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes
de febrero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y
Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Iván Alexander Cruz Dolorier contra la Resolución 8[1], de fecha 2 de junio de 2022, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de mayo de 2022, don Iván Alexander Cruz Dolorier interpuso demanda de habeas corpus y la dirigió contra el juez del Sétimo Juzgado Penal Liquidador de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; contra los integrantes de la Tercera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, magistrados Lecaros Chávez, Reynoso Edén y Revilla Palacios; y contra el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial.[2] Alega la vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva, a probar, de defensa, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con el derecho a la libertad individual.
Don Iván Alexander Cruz Dolorier solicita la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia condenatoria de fecha 30 de abril de 2019[3], mediante la cual fue condenado a quince años de pena privativa de la libertad como autor del delito contra el patrimonio en la modalidad de extorsión (Expediente 6175-2015-0-0901-JR-PE-07); (ii) la sentencia de vista, de fecha 30 de setiembre de 2019[4], mediante la cual se confirmó la sentencia condenatoria; en consecuencia, se declare nulo todo lo actuado con la finalidad de que se actúe la declaración verbal de Yuliano Eduardo Ormeño Silva y Heraldo Edu Fernández Barrera, así como valorar debidamente la Carta TSP-83030000-OAR-0231-2015-C-F, de fecha 4 de mayo de 2015, y se proceda a determinar su responsabilidad penal en forma motivada.
Refiere que en el proceso penal seguido en su contra por el delito de extorsión ha sido condenado a quince años de pena privativa de la libertad, señalada fecha para el informe oral mediante resolución de fecha 4 de diciembre de 2018, presentó el escrito mediante el cual adjuntó dos declaraciones juradas ofrecidas en etapa de instrucción, sin embargo no fueron actuadas en la etapa de instrucción pese a ser de especial importancia para esclarecer los hechos y la determinación de la responsabilidad penal del recurrente. Sostiene que de la constancia de fecha 11 de enero de 2019, se acredita que la audiencia de informe oral no fue realizada por lo que se reprogramó para el día 18 de enero de 2019. Sin embargo, tampoco se realizó la citada audiencia, reprogramándose para el día 29 de enero de 2019, además de ordenar que se oficie al INPE para que se realice el traslado de los internos Giuliano Eduardo Ormeño Silva, Heraldo Edu Fernández Prada Barrera, Iván Alexander Cruz Dolorier y Ricard Rober Terrones Ccopa, con lo que el a quo dispone la actuación de las declaraciones, no obstante, no se llevaron a cabo por una causa no imputable al actor. Señala que el a quo emitió sentencia y señaló que las declaraciones juradas no enervan la participación y responsabilidad del procesado, procediendo a condenarlo sin desarrollar su derecho a probar su inocencia porque no se actuaron las manifestaciones que propuso. Afirma que se afecta su derecho de defensa al no haberse permitido el contradictorio e interrogatorio a los participantes autorizados a asistir en la audiencia de informe oral; además denuncia la afectación al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales porque ha sido condenado solo por pruebas indiciarias, las que no cumplen con los requisitos formales y materiales. Por otro lado, expresa que el a quo difiere de la imputación efectuada por el Ministerio Público, ya que el sentenciado realizó las llamadas, y no ha señalado cómo prueba lo aseverado.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda de habeas corpus [5] y solicitó que se declare improcedente la demanda en atención a que no se evidencia una vulneración y/o afectación al deber de una correcta motivación de las resoluciones judiciales o al debido proceso, menos una vulneración negativa, directa y concreta al derecho a la libertad individual, que es el derecho fundamental materia de tutela del habeas corpus, contexto en el que corresponde el rechazo de la presente demanda. Asimismo, debe tenerse presente que los puntos y argumentos de fondo y forma invocados en el medio impugnatorio de apelación, son los mismos que hoy fungen de base de la presente demanda constitucional. Finalmente, expresa que se busca un nuevo análisis, reexamen o reevaluar la valoración de las pruebas obtenidas en la instancia penal o los fallos emitidos, por lo que corresponde declarar improcedente la demanda.
El Décimo Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Independencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante sentencia Resolución 4, de fecha 11 de mayo de 2022[6], declara improcedente la demanda de habeas corpus, bajo el argumento de que la valoración de los medios probatorios es competencia exclusiva de la justicia ordinaria y no de la justicia constitucional; asimismo, no se advierte que se cuestione el desenvolvimiento del proceso formal, sino que pretende que se reexamine la decisión adoptada por los jueces demandados y se admita su pedido de reevaluar las decisiones arribadas en las instancias de mérito regular, lo que no procede en el proceso constitucional de habeas corpus. Agrega que tampoco es competencia de la justicia constitucional la determinación de la pena ni la revaloración de los medios probatorios, puesto que no es una suprainstancia revisora de lo resuelto en la justicia ordinaria.
La Primera Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia confirmó la apelada en cuanto desestimó la demanda, pero la reformó en el extremo resolutivo y la declaró infundada por estimar sobre el derecho a probar que el escrito presentado por el actor no ofrecía la actuación de declaraciones testimoniales de las personas, sino que se limitó a la presentación de tales documentos para que se tengan en cuenta, considerando que el escrito no cumple con la exigencia formal y material de prueba ofrecida debida y en forma oportuna, porque la presunta prueba fue ofrecida cuando la etapa para hacerlo había precluido en la medida que el Ministerio Público ya había formulado la acusación fiscal; sobre la denunciada afectación al derecho defensa, expresa que debe precisarse que la fecha para el informe oral fue reprogramada como consecuencia de la reprogramación de la audiencia de informe oral fijada inicialmente para el 11 de enero, y que se condice con la resolución de fecha 4 de diciembre de 2019. Concretamente, la resolución que fija fecha para el informe oral estaba dirigida a los informes orales como consecuencia de la previa formulación de la acusación fiscal; mas no es una audiencia para informes orales a modo de actividad probatoria, por lo que considera que el no haber realizado los informes orales no acarrea una afectación a su derecho de defensa. Sobre la falta de motivación de las resoluciones judiciales expresa que cuestiona que los emplazados se hayan basado solo en pruebas indiciarias, se verifica que el órgano revisor contrastó la sentencia recurrida con la Ejecutoria Suprema 409-2018-Pasco, concluyendo por su conformidad con la decisión impugnada.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto del presente proceso constitucional es que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria de fecha 30 de abril de 2019, mediante la cual se condena a don Iván Alexander Cruz Dolorier a quince años de pena privativa de la libertad como autor del delito contra el patrimonio en la modalidad de extorsión (Expediente 6175-2015-0-0901-JR-PE-07), y su confirmatoria, la sentencia de vista, de fecha 30 de setiembre de 2019; en consecuencia, se declare nulo todo lo actuado con la finalidad de que se actúe la declaración verbal de Yuliano Eduardo Ormeño Silva y Heraldo Edu Fernández Barrera, así como valorar debidamente la Carta TSP-83030000-OAR-0231-2015-C-F, de fecha 4 de mayo de 2015, y se proceda a determinar la responsabilidad penal del recurrente en forma motivada.
2. Alega la vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva, a probar, de defensa, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con el derecho a la libertad individual.
Análisis
del caso
3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
4. Conviene recordar que este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional; por tanto, lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de habeas corpus.
5. En el caso de autos, este Tribunal considera que la demanda debe ser desestimada, puesto que, si bien cuestiona la afectación de los derechos al debido proceso, motivación de las resoluciones judiciales, entre otros, en puridad cuestiona la valoración probatoria realizado por los emplazados persiguiendo el reexamen de las decisiones judiciales, bajo el argumento de una indebida valoración probatoria. En efecto, del contenido de su demanda se puede advertir que sus fundamentos contra las decisiones judiciales cuestionan que el actor ha sido condenado por pruebas indiciarias que no eran suficientes para determinar su responsabilidad, además de cuestionar que no cumplen con la formalidad establecida por ley; cuestionamientos que exceden el objeto de protección del proceso de habeas corpus.
6. Por consiguiente, respecto de este extremo, corresponde desestimar la demanda, porque la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
7. Por otro lado, si bien denuncia que se ha afectado el principio de congruencia procesal, porque ha sido sentenciado por una imputación distinta a la realizada por el Ministerio Público, sin embargo, no desarrolla en qué forma se ha afectado este principio, careciendo de verosimilitud este extremo de la demanda.
Sobre el
derecho a la prueba
8. Sobre la denuncia de afectación del derecho de probar, el Tribunal Constitucional ha precisado que este derecho apareja la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. El derecho a probar es uno de los componentes elementales del derecho a la tutela procesal efectiva (Expediente 00010-2002- AI/TC).
9. Asimismo, en la sentencia recaída en el Expediente 06712-2005-PHC/TC, este Tribunal precisó, entre otras cosas, que el medio probatorio debe ser lícito; es decir, que no pueden admitirse medios probatorios obtenidos en contravención del ordenamiento jurídico, lo que permite excluir supuestos de prueba prohibida. En sentido similar, en el Expediente 02333-2004-PHC/TC, destacó que el derecho a la prueba se encuentra sujeto a determinados principios, como que su ejercicio se realice de conformidad con los valores de pertinencia, utilidad, oportunidad y licitud. Ellos constituyen principios de la actividad probatoria y, al mismo tiempo, límites a su ejercicio, derivados de la propia naturaleza del derecho.
10. En el presente caso, el demandante cuestiona el hecho de que habiendo presentado el escrito mediante el cual adjuntó dos declaraciones juradas ofrecidas en etapa de instrucción; empero, no fueron actuadas en la etapa de instrucción pese a ser de especial importancia para esclarecer los hechos y la determinación de la responsabilidad penal del recurrente.
11. Se advierte el escrito en el que se coloca como sumilla “adjunto declaraciones juradas”[7] de cuyo contenido se extrae lo siguiente “(…) cumplo con hacer llegar a su despacho el original de la declaración jurada de YULIANO EDUARDO ORMEÑO SILVA, a quien yo otorgue el número de cuenta de ahorro del Banco de Crédito, para un depósito de dinero de su familiar que se encontraba en provincia, a favor del interno mencionado, asimismo adjunto a la presente la declaración Jurada del interno HERALDO EDU. FERNANDEZ PRADA BARRERA, quien declara haber realizado la llamada de extorción al agraviado ARTURO VILCHEZ LIÑAN, conforme lo vengo sosteniendo en todo el proceso demostrando (…)”.
12. En tal sentido, se verifica de autos, que el actor no solicitó la actuación de medios probatorios conforme señala en su escrito de demanda, sino que presentó dos declaraciones juradas a efecto de que sean valoradas, mas no actuadas en el proceso, razón por la que el a quo no tenía por qué actuar una prueba que no fue solicitada. Asimismo, se aprecia que el demandante expresa que el a quo requirió la presencia de los testigos cuyas declaraciones ofreció, para que se actuara su declaración. Sin embargo, solo se observa del Acta de Audiencia de Informe Oral de fecha 18 de enero de 2019[8] que el juzgador requirió su presencia sin explicar el motivo, razón por la que tampoco es cierto lo expresado por el actor respecto a que el juzgador citó a sus testigos para que se actúen sus declaraciones en el proceso. No obstante lo expresado, es pertinente señalar que de autos se verifica que en la fecha en que el actor presentó las declaraciones juradas (11 de diciembre de 2018), el fiscal ya había procedido a formular la acusación fiscal (15 de octubre de 2018), razón por la que el presunto pedido de actuación no tiene asidero porque no se presentó en su oportunidad.
13. Conforme a lo expuesto, no se verifica de autos que se haya negado o limitado un pedido de actuación de un medio probatorio, porque no fue solicitado por el actor, por lo que corresponde la desestimatoria de este extremo de la demanda.
Sobre el derecho de defensa
14. La Constitución reconoce el derecho de defensa en el artículo 139, inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, a cualquiera de las partes se le impide, por concretos actos de los órganos judiciales, ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. Sin embargo, no cualquier imposibilidad de ejercer tales medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido del mencionado derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo (Expedientes 0582-2006-PA/TC; 5175-2007-PHC/TC; entre otros).
15. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha anotado que el derecho a la defensa comporta en estricto el derecho de no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal. Este derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde ese instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.
16. Sobre el derecho de defensa, el actor refiere que, al no haberse realizado la audiencia de informe oral, se ha afectado su derecho al no haber podido interrogar a los testigos, pese a ello, de autos no se advierte que dicha audiencia tenía la finalidad de actuar o discutir algún medio probatorio, sin verificarse el recorte de su derecho de defensa o indefensión durante el proceso. En efecto, de la resolución de fecha 4 de diciembre de 2018[9] se verifica que se cita para el 11 de enero de 2019, para los informes de derecho por el término de cinco minutos; audiencia que fue reprogramada para el 18 de enero de 2019[10] y para el 29 de enero de 2019[11]. Más aún si se verifica que tal audiencia se produjo después de que la acusación ya se había presentado por el Ministerio Público.
17. Por lo expuesto, corresponde desestimar este extremo de la demanda al no acreditarse la afectación al derecho de defensa.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus sobre la alegada vulneración de los derechos a la prueba y de defensa.
2. Declarar IMPROCEDENTE lo demás que contiene.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE
PACHECO ZERGA