Pleno. Sentencia 276/2024
EXP. N. º 02602-2023-PA/TC
AREQUIPA
GABY LUZ CÁCERES
ZEGARRA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2024, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto don José Linares Cornejo, abogado de doña Gaby Luz Cáceres Zegarra, contra la Resolución 33, de fecha 8 de mayo de 20231, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 11 de octubre de 2013, doña Gaby Luz Cáceres Zegarra interpone demanda de amparo2, subsanada mediante escrito de fecha 4 de noviembre de 20133, contra el entonces ministro de Agricultura, don Milton Von Hesse La Serna, la directora de la Oficina de Asesoría Jurídica del citado Ministerio, y el jefe del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (Cofopri) - Sede Arequipa, solicitando que se declare nula por inejecutable la Resolución Ministerial 0359-2013-MINAGRI, de fecha 20 de setiembre de 2013, recaída en los expedientes acumulados 2008091077 y 2009015178, sobre otorgamiento de terrenos eriazos N° 534-86 a favor de la Irrigación Pampa Colorada, remitidos por la oficina zonal de Cofopri-Arequipa; y se reponga las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional, al debido proceso y de propiedad, y se ordene a la SUNARP mantener vigente los asientos registrales de su propiedad, más el pago de costos.

Sostiene que el jefe de Cofopri Arequipa tramitó un procedimiento denominado caducidad y reversión de terrenos “evaluación de contrato de otorgamiento de terrenos eriazos N° 534-86”, el cual ha sido llevado a cabo a sus espaldas, pese a ser titular de la parcela 143 del fundo Pampa Colorada, ubicada en el distrito de Ocoña de la provincia de Camaná. Aduce que se elevaron los expedientes acumulados 2008091077 y 2009015178 al Ministerio de Agricultura, instancia que dictó la Resolución Ministerial N° 0359-2013-MINAGRI, que declaró la caducidad de la adjudicación y canceló las partidas registrales donde consta la inscripción de su propiedad, amparándose en hechos falsos.

El Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, mediante Resolución 2, de fecha 8 de noviembre de 20134, declara la improcedencia liminar de la demanda, decisión que fue confirmada por la Sala superior con Resolución 10, de fecha 31 de diciembre de 20145. Sin embargo, mediante auto del Tribunal Constitucional de fecha 12 de julio de 20176, emitido en el Expediente 02405-2015-PA/TC, se declaró nulas ambas resoluciones, y se dispuso que se admita a trámite la demanda de amparo. Ante ello, el Juzgado Constitucional de Arequipa, mediante Resolución 16, de fecha 1 de junio de 20187, admitió a trámite la demanda.

Con fecha 21 de octubre de 2019, la Procuraduría Pública del Cofopri contesta la demanda8. Plantea la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva, al considerar que es el Ministerio de Agricultura quien emitió el acto administrativo cuya nulidad se demanda, siendo que el entonces Proyecto PETT (ahora Cofopri) solo participó emitiendo los informes técnicos legales correspondientes. Indica que mediante los expedientes administrativos 2009015178 y 2008091077, se concluyó que la adjudicataria “Asociación Irrigación Pampa Colorada” no cumplió con desarrollar y/o ejecutar el proyecto de irrigación propuesto, por lo que incurrió en causal de reversión, además de haber efectuado la transferencia de terrenos a sus asociados, pese a estar impedida por contrato. Precisa que actuaron dentro del marco legal en la etapa instructiva, y que le corresponde al Ministerio de Agricultura declarar la caducidad de la adjudicación y la reversión de dichas tierras.

Con fecha 30 de setiembre de 2020, la Procuraduría Pública del Ministerio de Agricultura y Riego contesta la demanda9, solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Deduce las excepciones de incompetencia por razón de la materia y litispendencia, por considerar que el amparo no es la vía idónea para cuestionar resoluciones administrativas, y porque la actora viene siguiendo un proceso contencioso-administrativo idéntico ante el Cuarto Juzgado Permanente de Lima (expediente 08117-2013-0-1801-JR-CA-04)t. Afirma que en un proceso de adjudicación de terrenos eriazos existen cargas que deben ser cumplidas, de lo contrario, los terrenos se revierten al dominio estatal; y que en el presente caso se adjudicó a la Asociación de Irrigación Pampa Colorada el área solicitada de 4980 hectáreas, reajustada a 5312; adjudicación sujeta a diversas condiciones, que fueron incumplidas.

El Juzgado Constitucional de Arequipa, mediante Resolución 21, de fecha 3 de setiembre de 202010, corregida mediante Resolución 23, de fecha 25 de agosto de 202111, declara infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva deducida por Cofopri. Asimismo, mediante Resolución 25, de fecha 17 de noviembre de 202112, declara fundada la excepción de litispendencia deducida por el Ministerio de Agricultura y Riego, por considerar que existe identidad de partes, de petitorio y de finalidad del presente proceso de amparo con el proceso contencioso-administrativo seguido en el Expediente 08117-2013-0-1801-JR-CA-04; en consecuencia, ordena la conclusión y archivo del proceso una vez quede firme su resolución.

La Sala superior revisora, mediante Resolución 33, de fecha 8 de mayo de 202313, confirma la apelada, en el extremo que declara la conclusión del proceso, al considerar que la actora acudió a la vía del proceso contencioso-administrativo antes de interponer la presente demanda de amparo, proceso seguido en el Expediente 08117-2013-0-1801-JR-CA-04; por tanto, declara improcedente la demanda.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La demandante pretende la nulidad de la Resolución Ministerial 0359-2013-MINAGRI, de fecha 20 de setiembre de 2013, emitida en mérito a los expedientes acumulados 2008091077 y 2009015178. Plantea, también, el reinicio del procedimiento seguido en los citados expedientes administrativos para ejercer su defensa. Denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad y al debido proceso en sede administrativa.

Análisis de la controversia

  1. Conforme se observa de los actuados, la accionante cuestiona la decisión del Ministerio de Agricultura y Riego de declarar la caducidad de la adjudicación efectuada mediante Contrato de Otorgamiento de Terrenos Eriazos N° 534-86, a favor de la Asociación de Irrigación Pampa Colorada, sobre los terrenos eriazos de 5312 hectáreas de extensión, incrementada a 6867 hectáreas, ubicados en el distrito de Ocoña, provincia de Camaná, departamento de Arequipa, inscrito en la Ficha N° 51059; incluidas las parcelaciones inscritas en el Asiento 003 Rubro B de la partida registral 04000418, conforme se desprende del artículo 1 de la Resolución Ministerial N° 0359-2013-MINAGRI, de fecha 20 de setiembre de 201314.

  2. Precisa que esta decisión generó la cancelación de las partidas registrales donde consta la inscripción de su propiedad, parcela signada con el número 143 de la Irrigación Pampa Colorada, con una extensión superficial de 12.32 hectáreas, de acuerdo a la escritura pública de fecha 28 de febrero del año 200015.

  3. Así las cosa, se debe tener presente que, de conformidad al artículo 7, inciso 3, del Nuevo Código Procesal Constitucional, no proceden los procesos constitucionales de tutela de derechos cuando el agraviado haya recurrido, previamente, a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional.

  4. En el presente caso, en autos se cuenta con copia de diversas piezas procesales del Expediente 08117-2013-0-1801-JR-CA-0416, seguido ante el Cuarto Juzgado Permanente de Lima, sobre impugnación de acto o resolución administrativa. Dicho expediente se inició con la demanda presentada por la misma recurrente de estos autos, y en el que constan que fueron emplazados el Ministerio de Agricultura y Riego, y Cofopri.

  5. En dicho expediente, conforme se advierte de la Resolución 13, de fecha 3 de octubre de 201817, se observa que se ha declarado saneado el proceso y se han fijado como puntos controvertidos los siguientes: (i) determinar si corresponde declarar la nulidad de la Resolución Ministerial 0359-2013-MINAGRI, de fecha 20 de setiembre de 2013; (ii) determinar si corresponde reconocer el derecho a la propiedad privada, vía ratificación del Asiento Registral N° 009933189 de los Registros Públicos de Arequipa, parcela 143, de los terrenos denominados Pampa Colorada, ubicado en el distrito de Ocoña; y (iii) determinar si corresponde declarar la nulidad total de los expedientes administrativos acumulados 2008091077 y 2009015178, que por evaluación de contrato de otorgamiento de terrenos eriazos N° 534-86, otorgada a favor de la “Asociación Irrigación Pampa Colorada” de Camaná, se ha venido siguiendo ante el Ministerio vía COFOPRI Región Arequipa18.

  6. Cabe precisar que del reporte del citado expediente judicial19, se observa que la demanda en dicho proceso se interpuso con fecha 9 de octubre de 2013; esto es, antes de la interposición de la demanda de amparo en el presente proceso constitucional, la cual es de fecha 11 de octubre de 2013. Asimismo, de la revisión en el Sistema de Consulta de Expedientes del Poder Judicial, se observa que dicho expediente se encuentra en etapa de apelación, e inclusive, también participa como litisconsorte la Asociación de Irrigación Pampa Colorada.

  7. De lo mencionado se puede colegir que la accionante, previamente a la interposición de su demanda de amparo, recurrió a un proceso contencioso administrativo ante el Poder Judicial, con el mismo objeto material que en el presente proceso constitucional; esto es, que se declare la nulidad de la Resolución Ministerial 0359-2013-MINAGRI, la cual -alega- afecta su derecho de propiedad. De igual manera, en dicho proceso se determinará si corresponde declarar la nulidad de lo actuado en los expedientes administrativos 2008091077 y 2009015178, los cuales -considera la actora- deben reiniciarse, a efectos de poder ejercer su derecho de defensa, como manifestación del derecho al debido proceso.

  8. Siendo así, en vista de que la demandante ha recurrido a otro proceso judicial, de forma previa, para pedir tutela de los derechos constitucionales invocados en el presente proceso de amparo, corresponde desestimar la demanda, en aplicación del artículo 7, inciso 3, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  9. Finalmente, se debe precisar que, si bien es cierto que mediante auto emitido por este Tribunal con fecha 12 de julio de 2017, recaído en el Expediente 02405-2015-PA/TC, se dispuso la admisión a trámite de la demanda ante el rechazo liminar de las instancias inferiores, y se declaró que correspondía emitir un pronunciamiento de fondo20 a tenor de la materia propuesta; sin embargo, se debe tener presente que, en aquella oportunidad, aún no se había corrido traslado a la parte emplazada, y es por ello que, al integrarse el Ministerio de Agricultura y Riego al proceso, es recién que dicha entidad, puso en conocimiento (y aportó elementos probatorios) de la existencia del proceso contencioso-administrativo previo iniciado también por la recurrente y que, hoy válidamente y en términos procesales, fundamenta la improcedencia de la presente demanda de amparo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

  1. Foja 789.↩︎

  2. Foja 37.↩︎

  3. Foja 61.↩︎

  4. Foja 63.↩︎

  5. Foja 115.↩︎

  6. Foja 130.↩︎

  7. Foja 165.↩︎

  8. Foja 219.↩︎

  9. Foja 399.↩︎

  10. Foja 266.↩︎

  11. Foja 455.↩︎

  12. Foja 749.↩︎

  13. Foja 789.↩︎

  14. Foja 33.↩︎

  15. Foja 7.↩︎

  16. De foja 368 a foja 377.↩︎

  17. Foja 369.↩︎

  18. Cfr. foja 374.↩︎

  19. Foja 378.↩︎

  20. Cfr. fundamento 4.↩︎