SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Rómulo Apaza Suca, abogado de don Segundo Macos Maiz Japa, contra la resolución1 de fecha 11 de mayo de 2023, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de febrero de 2023, don Segundo Macos Maiz Japa interpone demanda de habeas corpus2 contra don [Albino Odilio Sernaque Gutiérrez] y don Elisban Jesús Calvo Cornejo, respectivamente, director y asesor legal del Establecimiento Penitenciario de Puerto Maldonado.
Cuestiona la Resolución Directoral 019-2023-ORSOC-EP-PTMD-[EPPM.D]3, de fecha 3 de febrero de 2023, mediante la cual se resolvió no otorgarle libertad por cumplimiento de condena con redención por el trabajo, en la ejecución de sentencia que cumple de quince años de pena privativa de la libertad como autor del delito de tráfico ilícito de drogas agravado4. Solicita el cumplimiento del mandato legal y que se disponga su inmediata libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena.
Al respecto, alega que los demandados, en claro abuso, resistencia y desobediencia a la autoridad, lo mantienen retenido en el establecimiento penitenciario, pues han desacatado de manera flagrante resoluciones de habeas corpus que declaran fundada la demanda en la que solicita que se le reconozca la redención de la pena desde su ingreso al penal, redención que le permite cumplir con la totalidad de la pena impuesta.
Afirma que mediante sentencia de vista del habeas corpus recaído en el Expediente 02378-2022-0-2701-JR-PE-03 se dispuso que la autoridad penitenciaria proceda a formar un nuevo expediente de libertad por pena cumplida y expida pronunciamiento expreso respecto de la aplicación que regula la norma en el tiempo. Sin embargo, la resolución directoral cuestionada no se pronunció sobre el artículo 103 de la Constitución, el artículo 6 del Código Penal, el artículo VII del Título Preliminar del Código de Ejecución Penal y el fundamento 12 del Acuerdo Plenario 02-2015. Es decir, que la dirección y la asesoría legal del establecimiento penitenciario hicieron caso omiso a la mencionada sentencia de vista.
Señala que en el Expediente 02472-2022-0-2701-JR-PE-03 la Sala superior reconoce que el juez que declaró fundada la demanda de habeas corpus a su favor concede la aplicación de la norma en el tiempo referida a la retroactividad benigna de los beneficios penitenciarios conforme al fundamento 12 del Acuerdo Plenario 02-2015, que, no obstante ello, la resolución directoral cuestionada no contiene desarrollo alguno sobre la aplicación retroactiva de la norma, pues se limitó a ampararse en la escueta opinión del asesor legal y el sentido literal de la norma, pese a que expresamente fue pedido en su solicitud de beneficio penitenciario presentado el 7 de noviembre de 2022.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Puerto Maldonado, mediante la Resolución 15, de fecha 6 de febrero de 2023, admite a trámite la demanda.
El 20 de febrero de 20236, se realizó la Audiencia de Habeas Corpus con la participación del recurrente.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el director y el asesor legal del Establecimiento Penitenciario de Puerto Maldonado solicitan que la demanda sea declarada improcedente7. Conjuntamente señalan que el interno demandante fue sentenciado durante la vigencia de la Ley 26320, norma que no cuenta con beneficio penitenciario alguno para los condenados por el delito previsto en el artículo 297 del Código Penal materia de sentencia del actor. Indican que dichos condenados cuentan con el beneficio penitenciario de la redención de la pena de 6 x 1 a partir del 1 de enero de 2017 por efecto del Decreto Legislativo 1296 (D.L. 1296).
De otro lado, el procurador público del Instituto Nacional Penitenciario solicita que la demanda sea declarada improcedente8. Señala que el caso de habeas corpus de autos (Expediente 00282-2023-0-2701-JR.PE-03) presenta litispendencia respecto del habeas corpus tramitado en el Expediente 00194-2023-0-2701-JR-PE-01, por existir identidad de partes, petitorio y fundamentos, por lo que se configura la causal de improcedencia por litispendencia. Añade que la demanda de autos ha sido presentada con evidente temeridad, puesto que el accionante conoce de la otra demanda que ha suscrito.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Puerto Maldonado, mediante sentencia9, Resolución 8, de fecha 27 marzo de 2023, declara improcedente la demanda. Estima que la invocada retroactividad benigna de la ley penal no es aplicable al caso del demandante, ya que esta aplicación concierne a la ley penal material, en tanto que las normas sobre redención de la pena son normas procedimentales regidas por el principio tempus regit actum a las que no alcanza la retroactividad. Señala que el demandante es interno con pena efectiva vigente respecto de quien no se ha acreditado la vulneración de los derechos invocados. Precisa que las alegaciones de la demanda sobre vulneración de derechos no están vinculadas a nivel de protección constitucional.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios confirma la resolución apelada. Considera que el D.L. 1296 es claro
y expreso respecto de su aplicación temporal, escenario en el que el INPE actuó dentro del margen de acción previsto por dicha norma. Afirma que el INPE no tiene posibilidad de realizar una interpretación diferente de lo señalado en la norma, pues está vedada la posibilidad de control difuso administrativo. Añade que, al solicitar una interpretación retroactiva, implícitamente se pide que el INPE vía control difuso inaplique el D.L. 1296.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución Directoral 019-2023-ORSOC-EP-PTMD-EPPM.D, de fecha 3 de febrero de 2023, mediante la cual se resolvió no otorgar a don Segundo Macos Maiz Japa libertad por cumplimiento de condena con redención por el trabajo, en la ejecución de sentencia que cumple de quince años de pena privativa de la libertad como autor del delito de tráfico ilícito de drogas agravado10; y que, consecuentemente, se disponga su inmediata libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena.
Los hechos de la demanda se encuentran vinculados a la presunta vulneración del derecho a la libertad personal.
Análisis del caso
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal, y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado.
En el presente caso, en la demanda de fecha 6 de febrero de 2023 se aduce que la resolución directoral cuestionada ha desacatado de manera flagrante resoluciones de habeas corpus que estimaron que se reconozca al actor la redención de la pena desde su ingreso al penal; que no se pronunció respecto al artículo 103 de la Constitución, entre otras normas; que tampoco contiene desarrollo alguno sobre la aplicación retroactiva de la ley; y que se limitó a ampararse en la escueta opinión del asesor legal y el sentido literal de la norma; controversias que guardan relación con jurisprudencia constitucional que al respecto este Tribunal ha emitido11.
Sin embargo, de autos se aprecia que los quince años de pena privativa de la libertad que la jurisdicción penal impuso al demandante por el delito de tráfico ilícito de drogas agravado (Expediente 33-2010-05001-SP-PE-01) venció el 3 de abril de 2024, lo cual se desprende de la parte resolutiva de la sentencia penal12 y del certificado de antecedentes judiciales a nivel nacional13 que registra el 3 de abril de 2024 como fecha de vencimiento de la pena impuesta.
Entonces, conforme se advierte de autos, la pena privativa de la libertad personal que se impuso a don Segundo Macos Maiz Japa a la fecha ha vencido, por lo que la Resolución Directoral 019-2023-ORSOC-EP-PTMD-EPPM.D, de fecha 3 de febrero de 2023, cuestión de la presente demanda, ha cesado en sus efectos restrictivos del derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus, Sentado lo anterior, este Tribunal Constitucional estima que la reposición del derecho a la libertad personal resulta inviable y que no existe necesidad de la emisión de un pronunciamiento de fondo al haberse sustraído los hechos que en su momento sustentaron la postulación de la demanda (6 de febrero de 2023).
Por consiguiente, corresponde que la demanda sea declarada improcedente en aplicación a contrario sensu del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
Foja 69 del PDF del tomo IV del expediente.↩︎
Foja 18 del PDF del tomo I del expediente.↩︎
Foja 5 del PDF del tomo I del expediente.↩︎
Expediente 33-2010-05001-SP-PE-01.↩︎
Foja 28 del PDF del tomo I del expediente.↩︎
Foja 44 del PDF del tomo I del expediente.↩︎
Foja 56 del PDF del tomo I del expediente.↩︎
Foja 59 del PDF del tomo III del expediente.↩︎
Foja 198 del PDF del tomo III del expediente.↩︎
Expediente 33-2010-05001-SP-PE-01.↩︎
Cfr. Sentencias recaídas en los expedientes 04493-2019-PHC/TC y 01237-2020-PHC/TC.↩︎
Foja 109 del PDF del tomo I del expediente.↩︎
Foja 155 del PDF del tomo I del expediente.↩︎