EXP. N.° 02596-2022-PA/TC

LORETO

JOSÉ MANUEL GONZALES BARDALES

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Manuel Gonzales Bardales contra la resolución de fojas 167, de 24 de enero de 2022, expedida por la Sala Civil-Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.        Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2, de la Constitución, corresponde al Tribunal Constitucional conocer, en última y definitiva instancia o grado, las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento.

 

2.        El artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional —vigente desde el 24 de julio de 2021— dispone que contra la resolución de segunda instancia o grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede el recurso de agravio constitucional.

 

3.        El segundo párrafo del artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional (antes de la modificación introducida por la Ley 31583), establecía que

 

Si la afectación de derechos se origina en una resolución judicial, la demanda se interpone ante la sala constitucional o, si no lo hubiere, ante la sala civil de turno de la corte superior de justicia respectiva. La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema es competente para resolver en segundo grado. Si la sentencia es desestimatoria, el agraviado puede interponer recurso de agravio constitucional en el plazo de ley.

 

4.        En el caso de autos, atendiendo a que el objeto de la demanda de amparo fue la impugnación de una resolución judicial, el presente proceso se tramitó en primera instancia en la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que emitió la Resolución 5, de fecha 24 de enero de 2022 (f. 167), en la que declara improcedente la demanda de amparo. Ante ello, la parte demandante interpuso el recurso de agravio constitucional, el cual fue concedido mediante Resolución 6, de fecha 16 de junio de 2022 (f. 183).

 

5.        Sin embargo, este Tribunal Constitucional aprecia que se ha incurrido en un vicio grave e insubsanable. En efecto, en el presente caso no existe un pronunciamiento en segunda instancia que declare infundada o improcedente la demanda para que proceda el recurso de agravio constitucional, de conformidad con el 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por ello, si bien la parte demandante interpuso recurso de agravio constitucional contra la sentencia de primera instancia, no correspondía a la Sala superior conceder tal recurso, sino que debió calificarlo como un recurso de apelación y concederlo en tales términos, en caso de cumplir con las exigencias legales de admisibilidad y procedencia, a efectos de que, conforme al segundo párrafo del artículo 42 del citado código, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema República resolviera en segunda instancia o grado.

 

6.        Siendo ello así, dado el vicio grave e insubsanable advertido, corresponde declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer el proceso hasta la calificación del denominado recurso de agravio constitucional interpuesto por el demandante, a fin de que la Sala superior califique nuevamente tal recurso teniendo en cuenta lo expuesto precedentemente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.    Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional de fojas 183.

 

2.    ORDENA a la Sala Civil-Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Loreto que califique nuevamente el denominado recurso de agravio constitucional interpuesto por el demandante, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE        

DOMÍNGUEZ HARO                      

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ