Sala Primera. Sentencia 139/2024

 

 

 

EXP. N.° 02594-2022-PC/TC

LORETO

GERMÁN AGUSTÍN CONTRERAS SILVA EN REPRESENTACIÓN DE ESTHER PUTPAÑI MELÉNDEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de marzo de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Germán Agustín Contreras Silva en representación de doña Esther Putpañi Meléndez contra la resolución que obra a folio 92, de fecha 6 de abril de 2022, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La parte demandante, con fecha 19 de febrero de 2019, interpuso demanda de cumplimiento contra la Dirección Regional de Salud de Loreto, el Gobierno Regional de Loreto y el Hospital Santa Gema de Yurimaguas con el objeto de que se cumpla con la Resolución Directoral 256-2018-GRL-DRSL-30.37.03.01, de fecha 27 de agosto de 2018 (f. 9), y que, en consecuencia, se le pague la suma de S/ 58 204.76 por el concepto de bonificación diferencial mensual del 30 % de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 25303, con los intereses y los costos del proceso (f. 19).

 

El Segundo Juzgado Civil de Maynas (Loreto), con fecha 4 de marzo de 2019, admitió a trámite la demanda (f. 27).

 

El procurador público regional de Loreto contestó la demanda y alegó que la presente controversia debiera ser dilucidada en el proceso contencioso-administrativo. Además, refiere que el acto cuyo cumplimiento se exige no reúne las características mínimas para ser efectiva en el proceso de cumplimiento. Finalmente, argumenta que la norma en la que se sustenta la resolución administrativa cuyo cumplimiento se exige estuvo vigente hasta el año 1992, por lo que debe precisarse que el error no genera derechos (f. 39).

El Segundo Juzgado Civil de Loreto, con fecha 10 de noviembre de 2021, declaró fundada la demanda, por considerar que la resolución administrativa cuyo cumplimiento se exige cumple con los requisitos establecidos en la Sentencia 0168-2005-PC/TC y la normatividad correspondiente (f. 59).

 

La Sala Superior revisora revocó la resolución apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que no se ha cumplido con los requisitos establecidos en la Sentencia 0168-2005-PC/TC, por lo que, en consonancia con el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, debe desestimarse la demanda (f. 92).

 

La parte demandante interpuso recurso de agravio constitucional reiterando, en esencia, los alegatos de la demanda (f. 100).

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la presente demanda es que se cumpla con la Resolución Directoral 256-2018-GRL-DRSL-30.37.03.01, de fecha 27 de agosto de 2018 (f. 9), y que, en consecuencia, se le pague la suma de S/ 58 204.76 por el concepto de bonificación diferencial mensual del 30 % de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 25303, con los intereses y los costos del proceso.

 

Cuestión procesal previa

 

2.             Con el documento que obra a folios 13 y 15 el recurrente acredita haber cumplido con el requisito establecido en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional (antes también estaba regulado este requisito en el artículo 69 del derogado Código Procesal Constitucional).

 

Análisis de la controversia

 

3.             El artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

 

4.             La Resolución Directoral 256-2018-GRL-DRSL-30.37.03.01, de fecha 27 de agosto de 2018 (f. 9), resuelve:

 

Artículo 1°.- RECONOCER EL DERECHO de otorgar al personal de funcionarios y servidores de salud pública que labores en zonas rurales y urbano- marginales, una bonificación diferencial mensual equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa y a la liquidación adjunto que forma parte de la presente resolución de conformidad con el inciso b) del Art. 53 del Decreto Legislativo 276 a los trabajadores activos e inactivos administrativos y asistenciales de Hospital Santa Gema de Yurimaguas.

 

Artículo 2°.- RECONOCER LOS MONTOS DEVENGADOS de la bonificación diferencial mensual al 30% de la remuneración total, por las condiciones excepcionales de trabajo, del artículo 184° de la Ley 25303, a los siguientes servidores activos, de acuerdo a las liquidaciones que forma parte de la presente resolución:

 

APELLIDOS Y NOMBRES

SITUACION

REGIMEN

CONDICIÓN

DEUDA AL 31-12-2017

TOTAL

 

 

 

LABORAL

 

ACTIVO

INACTIVO

DEVENGADO

INTERES

 

(…)

 

 

 

21

PÚTPAÑI MEIENDEZ ESTHER

NOMBRADA

1153

X

 

41,330.40

16,874.35

58,204.75

(…)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

5.             Este Tribunal estima necesario establecer si el artículo 184 de la Ley 25303, en la que se sustenta la Resolución Directoral 256-2018-GRL-DRSL-30.37.03.01, de fecha 27 de agosto de 2018 (f. 9), cuyo cumplimiento se solicita, está vigente o no, pues de no ser así, estaríamos ante una resolución administrativa que carece de virtualidad jurídica.

 

6.             Así, la Ley 25303, Ley Anual de Presupuesto del Sector Público para 1991, publicada el 18 de enero de 1991, en su artículo 184, establecía que:

 

Otórgase al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano - marginales una bonificación diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del artículo 53 del Decreto Legislativo N.º 276.

 

La referida bonificación será del cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneración total cuando los servicios sean prestados en zonas declaradas en emergencia, excepto en las capitales de departamento. (*)

 

7.             Debe precisarse que esta bonificación fue prorrogada para el año 1992, por el artículo 269 de la Ley 25388, Ley del Presupuesto del Sector Público para el año 1992, publicada el 9 de enero de 1992:

 

Artículo 269.- Prorrógase para 1992, la vigencia de los artículos 141, 153, 156, 161, 163, 164, 166, 170, 173, 174, 184, 185, 205, 213, 216, 218, 230 ­incluyéndose a los funcionarios, directivos y servidores de la Contaduría Pública de la Nación­, 233, 234, 235, 240, 254, 287, 288, 289, 290, 292 y 307 de la Ley 25303; (…)

 

8.             Posteriormente, el mencionado artículo 269 fue derogado y/o suspendido por el art. 17 del Decreto Ley 25512, publicado el 22 de octubre de 1992:

 

Artículo 17.- Derógase y déjase en suspenso, según sea el caso, la aplicación de lo dispuesto en los artículos 9, 13, 14, 29, 30, 37, 44, 45, 46, 48, 87, 88, 91, 92, 93, 95, 98, 101, 103, 106, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 121, 122, 123, 124, 126, 127, 128, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 145, 146, 147, 148, 149, 151, 152, 153, 185, 186, 188, 189, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 211, 212, 215, 216, 218, 223, 224, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 269,(…)

 

9.             La vigencia del artículo 269 de la Ley 25388 fue restituida y sustituido en su texto por el artículo 4 del Decreto Ley 25807, publicado el 31 de octubre de 1992, en los siguientes términos:

 

Sustituyen y derogan artículos del Decreto Ley N.º 25572 y restituyen la vigencia de disposiciones contenidas en la Ley N.º 25388, Ley Anual del Presupuesto del Sector Público para 1992

 

Artículo 4.- Restitúyase a partir del 1 de julio de 1992 la vigencia del Artículo 269 de la Ley N.º 25388, sustituido su texto por el siguiente:

 

"Artículo 269.- Prorrógase para 1992 la vigencia de los artículos 161, 164, 166, 184, 205, 213, 235, 240, 254 287, 288, 289, 290, 292 y 307 de la Ley N.º 25303; los Artículos 146 147 -entendiéndose sólo a las Corporaciones de Desarrollo de Lima,  Callao y San Martín- y 270 del Decreto Legislativo N.º 556; los Artículos 31 y 32 de la Ley N.º 25185; el Artículo 13 del Decreto Legislativo N.º 573 y el Artículo 240 de la Ley N.º 24977". (resaltado nuestro)

 

10.         Por otro lado, sobre la bonificación otorgada por el referido artículo 184 de la Ley 25303, la gerente (e) de Políticas de Gestión del Servicio Civil de la Autoridad Nacional del Servicio Civil, en el Informe Técnico 1374-2017-SERVIR/GPGSC, de fecha 12 de diciembre de 2017, ha precisado que:

 

2.18 Sin perjuicio de lo señalado, resulta pertinente indicar que la Ley N.° 25303, Ley Anual de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 1991, publicada el 16 de enero de 1991, en su artículo 184 establece otorgar al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano - marginales una bonificación diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del artículo 53 del Decreto Legislativo N.° 276.

2.19 Cabe resaltar que la vigencia de dicho dispositivo para el año 1992, fue prorrogado por el Art. 269 de la Ley N.° 25388, Ley de presupuesto del Sector Público para el año 1992.

2.20 Posteriormente, dicho artículo, fue derogado y/o suspendido por el Art. 17 del Decreto Ley N.° 25512 (sic), publicado el 22 de octubre de 1992, siendo restituida su vigencia y sustituido su texto por el Art. 4 del Decreto Ley N.° 25807, publicado el 31 de octubre de 1992.

2.21 En ese sentido, el beneficio recogido por el artículo 184 de la Ley N.° 25303, solo estuvo vigente hasta el 31 de diciembre del año 1992.

 

11.         De lo expresado, se observa que la bonificación establecida en el artículo 184 de la Ley 25303 solo estuvo vigente hasta el 31 de diciembre del año 1992.

 

12.         En consecuencia, la Resolución Directoral 256-2018-GRL-DRSL-30.37.03.01, de fecha 27 de agosto de 2018 (f. 9), cuyo cumplimiento se exige, carece de virtualidad y legalidad suficiente, pues el artículo 184 de la Ley 25303 no está vigente; razón por la cual la presente demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ