Sala Segunda. Sentencia 0641/2024
EXP. N.° 02593-2023-PHC/TC
PUNO
FÉLIX ULISES GIRALDO ALAYZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de mayo
de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Félix Ulises Giraldo
Alayza contra la
resolución de fecha 27 de abril de 2023[1],
expedida por la Sala Penal de Apelaciones en Adición
Sala Penal Liquidadora y Sala Anticorrupción de Puno de
la Corte Superior de Justicia de Puno, que desestimó la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de febrero
de 2023, don Félix Ulises Giraldo Alayza interpone
demanda de habeas corpus[2]
contra don Víctor Calizaya Coila, juez del Cuarto Juzgado Penal Unipersonal
Permanente de Puno; y contra don Óscar Fredy Ayestas Ardiles, don Iván Víctor
Arias Calvo y don Nicolás Armando Apaza Gonzales, jueces superiores de
la Sala Penal de Apelaciones de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno.
Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad
personal, de defensa, a la pluralidad de instancia y a la debida motivación de
resoluciones judiciales.
Se solicita que se declaren nulas (i) la sentencia penal, Resolución 19, de fecha 16 de diciembre de 2019[3], en el extremo que lo condenó como cómplice por el delito de colusión agravada a seis años de pena privativa de la libertad; (ii) la Resolución 27-2021, de fecha 15 de abril de 2021[4], que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de apelación que interpuso contra la precitada sentencia; y (iii) la Sentencia de vista 56-2021, Resolución 28, de fecha 28 de abril de 2021[5], en el extremo que confirmó la precitada condena[6]; y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral y se emita nueva resolución.
El actor manifiesta que contra la sentencia condenatoria presentó recurso de apelación, el cual fue concedido, y que, en virtud de ello, se realizó la audiencia de apelación de sentencia el 15 de abril de 2021 ante la Sala de Apelaciones demandada mediante el aplicativo Google Meet. En esa audiencia, se dejó constancia de que ni él ni su abogado defensor acudieron a la audiencia, pese a haber sido debidamente notificados de la Resolución 25, que citó a la audiencia de apelación, en la casilla electrónica del abogado defensor que lo citó a la audiencia. Sin embargo, el abogado que lo defendía no le informó acerca de que tenía que asistir a la mencionada audiencia. Por ello, se declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de apelación de sentencia.
Aduce que los demandados no tomaron en consideración que en su condición de proveedor de bien y servicio no participó en la construcción de la obra, pues solo fue contratado para suministrar un bien e instalarlo, y que era responsabilidad de Agro rural Puno que la obra estuviera lista para ello.
Agrega que su responsabilidad penal parte de premisas que no han valorado los testimonios y demás elementos dilucidados en el juicio como son los documentos suscritos por don Juan Limache Rivas, don Luis Enrique Godoy Lazo y por don Arnaldo Mamani Canahuire, que acreditan que los bienes fueron recibidos en Juliaca, Puno, lo cual no cuestionó la fiscalía; así como del Informe de Conformidad de la Adquisición de Bienes 08-2013, emitido por el residente de la obra don Arnaldo Mamani Canahuire, con la Nota Informativa 118, el Informe 03-2015, la Nota Informativa 057, el escrito del residente de la obra don Arnaldo Mamani Canahuire, de fecha 9 de febrero de 2017, y la PECOSA de fecha 3 de enero de 2004, que acredita que existió imposibilidad de la instalación de geomembrana de la obra, porque de acuerdo con la fase administrativa el plazo de entrega era de dos días calendario de la notificación de la orden de compra, y que la obra se inició el 20 de enero de 2014.
Añade
que, desde el punto de vista material, tales premisas no se sustentan en un
relato fáctico sólido obtenido de una adecuada y conjunta para la valoración de
los medios de prueba. Tampoco se ha acreditado que haya realizado las acciones
necesarias o cuál fue su participación activa para la configuración del delito
imputado.
El Tercer Juzgado
de Investigación Preparatoria de Puno, mediante Resolución 01-2013, de fecha 17
de febrero de 2023[7],
admitió a trámite la demanda.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente[8]. Al respecto, sostiene que el actor pretende el reexamen de las pruebas ya valoradas por la judicatura penal ordinaria, debido a que el resultado del proceso penal no estuvo conforme a sus intereses, lo cual excede la competencia de la judicatura constitucional, por cuanto no le corresponde dilucidar la responsabilidad penal, sino que su labor está vinculada a la tutela de urgencia de los derechos fundamentales. Además, el fallo condenatorio se sustentó en medios probatorios suficientes que permitieron desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente y se verificó los elementos objetivos del tipo penal, por lo que la sentencia condenatoria fue debidamente motivada.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Puno mediante sentencia, Resolución 04-2023, de fecha 9 de marzo de 2023[9], declaró improcedente la demanda respecto a la alegada vulneración del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales, al considerar que no le corresponde a la judicatura constitucional la revaloración de pruebas, menos aun cuando se alega que no se valoró lo recabado y que solo se valoraron en juicio oral los medios de prueba que fueron admitidos en la etapa intermedia. Además, se consideró que la sentencia condenatoria de primera instancia fue debidamente motivada porque sus premisas estuvieron conformes con las pruebas actuadas. Estima que la Resolución 27-2021, de fecha 15 de abril de 2021, no se pronunció sobre los agravios del recurso de apelación de sentencia del actor, pues este fue declarado inadmisible y se justificó las razones para esa decisión. También se consideró que las citadas resoluciones no tienen la calidad de firmes.
Asimismo,
declaró infundada la demanda respecto a los alegados derechos de defensa y a la
pluralidad de instancias, por cuanto la declaración de inadmisibilidad del
recurso de apelación de sentencia se debió
a la negligencia del defensor de libre elección, quien no le habría comunicado al
actor que asista a la audiencia de apelación de sentencia, lo cual no es
materia de control del órgano, sino del recurrente. Tampoco es responsabilidad
del órgano jurisdiccional la no asistencia del citado defensor a la audiencia,
lo cual imposibilitó la revisión de la sentencia condenatoria por parte del
superior jerárquico. Además, en la sentencia de vista se ordenó la ejecución de
la pena impuesta como consecuencia de la referida declaración de
inadmisibilidad y la referida sentencia de vista fue notificada a su abogado
defensor en su casilla electrónica con fecha 11 de mayo de 2021.
La Sala Penal de Apelaciones en
Adición Sala Penal Liquidadora y Sala Anticorrupción de
Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno confirmó la apelada por similares
fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia penal,
Resolución 19, de fecha 16 de diciembre de 2019, en el extremo que condenó a
don Félix Ulises Giraldo Alayza como cómplice del
delito de colusión agravada a seis años de pena privativa de la libertad; (ii)
la Resolución 27-2021, de fecha 15 de abril de 2021, que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de apelación que
interpuso contra la precitada sentencia; y (iii) la Sentencia de vista 56-2021, Resolución 28, de fecha 28 de abril de 2021, en el extremo que confirmó la
precitada condena[10];
y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral y se emita una nueva
resolución.
2.
Se alega la
vulneración de los derechos a la libertad personal, de defensa, a la pluralidad
de instancias y a la debida motivación de resoluciones judiciales.
Análisis del caso
3.
La
Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que
mediante el habeas corpus se protege
tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no
cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o
derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues
para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran
el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas
corpus.
4.
En un extremo de la
demanda, el recurrente alega que solo fue contratado
para suministrar un bien e instalarlo, y que era responsabilidad de Agro rural
Puno que la obra estuviera lista para ello; que no se valoró de manera conjunta
los elementos de convicción recabados durante la investigación, puesto que no
se valoró los testimonios ni otros elementos como documentos. Añade que, desde
el punto de vista material, tales premisas no se sustentan en un relato fáctico
sólido obtenido de una adecuada y conjunta valoración de los medios de prueba.
Tampoco se ha acreditado que haya realizado las acciones necesarias o cuál fue
su participación activa para la configuración del delito imputado.
5. Al respecto, este Tribunal Constitucional aprecia que se pretende que la judicatura constitucional se pronuncie sobre la valoración de pruebas y su suficiencia, análisis que corresponde a la judicatura ordinaria y no a la judicatura constitucional. Por consiguiente, respecto a este extremo resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
6. Este Tribunal tiene expuesto, en uniforme y reiterada jurisprudencia, que el derecho de acceso a los recursos o a recurrir las resoluciones judiciales es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de instancia, reconocido en el artículo 139, inciso 6, de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la norma fundamental[11].
7.
Este Tribunal ha señalado que
la pluralidad de instancia constituye un derecho fundamental que tiene por
objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un
proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano
jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza,
siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes,
formulados dentro del plazo legal. En esa medida, el derecho a la pluralidad de
instancia guarda también conexión estrecha con el derecho a la defensa,
reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución.
8.
El derecho a los medios
impugnatorios es un derecho de configuración legal, el cual implica que
“corresponde al legislador crearlos, establecer los requisitos que se debe
cumplir para que estos sean admitidos, además de prefigurar el procedimiento
que se deba seguir”[12],
sin que ello implique que la configuración in
toto del contenido del derecho fundamental quede librada a la
discrecionalidad del legislador, puesto que existe un contenido
constitucionalmente protegido del derecho que está garantizado por la
Constitución y que, por tanto, resulta indisponible para el legislador.
9.
En cuanto a la controversia
constitucional planteada en el caso de autos el Nuevo Código Procesal Penal
señala en su artículo 423, inciso 3, lo siguiente: “Si el acusado recurrente no
concurre injustificadamente a la audiencia, se declarará la inadmisibilidad del
recurso que interpuso (…)”. Al respecto, este Tribunal ha establecido que el
recurso de apelación de sentencia de la parte acusada debe ser declarado
inadmisible cuando no concurran el imputado y su abogado defensor[13].
Es decir, que solo se declarará inadmisible el recurso de apelación cuando,
además de la ausencia del imputado, también se aprecie la ausencia del abogado
defensor a la audiencia de apelación.
10. En el presente caso, se advierte del Registro de Audiencia de Apelación de Sentencia de fecha 15 de abril de 2021[14] que ni el actor ni el abogado defensor de su libre elección estuvieron presentes en la audiencia de apelación de sentencia condenatoria, por lo que se emitió la Resolución 27-2021, de fecha 15 de abril de 2021[15], que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de apelación que interpuso contra la precitada sentencia, en aplicación de un apercibimiento previo y de lo previsto en el inciso 3 del artículo 423 del Nuevo Código Procesal Penal, porque, de conformidad con lo informado por el especialista legal, ambos no asistieron a la referida audiencia.
11. Cabe precisar que en la sentencia emitida en el Expediente 01308-2017-PHC/TC se dejó claro lo siguiente:
Sobre la falta
de notificación en el domicilio real de la favorecida de la resolución que la
audiencia de apelación de sentencia, se advierte en autos que dicha solución
fue notificada en su domicilio procesal el 24 de mayo de 2013 (f. 112); y no se
observa que dicha notificación haya sido cuestionada por la ahora recurrente,
ni que se haya dejado expresamente sin efecto el domicilio procesal. En este
sentido, dado que no hay obligación legal de que se notifique en ambos
domicilios a la vez (tanto en el real como en el procesal), se concluye que
dicha notificación resulta válida, no habiéndose causado indefensión en el
derecho de la favorecida. Por lo tanto, este extremo de la pretensión también
debe ser desestimado.
12.
Habida cuenta de lo expuesto,
este Tribunal considera que la decisión de declarar inadmisible el recurso de
apelación de sentencia mediante la Resolución 27-2021, de fecha 15 de abril de
2021, por la inconcurrencia del actor y del abogado de su libre elección a la
referida audiencia de apelación de sentencia, pese a estar debidamente
notificados, no resulta una decisión arbitraria ni vulnera del derecho a la
pluralidad de la instancia, por lo que el citado auto resulta válido.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo señalado en los fundamentos 4 y 5 supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la vulneración del derecho a la pluralidad de instancias.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
[1] Fojas 194 del
expediente.
[2] Fojas 5 del
expediente.
[3] Fojas 22 del
expediente.
[4] Fojas 55 del
expediente.
[5] Fojas 64 del
expediente.
[6] Expediente 00330-2017-88-2101-JR-PE-02 / 00330-2017-88.
[7] Fojas 95 del
expediente.
[8] Fojas 107 del PDF
del expediente.
[9] Foja 126 del
expediente.
[10] Expediente 00330-2017-88-2101-JR-PE-02/00330-2017-88.
[11] Cfr Sentencias recaídas en los Expedientes 01243- 2008- PHC/TC y
05019-2009-PHC/TC, entre otras
[12] Cfr. sentencias recaídas en los Expedientes 04235-2010- PHC/TC,
01243-2008-PHC/TC y 05019-2009-PHC/TC.
[13] Cfr sentencias recaídas en los Expedientes
02964-2011-PHC/TC, 04334-2012-PHC/TC y 01691-2010-PHC/TC.
[14] Fojas 53 del
expediente.
[15] Fojas 55 del
expediente.