EXP. N.° 02593-2021-PA/TC
JUNÍN
BERNARDO ESTRELLA CÓRDOVA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de agosto de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bernardo Estrella Córdova contra la resolución de fojas 225, de fecha 14 de junio de 2021, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 26 de noviembre de 2018, don Bernardo Estrella Córdova interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)1, con el fin de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA. Alega que, como consecuencia de las actividades laborales que desempeñó, padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

La ONP, mediante escrito de fecha 3 de enero de 20192, deduce la excepción de falta para legitimidad para obrar pasiva y contesta la demanda. Alega que el certificado médico presentado con la demanda no es un documento idóneo para acreditar el padecimiento de enfermedades profesionales y que no es la entidad responsable de pagar la pensión de invalidez solicitada, pues el demandante laboró hasta el año 2009 y no se ha probado que su exempleadora mantenga contrato vigente con la ONP.

El Primer Juzgado Civil de Huancayo, mediante resolución de fecha 3 de marzo de 20203, declaró infundada la excepción formulada y saneado el proceso. Mediante resolución de fecha 5 de marzo de 20204 declaró fundada la demanda, por estimar que se ha acreditado que el accionante padece de la enfermedad de neumoconiosis, así como el nexo causal entre dicha enfermedad y las labores que desempeñó.

La Sala Civil Permanente de Huancayo revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que el certificado médico que se adjuntó a la demanda carece de valor probatorio para acreditar la enfermedad profesional alegada debido a serios cuestionamientos advertidos en la historia clínica que lo sustenta.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

  1. La parte recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones devengadas desde el 19 de noviembre de 1997, fecha de la determinación de su enfermedad profesional, los intereses legales y los costos procesales. Alega que como consecuencia de las actividades mineras que desempeñó padece de neumoconiosis con 50 % de menoscabo.

  2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

  3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría verificando la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

Consideraciones del Tribunal Constitucional

  1. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

  2. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a sus beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

  3. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En dicha sentencia se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.

  4. A su vez, en la Regla Sustancial 2, establecida en el fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, este Tribunal precisó que el contenido de los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, cuando la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas.

Adicionalmente, la Regla Sustancial 3 aclara que, en caso de que se configure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad.

  1. A fin de acreditar el padecimiento de la enfermedad y así acceder a la pensión de invalidez solicitada, la parte accionante ha presentado el Dictamen de Evaluación Médica de fecha 19 de noviembre de 1997, expedido por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales del Hospital La Oroya del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS)5, en el que se consigna que don Bernardo Estrella Córdova padece de neumoconiosis con un grado de incapacidad de 50 %.

  2. Luego de realizar una valoración conjunta de las pruebas actuadas y ante la incertidumbre surgida sobre el verdadero estado de salud del actor, este Tribunal Constitucional dispuso mediante decreto de fecha 20 de octubre de 2023 —en aplicación de la Regla Sustancial 3 contenida en el precedente sentado en la Sentencia 05134-2022-PA/TC— que el actor se someta a un nuevo examen médico ante el INR, bajo apercibimiento de declararse improcedente la demanda.

  3. Ahora bien, de la consulta efectuada en la página web del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) y en la página web https://elperuano.pe/GespoBoletinFiles/2024/08/05/2311829_1.pdf se advierte que don Bernardo Estrella Córdova falleció el 17 de febrero de 2024, por lo que su requerimiento resulta inviable. Siendo ello así, no pudiendo demostrarse en la vía del amparo el padecimiento de la enfermedad alegada, se debe desestimar la demanda.

  4. En consecuencia, este Tribunal considera que el presente caso plantea una controversia que corresponde discernir en la vía ordinaria, que cuenta con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo, conforme se señala en el artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que la parte demandante acuda al proceso a que hubiere lugar.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

PONENTE MORALES SARAVIA


  1. Fojas 1.↩︎

  2. Fojas 24.↩︎

  3. Fojas 128.↩︎

  4. Fojas 131.↩︎

  5. Fojas 14.↩︎