SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Yuri Antonio Almendáriz Gallegos, abogado de don Billy Ángel Valdivia Calcina, contra la resolución de fecha 5 de junio de 20231, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Provincia de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de marzo de 2023, don Yuri Antonio Almendáriz Gallegos interpone demanda de habeas corpus a favor de don Billy Ángel Valdivia Calcina2 contra don Anthony Wilson Quispe Calla, juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de San Román-Juliaca; contra los señores Istaña Ponce, Gallegos Zanabria y Ticona Miranda, jueces superiores de la Sala Superior Penal de Apelaciones de la Provincia de San Román, en adición Sala Penal Liquidadora con competencia en las Salas de San Román y Lampa, en adición Sala Penal Especializada en Delitos Aduaneros, Tributarios, de Comercio y Medio Ambiente con Competencia en todo el Distrito Judicial de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno, y contra el procurador público del Poder Judicial. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación de resoluciones judiciales.
Solicita que se declare nula (i) la Resolución 02-2022, de fecha 17 de marzo de 20223, en el extremo que declaró fundado el requerimiento fiscal de prisión preventiva por el plazo de dieciocho meses desde el 1 de marzo de 2022 hasta el 31 de agosto de 2023 formulado contra don Billy Ángel Valdivia Calcina en el proceso que se le sigue por el delito de favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas; y nulo (ii) el Auto de Vista, Resolución 06-2022, de fecha 3 de junio de 20224, que confirmó la precitada resolución5; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad.
Se sostiene que el a quo para el dictado de la prisión preventiva hizo hincapié en dos elementos de convicción tales como la nota de inteligencia y el acta de intervención policial. Precisa que esta última constituye una prueba ilícita, porque en ella se registra que los efectivos policiales se constituyeron en el inmueble señalado por la fuente humana que brindó el dato al área de inteligencia, para que sea corroborada. Precisa que al ver que se encontraba abierta una de las tres puertas que dan a la calle se decidió ingresar. Sin embargo, resulta extraño que, si bien al inicio se señaló que fueron a corroborar, nunca se realizaron actos de corroboración, pues solo ingresaron bajo la figura de flagrancia. Por tanto, el ingreso de los citados efectivos al domicilio no fue lícito, puesto que la intervención policial no fue en flagrancia delictiva, puesto que se realizó en función de la información de inteligencia por un dicho que tenían que corroborar, lo cual no hicieron antes de ingresar, y procedieron al allanamiento.
Alega que las labores de inteligencia deben tener una mínima consistencia razonable para que se autorice la actuación policial (allanamiento). Por tanto, la mera sospecha no justifica el ingreso en el domicilio para que se efectúen las pesquisas policiales.
Agrega que en la resolución cuestiona se utilizó el guion de las máximas de la experiencia para justificar su deducción; que la referida conclusión resulta subjetiva, puesto que se invalida una inferencia a partir de las premisas que estableció el a quo, quien reconoció que nunca se expresó de forma literal respecto a la proposición de ser socio. A esto se suma el hecho de que el favorecido conocía por el simple hecho de guardarle una caja a un colega sin preguntar nada, lo cual no es verdad puesto que ante el Ministerio Público aseveró que su colega le debía dinero, lo que se acreditó con las comunicaciones vía WhatsApp, en las que le exigía que le pagara el dinero que le había prestado, y que por ello aceptó guardarle la caja, a modo de presión. Entonces, si el favorecido hubiera sabido que la caja estaba llena de droga, hubiera sido más conveniente que se quedara con la caja porque valdría más que la suma adeudada.
Aduce que resulta contradictorio y arbitrario lo considerado en relación con el plazo de dieciocho meses de prisión preventiva dictado a los dos coprocesados, puesto que la norma no solo establece que precise el tiempo, sino también su debida fundamentación.
Alega que el a quo advirtió que la gran mayoría de elementos de convicción apuntan más a la posible culpabilidad del coprocesado de apellido Machicao frente al favorecido, por lo que respecto a este no resulta razonable ni proporcional la prisión preventiva.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Juliaca, mediante Resolución 01-2023, de fecha 27 de marzo de 20236, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial7 solicita que la demanda sea declarada improcedente. Al respecto, sostiene que el favorecido pretende el reexamen de las pruebas valoradas por la judicatura ordinaria, porque el proceso no fue resuelto conforme a sus intereses, asunto que excede la labor de la judicatura constitucional, porque no le corresponde dilucidar la responsabilidad penal de los investigados, sino que constituye una vía excepcional de tutela de urgencia de los derechos fundamentales. Además, la parte demandante no señala ni sustenta como se habrían vulnerado los derechos invocados en la demanda.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Juliaca mediante sentencia, Resolución 04-2022, de fecha 25 de abril de 20238, declaró improcedente la demanda, al considerar que solo se ha cuestionado la motivación de la Resolución 02-2022, de fecha 17 de marzo de 2022, y que no se advierte que se haya formulado cuestionamiento contra el Auto de Vista, Resolución 06-2022, de fecha 3 de junio de 2022. El auto de vista es el que se pronuncia respecto a los agravios dirigidos contra la Resolución 02-2022, por lo que debería haberse expresado los cuestionamientos contra dicho auto. Se considera también que se eximió de pronunciarse sobre la Resolución 02-2022, contra la cual van dirigidos los cuestionamientos contenidos en la demanda, porque no tiene la calidad de firme.
La Sala Penal de Apelaciones de la Provincia de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno confirmó la apelada por similares fundamentos. Considera que se requiere de un proceso penal concluido para determinar si existió una prueba prohibida. Además, la intervención policial en el referido inmueble fue legítima, puesto que, pese a no requerirse autorización alguna, había conocimiento fundado del servicio de inteligencia sobre el acopio de droga en el citado inmueble. Estima que ventilar una circunstancia de mera legalidad procesal penal como lo es el plazo de duración de la prisión preventiva corresponde de forma exclusiva a la judicatura penal ordinaria conforme a la dimensión y complejidad de la investigación, la etapa intermedia y el juzgamiento, la gravedad y la extensión del delito imputado, la dificultad y la cantidad de actos de investigación que sean necesarios; entre otros presupuestos.
FUNDAMENTOS
Petitorio
El objeto de la demanda es que se declaren nula (i) la Resolución 02-2022, de fecha 17 de marzo de 2022, en el extremo que declaró fundado el requerimiento fiscal de prisión preventiva por el plazo de dieciocho meses desde el 1 de marzo de 2022 hasta el 31 de agosto de 2023 formulado contra don Billy Ángel Valdivia Calcina en el proceso que se le sigue por el delito de favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas; y nulo (ii) el Auto de Vista, Resolución 06-2022, de fecha 3 de junio de 2022, que confirmó la precitada resolución9; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad.
Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación de resoluciones judiciales.
Análisis del caso concreto
El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo; por lo que si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza o la violación del derecho invocado se torna irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia.
En el presente caso, según se aprecia de las resoluciones judiciales, el plazo de la prisión preventiva impuesta a don Billy Ángel Valdivia Calcina se computó desde el 1 de marzo de 2022 hasta el 31 de agosto de 2023, por lo que la resolución que le impuso la prisión preventiva y su confirmatoria ya no tienen incidencia en su libertad personal.
Este Tribunal advierte de la Ubicación de Internos 545990 y de los Antecedentes Judiciales de Internos 545992 del Servicio de Información vía web de la Dirección de Registro Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario que don Billy Ángel Valdivia Calcina se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Juliaca en mérito a la sentencia que lo condenó a quince años de pena privativa de la libertad por el delito de promoción, favorecimiento o facilitación al consumo de tráfico de drogas, por lo que la actual restricción de su libertad personal proviene de la citada condena.
Por ello, en el caso de autos no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos (vinculados al requerimiento de su prisión preventiva) que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (24 de marzo de 2023), conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH