Sala Segunda. Sentencia 1665/2024
EXP. N.° 02591-2021-PA/TC
JUNÍN
JUAN JOSÉ PARIONA ÑAUPAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan José Pariona Ñaupas contra la resolución de fojas 219, de fecha 14 de junio de 2021, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 24 de febrero de 20201, interpone demanda de amparo contra la aseguradora Rímac Seguros y Reaseguros SA, a fin de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790 y su Reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. Manifiesta que, como consecuencia de haber laborado en la actividad minera, padece de de neumoconiosis I estadio, enfermedad pulmonar intersticial difusa y enfermedad pulmonar obstructiva crónica con 55 % de menoscabo.

La emplazada, mediante escrito de fecha 10 de marzo de 20202, contesta la demanda y solicita que se la declare improcedente o infundada. Alega que no puede acreditarse fehacientemente que el actor padezca de neumoconiosis, toda vez que el certificado médico que presentó no es un documento idóneo para tal fin.

El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 1 de marzo de 20213, declara infundada la demanda, por considerar que, toda vez que el actor no ha laborado en minas subterráneas o de tajo abierto, no puede aplicarse al caso la presunción relativa establecida en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto al nexo causal entre las enfermedades que padecería y las labores que desempeñó.

La Sala superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que no se ha logrado acreditar la correspondiente relación de causalidad entre las actividades realizadas por el actor y la enfermedad que padece.

FUNDAMENTOS  

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se otorgue al actor pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790 y su Reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, por padecer de neumoconiosis I estadio, enfermedad pulmonar intersticial difusa y enfermedad pulmonar obstructiva crónica con 55 % de menoscabo global, a consecuencia de las labores que desempeñó.

  2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

  3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría verificando la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

Consideraciones del Tribunal Constitucional  

  1. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

  2. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR y se establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. Según el artículo 3 de la referida norma, enfermedad profesional es todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

  3. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En dicha sentencia se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.

  4. Por su parte, en la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, el Tribunal Constitucional estableció que los informes médicos emitidos por las comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierden valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada con exámenes auxiliares. Asimismo, la Regla Sustancial 3 del citado fundamento precisa que, en caso de que se configure uno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2 el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR), a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. A su vez, en la Regla Sustancial 4 se estableció que “En caso de que el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria".

  5. En el presente caso, a fin de acreditar que padece de enfermedades profesionales y acceder a la pensión de invalidez solicitada, el actor adjunta el certificado médico expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz, de fecha 27 de febrero de 20124, en el que se señala que adolece de las enfermedades profesionales de neumoconiosis I estadio, enfermedad pulmonar intersticial difusa y enfermedad pulmonar obstructiva crónica con 50 % de menoscabo combinado y 55 % de menoscabo global.

  6. En aplicación de la Regla Sustancial 3 contenida en el precedente recaído en la Sentencia 05134-2022-PA/TC, esta Sala del Tribunal Constitucional dispuso, mediante decreto de fecha 16 de setiembre de 2024, que el actor se someta a un nuevo examen médico ante el INR a fin de dilucidar su real estado de salud.

  7. Mediante Oficio 2374-2024-DG-INR, del 11 de octubre de 20245, la directora del INR informa a este Tribunal, que de acuerdo a la Nota Informativa 1108-2024-CCGI-DG-INR, de fecha 10 de octubre de 2024, la institución ha solicitado a la aseguradora demandada, Rímac, que le remita el expediente SCTR del demandante (datos personales y antecedente laboral), por lo que se encuentra a la espera de dicho envío. Asimismo, señala que dicha aseguradora deberá asumir los costos de la evaluación a realizarse. De otro lado, a través del Escrito de Registro 8457-2024-ES6, del 7 de octubre del 2024, Rímac informa a este Tribunal que cumplió con remitir los documentos que le solicitó el referido nosocomio y expresó su compromiso de pagar los gastos que la evaluación médica irrogue.

  8. Sin embargo, a la fecha el dictamen solicitado al INR no ha sido remitido a este Tribunal.

  9. Ahora bien, conforme se advierte de lo detallado supra, no obstante que esta Sala del Tribunal Constitucional dispuso una nueva evaluación al demandante, pese al tiempo transcurrido no se ha remitido una respuesta definitiva por parte del INR o del actor sobre su verdadero estado de salud, por lo que este Tribunal estima que, a la fecha de emitida la presente sentencia, no se ha podido determinar fehacientemente el estado de salud del demandante.

  10. En consecuencia, corresponde declarar improcedente la demanda y dejar a salvo el derecho del accionante para que haga valer su pretensión en la vía ordinaria.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Fojas 1.↩︎

  2. Fojas 29.↩︎

  3. Fojas 154.↩︎

  4. Fojas 21.↩︎

  5. Escrito de registro 8604-2024-ES, cuadernillo del TC.↩︎

  6. Cuadernillo del Tribunal Constitucional.↩︎