EXP. N.° 02590-2023-PHC/TC
TUMBES
LLEMER JAVIER PALACIOS ESCARATE, representado por JORGE ANDRÉS CASTILLO FLORES – ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro Y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich emitieron fundamentos de voto, los cuales se agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Andrés Castillo Flores, abogado de don Llemer Javier Palacios Escarate, contra la resolución de fecha 8 de mayo de 20231, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 6 de diciembre de 2021, don Jorge Andrés Castillo Flores interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Llemer Javier Palacios Escarate contra los jueces del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Tumbes, señores Fernández Chuquilín, Izquierdo Ruiz y Ávila Aguirre; y contra los magistrados de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, señores Troya Acha, Mejía Novoa y Espíritu Cataño. Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de los principios de legalidad e in dubio por reo.

Solicita que se declaren nulas i) la sentencia, Resolución 33, de fecha 10 de mayo de 2019, en el extremo que condenó al favorecido a doce años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de robo agravado4; y ii) la sentencia de vista, Resolución 125, de fecha 27 de noviembre de 2018, que confirmó la condena impuesta.

El recurrente alega que las sentencias que se cuestionan han sido emitidas sin razonamiento lógico y congruente, pues se sustentan en subjetividades y simples sindicaciones, sin algún elemento probatorio objetivo de corroboración, y solo por indicios que le dieron valor probatorio para llegar a tan negligente y arbitraria decisión.

Sostiene que no basta una simple sindicación testimonial si no hay una prueba adicional que la corrobore, según criterio establecido en el Recurso de Nulidad 3116-2003-Lima, del 27 de octubre de 2004, al confirmar una sentencia condenatoria. Precisa que el Tribunal se ha basado en un testimonio brindado a nivel preliminar y corroborado por otros elementos de prueba, cuando en el caso no ha existido prueba real y certera que corrobore lo dicho por la testigo presuntamente agraviada.

Finalmente, señala que se dio total credibilidad a la declaración del efectivo policial Jhonathan Noriega Sorroza, pese a que este no recordó la fecha exacta de la intervención, ni encontró el arma en la pretina del pantalón, ni redactó el acta, pero reconoció su firma. Además, se debe tener presente la declaración del efectivo policial Segundo Soto Arrasco, quien dijo que no participó en la intervención, pero redactó el acta de incautación de un arma blanca y dos actas de reconocimiento en rueda del favorecido y su cosentenciado. Empero, los mencionados efectivos policiales no fueron testigos directos de los hechos. Añade que la declaración de la supuesta agraviada fue temeraria porque manifestó que las personas que le sustrajeron sus pertenencias eran conocidas como los chuquis, según las investigaciones que ella realizó, y que se enteró de la captura del favorecido y su cosentenciado por la llamada telefónica de un efectivo policial para reconocerlos. Por consiguiente, la versión de los testigos no cumple con las formalidades del Acuerdo Plenario 002-2005.

Sostiene que si bien es cierto que la agraviada reconoció al favorecido y a su cosentenciado, esto no genera certeza de su participación, por cuanto no se les encontró algún bien, dinero ni celular.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria, sede central, de la Corte Superior de Justicia de Tumbes mediante Resolución 16, de fecha 6 de diciembre de 2021, admite a trámite la demanda.

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial7 se apersona al proceso, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente. Sostiene que la demanda no acredita alguna irregularidad y menos aún es susceptible de ser revisada en sede constitucional.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria, sede central, de la Corte Superior de Justicia de Tumbes mediante sentencia, Resolución 48, de fecha 19 de diciembre de 2022, declaró infundada la demanda, por considerar que, con relación a los cuestionamientos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, el juez de primera instancia ha cumplido con desarrollar en su sentencia, fundamentos 6.3-6.8, aspectos relacionados con las contradicciones entre los testigos y otros elementos, con lo cual se pudo determinar de manera concluyente la responsabilidad del favorecido. Agrega que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, porque exponen las razones de hecho y de derecho que sustentaron la decisión de condenar y luego confirmar la condena del favorecido como autor del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado.

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes confirmó la apelada, por considerar que el proceso penal por el delito de robo agravado se ha llevado a cabo dentro del cauce constitucional, habiéndose fijado el título de la imputación; y que se han precisado las pruebas aportadas al proceso y la forma como se han enlazado a efectos de pronunciarse sobre la responsabilidad penal del favorecido.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas i) la sentencia, Resolución 3, de fecha 10 de mayo de 2019, en el extremo que condenó a don Llemer Javier Palacios Escarate a doce años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de robo agravado9; y ii) la sentencia de vista, Resolución 12, de fecha 27 de noviembre de 2018, que confirmó la condena impuesta.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de los principios de legalidad e in dubio por reo.

Análisis del caso concreto

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verificar los elementos constitutivos del delito, el grado de participación en la comisión del delito, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, así como la determinación del quantum de la pena llevada a cabo dentro del marco legal, sea esta efectiva o suspendida, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y que son materia de análisis de la judicatura ordinaria.

  3. No obstante, ello no implica que la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal quede fuera de todo control constitucional. Este Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido del derecho a la prueba señalando que10:

Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado

  1. En esa lógica, si la pretensión incide en el contenido esencial del ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la prueba, sí es posible ingresar a controlar la prueba y su valoración, ya que definir el status jurídico de una persona demanda un proceso mental riguroso para definir una decisión jurisdiccional.

  2. En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario en un Estado Constitucional que invoquen tutela constitucional, deben ser analizados para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa11.

  3. En efecto, se alega (i) que la sentencia condenatoria y su confirmatoria se sustentan en subjetividades y simples sindicaciones, sin algún elemento probatorio objetivo de corroboración. Es así que aduce que de la declaración de la agraviada (proceso penal) no se tiene certeza de la participación del favorecido, toda vez que no se le encontró algún bien, dinero ni celular; (ii) que se tomaron en cuenta las declaraciones de los efectivos policiales Noriega Sorroza y Soto Arrasco, pese a no ser testigos directos de los hechos; (iii) que las declaraciones de la agraviada y de los mencionados efectivos policiales no cumplen los presupuestos del Acuerdo Plenario 002-2005.

  4. Estos cuestionamientos no revisten una suficiente relevancia constitucional que permita a este Colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba con relación a dichas alegaciones; y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente.

  5. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

DOMÍNGUEZ HARO

En el presente caso, debo precisar que no suscribo los fundamentos 5 al 7 y 9 de la sentencia, en la medida que no estimo que sean pertinentes para resolver la causa de autos.

En el presente caso, si bien se invoca la vulneración de diversos derechos fundamentales, en realidad, se pretende cuestionar el criterio de los magistrados demandados para considerar acreditada la responsabilidad penal del favorecido. Se alega que la sentencia condenatoria y su confirmatoria se sustentan en subjetividades y simples sindicaciones, sin algún medio probatorio de corroboración. Es así como aduce que, de la declaración de la agraviada en el proceso penal, no se tiene certeza de la participación del favorecido, toda vez que no se le encontró algún bien, dinero, ni celular; que se tomaron en cuenta las declaraciones de los efectivos policiales, pese a no ser testigos directos de los hechos; que las declaraciones de la agraviada y de los efectivos policiales no cumplen los presupuestos del Acuerdo Plenario 002-2005. Sin embargo, dichos alegatos, relacionados con la apreciación de hechos y la valoración de los medios probatorios y su suficiencia, además de los alegatos de inocencia, así como la aplicación de un acuerdo plenario al caso penal concreto deben ser determinados por la judicatura ordinaria, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional.

Por consiguiente, la reclamación del recurrente debe rechazarse en aplicación del artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

S.

DOMÍNGUEZ HARO

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

OCHOA CARDICH

Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas, emito el presente fundamento de voto en tanto discrepo de una parte de la fundamentación contenida en la ponencia, es especial, en relación con lo referido al control de la motivación de las resoluciones judiciales. Las razones que sustentan mi posición se resumen esencialmente en lo siguiente:

  1. La debida motivación de las resoluciones judiciales implica que toda decisión judicial debe presentar tanto una adecuada justificación interna (por ende, la conclusión jurídica a la que arriba el juzgador debe inferirse de las premisas normativas y fácticas que fueron tomadas en consideración al resolver) como una una debida justificación externa (en este sentido, las premisas normativa y fáctica, en sí mismas, también deben encontrarse adecuadamente justificadas, por lo que no podrían tener un contenido írrito o ser enunciadas de modo solo retórico, antojadizo o arbitrario).

  2. Pueden darse diferentes casos de insuficiente motivación interna; entre ellos tenemos, por ejemplo, supuestos en los que se arriba a un fallo prescindiendo de alguna de las premisas requeridas (la normativa o la fáctica), cuando el fallo no se deduce inferencial o lógicamente de las referidas premisas, cuando la interpretación es meramente circular (es decir, tautológica o si incurre en la falacia de petición de principio) o también si la motivación es meramente aparente (por ejemplo, si las razones ofrecidas no tienen que ver con el caso resuelto o si solo se hace un ejercicio retórico de justificación, sin base legal o fáctica). Relacionados con estos supuestos, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha hecho referencia, por ejemplo, a vicios de motivación inexistente, aparente o insuficiente. Otro supuesto podría encontrarlo en las alegaciones referidas al principio de congruencia, que garantiza que el órgano jurisdiccional resuelva con base en lo demandado, impugnado o alegado por las partes (o que exista relación entre acusación y condena, entre otros supuestos).

  3. Respecto de la motivación externa, esta garantía involucra, básicamente, que tanto la premisa normativa como la fáctica, cada una de ellas, se encuentre adecuadamente motivada. A este respecto es necesario precisar que, por lo general, los problemas relacionados con las premisas normativa y fáctica suelen remitirnos a asuntos que, inicialmente, son de competencia de la judicatura ordinaria y no de la judicatura constitucional. En este sentido, por ejemplo, establecer cuál es la norma de rango legal más pertinente o el artículo más adecuado para resolver una controversia de carácter civil o laboral; cómo debe interpretarse (es decir, cuál es el significado) una disposición de alcance penal o mercantil; si algo debe ser calificado como hurto simple o agravado; o si se debe tener por probado o no algo que alegado por las partes en el marco de procesos de familia o administrativos, no son cuestiones que inicialmente le competa dilucidar a la judicatura constitucional. No obstante, también es cierto que la judicatura constitucional sí tiene competencia para abordar cuestiones específicamente referidas a amenazas o vulneraciones de derechos fundamentales, por lo que es necesario esclarecer, de modo más preciso, qué es aquello que puede ser objeto de revisión a través de los procesos de tutela de derechos iniciados contra resoluciones judiciales, en especial cuando se invoca el derecho a la debida motivación.

  4. En relación con los eventuales problemas relacionados con la justificación de las premisas normativas, estas pueden ser básicamente de dos tipos: (1) relacionados con la relevancia o determinación de la disposición normativa aplicable al caso y (2) relacionados con la debida interpretación de las disposiciones utilizadas. Desde luego, escoger la regulación pertinente para un caso legal u ordinario, e interpretar correctamente la norma legal son cuestiones que prima facie no son de competencia de la judicatura constitucional, a menos que haya una cuestión de carácter constitucional comprometida. Siendo así, es necesario precisar que los vicios que pueden invocarse y analizarse en sede constitucional, a efectos de que no se infrinjan competencias de la judicatura ordinaria, son aquellos relacionados con el principio de legalidad (por ejemplo, si se discute en torno a la relevancia o la determinación de la disposición normativa aplicable al caso y se alega que las disposiciones aplicadas habían sido derogadas, declaradas inconstitucionales o que nunca integraron el ordenamiento jurídico) o también cuando se haya incurrido en algún vicio de constitucionalidad (déficits de derechos fundamentales o de bienes constitucionales), por ejemplo, si se cuestiona a la interpretación efectuada de las disposiciones legales, pues ellas son incompatibles con la Constitución (porque no se han tomó en cuenta derechos, principios, garantías institucionales u otros bienes constitucionales que podrían verse implicados; no se les dio un contenido adecuado o se hizo un mal ejercicio de ponderación de bienes constitucionales).

  5. De otro lado, en lo que se refiere a la adecuada justificación de las premisas fácticas, ella se refiere esencialmente a que la motivación debe contener: (1) una adecuada justificación respecto de aquello que se considera como probado (o como no probado) y (2) una adecuada calificación jurídica respecto de tales hechos.

  6. Nuevamente, considerando que, con base en una eventual revisión de la motivación de las premisas sobre los hechos del caso, la judicatura constitucional podría terminar interfiriendo en asuntos propiamente legales o que corresponden eminentemente a la judicatura ordinaria, el Tribunal Constitucional ha efectuado importantes salvedades sobre este tema (Sentencia 03413-2021-PA/TC):

11. Es oportuno indicar que cuando se objeta la motivación externa de una decisión judicial, específicamente por defectos en la justificación de su premisa fáctica, el derecho fundamental que puede invocarse y debe analizarse en sede constitucional, a efectos de que no se infrinjan competencias de la judicatura ordinaria, es el derecho fundamental a la prueba (y no cualquier cuestión probatoria, de carácter meramente legal u ordinario, que pudiera invocarse). En otras palabras, en estos casos (cuando se aleguen problemas de motivación externa relacionados con la justificación de las premisas normativas) únicamente constituyen supuestos de manifiesto agravio del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales los cuestionamientos relacionados con los contenidos constitucionalmente protegido del derecho a la prueba.

12. El Tribunal Constitucional ha indicado que el derecho a la prueba es “un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que éstos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado” (cfr. Sentencia 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15, resaltado agregado). En este sentido, es importe precisar que, con base en el derecho a la prueba, no le compete a la judicatura del amparo reemplazar a los jueces ordinarios en la admisión, la actuación o la valoración de los medios probatorios cuando le competa evaluar la conformidad constitucional de un proceso ordinario. Su función es, si fuera el caso, establecer si existió un manifiesto agravio del derecho fundamental a la prueba y, si este fue acreditado, devolver la controversia a la sede ordinaria para que allí se emita una nueva resolución ajustada a Derecho.

13. Además de los contenidos antes mencionados (admisión, conservación, actuación y valoración), es necesario precisar que el derecho constitucional a la prueba comprende, asimismo, la posibilidad de cuestionar la presencia de pruebas ilícitas o pruebas prohibidas en el proceso (Sentencias 00445-2018-PHC y 00655-2010-PHC) o la existencia de una indebida inferencia para el caso de las pruebas indiciarias (Sentencia 00728-2008-PHC), entre otros supuestos.

  1. De manera complementaria, el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de referirse las características que debe cumplir la prueba o la actividad probatoria en el marco de los procesos judiciales (Sentencia 01014-2007-HC/TC):

12.  Por ello, la prueba capaz de producir un conocimiento cierto o probable en la conciencia del juez debe reunir las siguientes características: (1) Veracidad objetiva, según la cual la prueba exhibida en el proceso debe dar un reflejo exacto de lo acontecido en la realidad; asimismo, prima facie, es requisito que la trayectoria de la prueba sea susceptible de ser controlada por las partes que intervienen en el proceso, lo que no supone desconocer que es al juez, finalmente, a quien le corresponde decidir razonablemente la admisión, exclusión o limitación de los medios de prueba. De esta manera, se puede adquirir certeza de la idoneidad del elemento probatorio, pues éste se ajustará a la verdad de lo ocurrido y no habrá sido susceptible de manipulación; (2) Constitucionalidad de la actividad probatoria, la cual implica la proscripción de actos que violen el contenido esencial de los derechos fundamentales o transgresiones al orden jurídico en la obtención, recepción y valoración de la prueba; (3) Utilidad de la prueba, característica que vincula directamente a la prueba con el hecho presuntamente delictivo que se habría cometido, pues con esta característica se verificará la utilidad de la prueba siempre y cuando ésta produzca certeza judicial para la resolución o aportación a la resolución del caso concreto; (4) Pertinencia de la prueba, toda vez que la prueba se reputará pertinente si guarda una relación directa con el objeto del procedimiento, de tal manera que si no guardase relación directa con el presunto hecho delictivo no podría ser considerada una prueba adecuada.

  1. Así considerado, a efectos de que la judicatura constitucional no termine reemplazando a la justicia ordinaria en sus funciones legales u ordinarias y se termine convirtiendo en una especie de “cuarta instancia”, debe precisarse que su competencia, al analizar la motivación probatoria, no es la de dar por probados (o no) determinados hechos, ni la de valorarlos o calificarlos jurídicamente con base en criterios infraconstitucionales, sino básicamente garantizar que, en el marco de los procesos judiciales ordinarios, se haya respetado escrupulosamente las garantías relacionadas con el derecho a la prueba, y que las pruebas o la actividad probatoria desplegadas no hayan trasgredido otros derechos o bienes constitucionales.

  2. De este modo, en el ámbito de los procesos de tutela de derechos contra resoluciones judiciales no cabe, de un lado –so pretexto de analizar el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales– incurrir en casos de reexamen o revaloración de asuntos meramente legales o probatorios, ni del otro –con la excusa de no incurrir en casos de reexamen o revaloración probatoria– desproteger supuestos en los que pudiera haber una vulneración iusfundamental del derecho a la prueba, o al debido proceso, respecto de aquellos contenidos que sí resultan tutelables en sede constitucional.

  3. Así visto, recapitulando, en lo que corresponde a la motivación en materia probatorio, cabe acudir a la judicatura constitucional con la finalidad de analizar si se vulneró el derecho a la prueba, que típicamente comprende el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que éstos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. Todo lo anterior, desde luego, tiene como presupuesto las características de utilidad, pertinencia y constitucionalidad que deben tener los medios probatorios, pues también es cierto que no toda prueba ofrecida o admitida, dependiendo de las circunstancias del caso, deberá ser necesariamente admitida o actuada, pues puede ser irrelevante, inconducente o incluso conculcar algún derecho o bien constitucionalmente protegido, pero en cualquier caso hay que explicarlo o motivarlo y no simplemente dar por hecho una determinada decisión en torno de la prueba.

  4. Además de los contenidos antes mencionados (admisión, conservación, actuación y valoración), el derecho constitucional a la prueba comprende, asimismo, la posibilidad de cuestionar la presencia de pruebas ilícitas o pruebas prohibidas en el proceso (Sentencias 00445-2018-HC y 00655-2010-HC) o la existencia de una indebida inferencia para el caso de las pruebas indiciarias (Sentencia 00728-2008-PHC), entre otros supuestos.

  5. Incluso más, este Tribunal ha explicitado algunos estándares en los que se requiere una justificación específica y/o calificada, a través del establecimiento de doctrina jurisprudencial. Este es el caso, por ejemplo, de los supuestos en lo que la sentencia dispone una medida de prisión preventiva (Sentencia 03248-2019-PHC/TC), supuestos en los cuales la judicatura penal dispone una limitación severa del derecho a la libertad personal, sin haberse arribado a una sentencia condenatoria, por lo que, sin entrar a reexaminar o revalorar lo resuelto en sede penal, es posible verificar en sede constitucional si la motivación cumplió con los estándares constitucionales y convencionales exigidos para decidir este tipo de intervenciones iusfundamentales (es decir, cabe verificar si la motivación es cualificada y si no incurre en algún déficit iusfundamental).

  6. Siendo este el caso, con base en lo aquí indicado, coincido en que la demanda debe ser declarada improcedente.

S.

OCHOA CARDICH


  1. Foja 136 del expediente.↩︎

  2. Foja 4 del expediente.↩︎

  3. Foja 22 del expediente.↩︎

  4. Expediente 01280-2017-84-2601-JR-PE-01.↩︎

  5. Foja 43 del expediente.↩︎

  6. Foja 68 del expediente.↩︎

  7. Foja 78 del expediente.↩︎

  8. Foja 96 del expediente.↩︎

  9. Expediente 01280-2017-84-2601-JR-PE-01.↩︎

  10. STC del Expediente 6712-2005-HC, fundamento 15.↩︎

  11. STC del Expediente 04037-2022-PHC/TC, fundamento 6.↩︎