SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Javier Ramón Dávila Figueroa, contra la resolución de fecha 26 de mayo de 20231, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declara improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 24 de febrero de 2023, Javier Ramón Dávila Figueroa interpone demanda de habeas corpus2 y la dirige contra el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente Supraprovincial de Huánuco Especializado en Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, y, la Primera Sala Penal de Apelaciones de Huánuco de la Corte Superior de Justicia de Huánuco. Solicita que se declare la nulidad de: [i] la Resolución 56 de fecha 5 de marzo de 20123, en el extremo que declara saneada la acusación en su aspecto sustancial en su contra por la comisión del presunto delito de aprovechamiento indebido del cargo4; [ii] la Resolución 58 de fecha 21 de diciembre de 20205, que ordena la remisión del auto de enjuiciamiento al Cuarto Juzgado Penal Unipersonal Permanente Supraprovincial de Huánuco Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios; [iii] la Resolución 64 de fecha 21 de mayo de 20216, que declara improcedente la nulidad deducida contra la Resolución 58; [iv] la Resolución 65 de fecha 21 de junio de 20217, que declara inadmisible el recurso impugnatorio de apelación contra la Resolución 64; y, [v] la Resolución 1 de fecha 20 de setiembre de 20218, que declara infundado el recurso de queja contra la Resolución 649. En consecuencia, solicita que el proceso se retrotraiga a la etapa intermedia y se designe a otro magistrado que lleve adelante la etapa de control de acusación.
Al respecto, alega que durante la etapa intermedia su defensa fue asumida por la defensa pública; sin embargo, denuncia que esta solo fue meramente decorativa. Así mismo aduce que su pedido de sobreseimiento no fue resuelto mediante un pronunciamiento sustantivo. En ese sentido, manifiesta que se le ha violado su derecho fundamental a la libertad individual y, concurrentemente, su derecho fundamental a la defensa.
Admisión a trámite de la demanda
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante Resolución 1 de fecha 24 de febrero de 202310, admite a trámite la demanda.
Contestación de la demanda
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial11 se apersona al proceso, contesta la demanda y solicita que la misma sea declarada improcedente, porque no se encuentra comprometido el ámbito de protección del derecho fundamental a la libertad individual. Siendo ello así, no corresponde evaluar la alegada violación del derecho fundamental a la defensa.
Sentencia de primera instancia o grado
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante Resolución 5 de fecha 31 de marzo de 202312, declara improcedente la demanda, tras verificar que las resoluciones cuestionadas no afectan su derecho fundamental a libertad individual debido a que el demandante tiene comparecencia simple.
Sentencia de segunda instancia o grado
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco confirma la apelada, tras determinar que el actor pretende que se intervenga a todas luces en un proceso penal ordinario referido a las actuaciones realizadas por los jueces demandados, lo que, desde luego, es improcedente.
FUNDAMENTOS
Para esta Sala del Tribunal Constitucional, el demandante no cuestiona resoluciones judiciales cuyos efectos incidan directamente en el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a libertad individual, toda vez que fueron expedidas en la etapa de control de acusación del proceso penal subyacente, el mismo que aún sigue en trámite.
Precisamente por ello, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que no corresponde examinar la esgrimida transgresión del derecho fundamental a la defensa, pues la salvaguarda de este último en un proceso de habeas corpus se encuentra subordinada a que, de manera conexa, se encuentre comprometido el derecho fundamental a la libertad individual, lo que no ocurre en la presente causa.
Por consiguiente, esta Sala del Tribunal Constitucional se encuentra relevada de emitir un pronunciamiento de fondo, en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. En tal sentido, la demanda resulta improcedente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
Foja 262 del expediente (436 del PDF del Tomo Principal).↩︎
Foja 1 del expediente (5 del PDF del Tomo Principal).↩︎
Foja 164 del PDF del Tomo Principal.↩︎
Expediente 01467-2014-18-1201-JR-PE-02.↩︎
Foja 281 del PDF del Tomo Principal.↩︎
Foja 347 del PDF del Tomo Principal.↩︎
Foja 353 del PDF del Tomo Principal.↩︎
Foja 356 del PDF del Tomo Principal.↩︎
Expediente 01467-2014-78-1201-JR-PE-02.↩︎
Foja 187 del expediente (359 del PDF del Tomo Principal).↩︎
Foja 201 del expediente (373 del PDF del Tomo Principal).↩︎
Foja 227 del expediente (399 del PDF del Tomo Principal).↩︎