Sala Segunda. Sentencia 207/2024

EXP. Nº. 02587-2023-PHC/TC

LIMA

LUIS ALVARADO HUERTA, representado por

GERSON DANIEL CAYCHO PISCOYA

–ABOGADO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gerson Daniel Caycho Piscoya, abogado de don Luis Alvarado Huerta, contra la resolución de fecha 3 de mayo de 2023[1], expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de febrero de 2023, don Gerson Daniel Caycho Piscoya interpone demanda de habeas corpus[2] a favor de don Luis Alvarado Huerta contra don Félix Wílmer Espinoza Motta, exjuez del Octavo Juzgado Penal Liquidador de Lima; y contra la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, integrada por los señores Benavides Vargas, Alva Rodríguez y Niño Palomino de Villareal. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y del principio de legalidad.    

 

El recurrente solicita que se declaren nulas i) la sentencia de fecha 11 de enero de 2022[3], que condenó al favorecido a veinte años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de violación sexual de persona con retraso mental; ii) la sentencia de vista, Resolución 451, de fecha 16 de setiembre de 2022[4], que confirmó la sentencia condenatoria de primer grado[5]; y que, en consecuencia, se declaren nulas las órdenes de captura giradas en contra del favorecido.   

 

El recurrente refiere que el juez demandado no desarrolló con detalles la forma en la que se realizó el presunto hecho delictivo, sino que solo se basó en las declaraciones de familiares de la agraviada (proceso penal), los cuales no estuvieron presentes en el lugar y solo presumieron la realización del hecho con base en conjeturas. Arguye que si bien es cierto que ha quedado demostrado que la presunta agraviada padece de retraso mental y conocía al favorecido, tanto el juzgador en primera instancia como la Sala superior demandados no han advertido la ausencia de motivación respecto a brindar detalles de cómo ocurrieron los hechos y la manera en la que vinculan al favorecido.

 

Sostiene que la Sala superior demandada no se interesó en la irregularidad cometida por el juez y que confirmó la condena con el argumento de que la sentencia condenatoria se habría dictado conforme a ley y que los argumentos de defensa en la apelación del favorecido no son atendibles.

 

Alega que, para subsumir los hechos imputados en el delito de violación sexual de persona con retraso mental, debe haber tenido acceso carnal por las vías descritas en el tipo penal. Sin embargo, tal afirmación no ha sido verificada con los medios probatorios idóneos; por el contrario, se otorgó relevancia a los testimonios de personas que no estuvieron en el lugar ni en el momento de los presuntos hechos denunciados. Reitera que el juzgador solo se limitó a asumir como verdades absolutas las conjeturas invocadas por los familiares de la presunta agraviada.

 

Finalmente hace mención a que el favorecido fue injustamente condenado porque el Poder Judicial que creyó ciegamente en los testimonios brindados por los familiares, los cuales estuvieron únicamente basados en conjeturas sin medio probatorio alguno que lo vincule a la comisión del delito de violación sexual de persona con retraso mental en perjuicio de la presunta agraviada.

 

El Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 2 de febrero de 2023[6], admite a trámite la demanda.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso[7], contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente. Aduce que el demandante no señala ni mucho menos sustenta de qué manera se habrían vulnerado el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal. Añade que lo que en realidad se pretende es el reexamen de las pruebas ya valoradas por los jueces ordinarios y asevera que las resoluciones cuestionadas sí se encuentran motivadas. 

 

El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 5 de abril de 2023[8], declaró improcedente la demanda, por considerar que los argumentos en que se basa la pretensión del recurrente fueron debatidos en la etapa procesal correspondiente por los demandados. De ello se colige que lo que busca el recurrente es que el juzgado constitucional realice una revisión de lo actuado, esto es, un reexamen de la prueba y su valoración, lo cual no es propio de la jurisdicción constitucional, sino que ha sido ampliamente desarrollado y debatido en la vía ordinaria como corresponde, pretendiendo articular el presente proceso como un medio impugnatorio adicional, lo cual no resulta procedente, por lo que la pretensión del accionante no entra en la esfera constitucional porque constituye una facultad propia de la judicatura ordinaria.

 

La Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, por considerar que no se aprecia en el devenir del proceso ordinario penal indicios que denoten un proceder irregular que advierta agravio manifiesto o evidente a los derechos constitucionales que invoca el recurrente y que comprometa de manera seria el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales referido a la afectación de la libertad personal, que constituye uno de los requisitos de procedencia del proceso de habeas corpus contra la resolución judicial, el cual no ha sido cumplido; y porque las alegaciones planteadas por el demandante en su demanda constitucional son controversias que escapan al ámbito de tutela del habeas corpus y se encuentran relacionadas con asuntos propios de la judicatura ordinaria penal.

 

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la demanda es que se declaren nulas i) la sentencia de fecha 11 de enero de 2022, que condenó a don Luis Alvarado Huerta a veinte años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de violación sexual de persona con retraso mental; ii) la sentencia de vista, Resolución 451, de fecha 16 de setiembre de 2022, que confirmó la sentencia condenatoria de primer grado[9]; y que, en consecuencia, se declare nulas las órdenes de captura giradas en su contra.  

 

2.      Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y del principio de legalidad.   

 

Análisis del caso concreto

 

3.      La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

 

4.      Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha dejado claro que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verificar los elementos constitutivos del delito, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, así como la determinación del quantum de la pena llevada a cabo dentro del marco legal, sea esta efectiva o suspendida, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal. Además ha precisado que tales asuntos son materia de análisis de la judicatura ordinaria.

 

5.      En el presente caso, este Tribunal advierte que el recurrente, con el alegato de la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en realidad cuestiona el criterio del juez y los magistrados demandados para considerar acreditada la responsabilidad penal del favorecido. En efecto, se aduce que el juzgador solo se basó en las declaraciones de familiares de la agraviada, los cuales no estuvieron presentes en el lugar y solo presumieron la realización del hecho con base en conjeturas; que no se ha verificado la violación sexual con medios probatorios idóneos; y que se otorgó relevancia a los testimonios de persona que no estuvieron en el lugar ni en el momento de los presuntos hechos denunciados. Sin embargo, dichos alegatos, relacionados con el cuestionamiento de la subsunción de la conducta del favorecido en determinado tipo penal, la valoración y suficiencia de las pruebas o los alegatos de inocencia, deben ser analizados por la judicatura ordinaria conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional.

 

6.      Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

                                                                                  

SS.     

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE



[1] Fojas 123 del expediente.

[2] Fojas 37 del expediente.

[3] Fojas 5 del expediente.

[4] Fojas 12 del expediente.

[5] Expediente 6581-2018-0-1801-JR-PE-08

[6] Fojas 58 del expediente.

[7] Fojas 68 del expediente.

[8] Fojas 81 del expediente.

[9] Expediente 6581-2018-0-1801-JR-PE-08.