Sala Segunda. Sentencia 207/2024
EXP. Nº. 02587-2023-PHC/TC
LIMA
LUIS ALVARADO HUERTA, representado por
GERSON DANIEL CAYCHO PISCOYA
–ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29
días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gerson Daniel Caycho
Piscoya, abogado de don Luis Alvarado Huerta, contra la resolución de fecha 3
de mayo de 2023[1],
expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus
de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de febrero de 2023, don Gerson Daniel Caycho Piscoya interpone demanda de habeas
corpus[2] a favor de
don Luis Alvarado Huerta contra don Félix Wílmer
Espinoza Motta, exjuez del Octavo Juzgado Penal Liquidador de Lima; y contra la
Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima,
integrada por los señores Benavides Vargas, Alva Rodríguez y Niño Palomino de
Villareal. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las
resoluciones judiciales, a la libertad personal y del principio de legalidad.
El recurrente solicita que se declaren nulas i) la sentencia de fecha 11 de enero de
2022[3], que condenó al favorecido a veinte años de
pena privativa de la libertad por la comisión del delito de violación sexual de
persona con retraso mental; ii) la sentencia de vista, Resolución 451, de fecha
16 de setiembre de 2022[4], que confirmó la sentencia condenatoria de
primer grado[5]; y que, en consecuencia, se declaren nulas
las órdenes de captura giradas en contra del favorecido.
El
recurrente refiere que el juez demandado no desarrolló con detalles la forma en
la que se realizó el presunto hecho delictivo, sino que solo se basó en las
declaraciones de familiares de la agraviada (proceso penal), los cuales no
estuvieron presentes en el lugar y solo presumieron la realización del hecho con
base en conjeturas. Arguye que si bien es cierto que ha quedado demostrado que
la presunta agraviada padece de retraso mental y conocía al favorecido, tanto
el juzgador en primera instancia como la Sala superior demandados no han
advertido la ausencia de motivación respecto a brindar detalles de cómo
ocurrieron los hechos y la manera en la que vinculan al favorecido.
Sostiene que la Sala superior demandada no se interesó en
la irregularidad cometida por el juez y que confirmó la condena con el
argumento de que la sentencia condenatoria se habría dictado conforme a ley y que
los argumentos de defensa en la apelación del favorecido no son atendibles.
Alega
que, para subsumir los hechos imputados en el delito de violación sexual de
persona con retraso mental, debe haber tenido acceso carnal por las vías
descritas en el tipo penal. Sin embargo, tal afirmación no ha sido verificada
con los medios probatorios idóneos; por el contrario, se otorgó relevancia a
los testimonios de personas que no estuvieron en el lugar ni en el momento de
los presuntos hechos denunciados. Reitera que el juzgador solo se limitó a
asumir como verdades absolutas las conjeturas invocadas por los familiares de
la presunta agraviada.
Finalmente
hace mención a que el favorecido fue injustamente condenado porque el Poder
Judicial que creyó ciegamente en los testimonios brindados por los familiares,
los cuales estuvieron únicamente basados en conjeturas sin medio probatorio
alguno que lo vincule a la comisión del delito de violación sexual de persona
con retraso mental en perjuicio de la presunta agraviada.
El Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 2 de
febrero de 2023[6], admite
a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial se apersona al proceso[7], contesta la demanda y solicita
que sea declarada improcedente. Aduce que el demandante no señala ni mucho
menos sustenta de qué manera se habrían vulnerado el contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal. Añade que lo que
en realidad se pretende es el reexamen de las pruebas ya valoradas por los
jueces ordinarios y asevera que las resoluciones cuestionadas sí se encuentran
motivadas.
El Décimo Juzgado Especializado en lo
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 5 de abril de 2023[8],
declaró improcedente la demanda, por considerar que los argumentos en que se
basa la pretensión del recurrente fueron debatidos en la etapa procesal
correspondiente por los demandados. De ello se colige que lo que busca el
recurrente es que el juzgado constitucional realice una revisión de lo actuado,
esto es, un reexamen de la prueba y su valoración, lo cual no es propio de la jurisdicción
constitucional, sino que ha sido ampliamente desarrollado y debatido en la vía
ordinaria como corresponde, pretendiendo articular el presente proceso como un
medio impugnatorio adicional, lo cual no resulta procedente, por lo que la
pretensión del accionante no entra en la esfera constitucional porque
constituye una facultad propia de la judicatura ordinaria.
La Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte
Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, por considerar que no se
aprecia en el devenir del proceso ordinario penal indicios que denoten un
proceder irregular que advierta agravio manifiesto o evidente a los derechos
constitucionales que invoca el recurrente y que comprometa de manera seria el
contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de
las resoluciones judiciales referido a la afectación de la libertad personal,
que constituye uno de los requisitos de procedencia del proceso de habeas corpus contra la resolución
judicial, el cual no ha sido cumplido; y porque las alegaciones planteadas por
el demandante en su demanda constitucional son controversias que escapan al
ámbito de tutela del habeas corpus y
se encuentran relacionadas con asuntos propios de la judicatura ordinaria
penal.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas i) la sentencia de fecha
11 de enero de 2022, que condenó a don Luis Alvarado Huerta a veinte años de
pena privativa de la libertad por la comisión del delito de violación sexual de
persona con retraso mental; ii) la sentencia de vista, Resolución 451, de fecha
16 de setiembre de 2022, que confirmó la sentencia condenatoria de primer grado[9];
y que, en consecuencia, se declare nulas las órdenes de captura giradas en su
contra.
2. Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las
resoluciones judiciales, a la libertad personal y del principio de
legalidad.
Análisis del caso concreto
3.
La Constitución Política del Perú establece en el
artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas
corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a
ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la
libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como
tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales
actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del
derecho tutelado por el habeas corpus.
4.
Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha dejado
claro que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la
adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verificar los
elementos constitutivos del delito, la valoración de las pruebas penales y su
suficiencia, así como la determinación del quantum de la pena llevada a cabo dentro
del marco legal, sea esta efectiva o suspendida, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la libertad personal. Además ha precisado que tales asuntos son materia de análisis
de la judicatura ordinaria.
5.
En el presente caso, este Tribunal advierte
que el recurrente, con el alegato de la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en realidad cuestiona el
criterio del juez y los magistrados demandados para considerar acreditada la
responsabilidad penal del favorecido. En efecto, se aduce
que el
juzgador solo se basó en las declaraciones de familiares de la agraviada, los
cuales no estuvieron presentes en el lugar y solo presumieron la realización
del hecho con base en conjeturas; que no se ha verificado la violación sexual
con medios probatorios idóneos; y que se otorgó relevancia a los testimonios de
persona que no estuvieron en el lugar ni en el momento de los presuntos hechos
denunciados. Sin embargo, dichos alegatos, relacionados con
el cuestionamiento de la subsunción de la conducta del favorecido en
determinado tipo penal, la valoración y suficiencia de las pruebas o los
alegatos de inocencia, deben ser analizados por la judicatura ordinaria conforme
a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional.
6.
Por consiguiente, la reclamación del recurrente
no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho
tutelado por el habeas corpus, por lo
que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú.
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE
GUTIÉRREZ TICSE