Sala Primera. Sentencia 775/2024


EXP. N.º 02586-2023-HC/TC

LIMA

ROSA ESTHER SANZ CÁRDENAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Enrique Llumpo Agapito a favor de doña Rosa Esther Sanz Cárdenas contra la resolución, de fecha 19 de abril de 20231, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 5 de setiembre de 2022, don José Enrique Llumpo Agapito interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de doña Rosa Esther Sanz Cárdenas y la dirigió contra don Juan Pablo Heredia Ponce, juez del Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Arequipa; contra los integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, señores Rodríguez Romero, Ballón Carpio y Mendoza Banda; y contra los integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Prado Saldarriaga, Brousset Salas, Castañeda Otsu, Pacheco Huancas y Guerrero López. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba y a la presunción de inocencia.

El recurrente solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la Sentencia 59-2019/FD-2JUP, de fecha 26 de febrero de 20193, que condenó a la favorecida como cómplice primaria del delito de estafa agravada a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de tres años; (ii) la Sentencia de vista 01-2020, Resolución 13-2020, de fecha 7 de enero de 20204, que confirmó la condena5; y (iii) la resolución suprema de fecha 27 de julio de 20216, que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación7 interpuesto contra la sentencia de vista. En consecuencia, solicita que se emita nueva sentencia por otro magistrado de primera instancia.

El recurrente alega que en la acusación general manifiesta expresamente que la favorecida tenía la función de captar a las agraviadas y que intercedía con su esposo, con lo que conseguía el interés de las agraviadas para querer invertir con su esposo, todo ello de manera directa y personal. Sin embargo, en la acusación circunstanciada de tres de las agraviadas se advierte que la favorecida no es la que ha generado el interés de las agraviadas por querer invertir con su esposo, sino que fueron otras personas quienes las vincularon con su esposo. Señala que la existencia de contradicciones, así como de imputaciones contradictorias en el proceso, sirvieron para emitir sentencias condenatorias, que transgreden la debida motivación que debe tener toda resolución judicial.

Agrega que las resoluciones cuestionadas de primer y segundo grado no señalan la valoración individual ni conjunta de la prueba, sino que hace una enumeración de los actos, y de pruebas individuales vistas en juicio. Es decir, en este extremo existe un vacío en la motivación individual de la prueba. Refiere que no han fundamentado las razones por las que se elige la versión incriminatoria, así como tampoco las razones que conducen a descartar la versión absolutoria y que no se ha valorado razonablemente la prueba aportada al interior del proceso.

El Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Resolución 18, de fecha 5 de setiembre de 2022, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda9. Solicita que sea declarada improcedente, pues refiere que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y el recurrente, so pretexto de vulneración de la motivación de las resoluciones judiciales, en realidad cuestiona la no responsabilidad penal, la valoración probatoria y el criterio judicial y subsunción del tipo penal, realizado en la vía ordinaria por los magistrados demandados, pese a que este tipo de cuestionamientos no corresponde que sea dilucidado en la vía constitucional, por cuanto es competencia exclusiva del juez penal. Además, el recurso de casación fue declarado inadmisible porque no se identificó el tema para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial.

El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la sentencia Resolución 4, de fecha 19 de enero de 202310, declaró improcedente la demanda por considerar que los argumentos del recurrente en los que basa su pretensión han sido debatidos en la etapa procesal correspondiente por los emplazados, y que en las resoluciones en cuestionamiento no se aprecia indicio que denote un proceder irregular que advierta agravio manifiesto o evidente a los derechos constitucionalmente protegidos cuya vulneración se alega. Por consiguiente, los argumentos del demandante están enfocados en pedir una revaloración de los medios probatorios que sirvieron de sustento para determinar la responsabilidad penal de la favorecida, lo que en definitiva no corresponde a la competencia de la jurisdicción constitucional. Además, que no se cumplió con la fundamentación especial para que proceda de forma excepcional la casación.

La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima11 confirmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la Sentencia 59-2019/FD-2JUP, de fecha 26 de febrero de 2019, que condenó a doña Rosa Esther Sanz Cárdenas como cómplice primaria del delito de estafa agravada a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de tres años; (ii) la Sentencia de Vista 01-2020, Resolución 13-2020, de fecha 7 de enero de 2020, que confirmó la condena12; y (iii) la resolución suprema de fecha 27 de julio de 2021 que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación13 interpuesto contra la sentencia de vista. En consecuencia, se solicita que se emita nueva sentencia por otro magistrado de primera instancia.

  2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba y a la presunción de inocencia.

Análisis del caso en concreto

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. El Tribunal Constitucional en su jurisprudencia ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, la verificación de los elementos constitutivos del delito, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, la determinación del quantum de la pena llevada a cabo dentro del marco legal sea esta efectiva o suspendida, son actuaciones de competencia exclusiva de la jurisdicción penal y escapan al ámbito de protección del proceso constitucional de habeas corpus.

  3. En el presente caso, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que, si bien se invoca la vulneración de diversos derechos, especialmente la debida motivación de las resoluciones judiciales; sin embargo, el recurrente en realidad pretende cuestionar el criterio de los magistrados demandados para considerar acreditada la responsabilidad penal de la favorecida. En efecto, alega que se le acusa de que tenía la función de captar a las agraviadas e intercedía por ellas con su esposo, con lo que conseguía el interés de las mismas para querer invertir con él; que existen imputaciones contradictorias en el proceso; que las sentencias cuestionadas no señalan la valoración individual ni conjunta de la prueba, sino que hace una enumeración de los actos y de pruebas individuales vistas en juicio; que no han fundamentado las razones por las que se elige la versión incriminatoria, ni las razones que conducen a descartar la versión absolutoria; y que no se ha valorado razonablemente la prueba aportada al interior del proceso. Sin embargo, dichos cuestionamientos deben ser analizados por la judicatura penal ordinaria.

  4. De otro lado, si bien se solicita la nulidad de la resolución suprema de fecha 27 de julio de 2021, no se han expresado las razones que sustenten dicha pretensión. Sin embargo, se aprecia que el recurso de casación excepcional fue declarado inadmisible porque no se fundamentó el interés casacional, pues los magistrados supremos consideraron que lo que existía es una posición discrepante con la valoración probatoria en el caso de la favorecida. Y, además, debe tenerse presente que la procedencia excepcional de la casación es discrecional.

  5. Finalmente, cabe señalar que, mediante sentencia de fecha 14 de abril de 202314, el Tribunal Constitucional declaró improcedente una anterior demanda de habeas corpus presentada a favor de doña Rosa Esther Sanz Cárdenas, en la que también se solicitaba la nulidad de la Sentencia 59-2019/FD-2JUP, de fecha 26 de febrero de 2019, y de su confirmatoria, Sentencia de Vista 01-2020, Resolución 13-2020, de fecha 7 de enero de 2020, con similares cuestionamientos.

  6. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú;

 

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. Foja 207 del expediente↩︎

  2. Foja 81 del expediente↩︎

  3. Foja 4 del expediente↩︎

  4. Foja 59 del expediente↩︎

  5. Expediente 00336-2017-7-0401-JR-PE-03↩︎

  6. Foja 75 del expediente↩︎

  7. Casación 447-2020/Arequipa↩︎

  8. Foja 114 del expediente↩︎

  9. Foja 124 del expediente↩︎

  10. Foja 157 del expediente↩︎

  11. Foja 207 del expediente↩︎

  12. Expediente 00336-2017-7-0401-JR-PE-03↩︎

  13. Casación 447-2020/Arequipa↩︎

  14. Sentencia recaída en el Expediente 03508-2022-PHC/TC↩︎