Sala Primera. Sentencia 254/2024

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02584-2023-PA/TC

LIMA

FERMÍN ALFONSO BASAS DE LA CRUZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fermín Alfonso Basas de la Cruz contra la sentencia de folio 161, de 9 de mayo de 2023, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

El 27 de agosto de 2018, el recurrente interpuso demanda de amparo[1]  contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad que se inaplique la Resolución 100976-2014-ONP/DPR.GD/DL19990, de 1 de octubre  de 2014, que le otorgó pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley 19990; y que, en consecuencia, se realice el recálculo de su pensión solo dentro de los términos y condiciones establecidos en el Decreto Ley 19990 sin la aplicación del Decreto Ley 25967 y el tope pensionario, con el pago del reintegro por pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. 

 

Contestación de la demanda

 

El 24 de octubre de 2018, la ONP dedujo la excepción de cosa juzgada y contestó la demanda[2] solicitando que sea declarada infundada. Adujo que la pensión de jubilación del Decreto Ley 19990 otorgada al actor mediante la Resolución 100976-2014-ONP/DPR.GD/DL19990, proviene de un mandato judicial emitido en cumplimiento de una sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada, por lo cual el demandante tuvo la oportunidad en la ejecución de sentencia presentada por la ONP de cuestionarla mediante todas las herramientas legales.

 

Pronunciamiento acerca de la excepción deducida

 

Mediante Resolución 3, de 21 de marzo de 2019[3], el Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, declaró fundada la excepción deducida. Posteriormente, a través de la Resolución 7, de 4 de diciembre de 2019[4], la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la Resolución 3 y declaró infundada la excepción de cosa juzgada formulada.

 

Sentencia de primera instancia

 

A través de la Resolución 12, del 28 de octubre de 2021[5], el citado juzgado, declaró infundada la demanda por considerar que en la fecha que entró en vigor el Decreto Ley 25967, el actor tenía 57 años de edad y 37 años de aportes, por lo que cumplía con los años de aportes, pero no con la edad de 60 años, es decir, no cumplía con los requisitos, y que el cese laboral se produjo el 31 de marzo de 1999, estando vigente el Decreto Ley 25967, por lo cual no se advierte vulneración del derecho a la pensión.

 

Sentencia de segunda instancia

 

La Sala Superior revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por estimar que existe un mandato judicial que tiene la calidad de cosa juzgada, que se encuentra en etapa de ejecución de sentencia en el anterior proceso, en cuya etapa el accionante tuvo expeditas las acciones de observar, cuestionar, impugnar, etc., si es que no se encontraba de acuerdo con la forma cómo se calculó y se liquidó su pensión en dicho proceso y no en un nuevo proceso.

 

 

 

 

 

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El recurrente solicita el recálculo de su pensión de jubilación otorgada dentro de los alcances del Decreto Ley 19990, con el objeto de que sea calculada sin la aplicación del Decreto Ley 25967 y el tope pensionario, con el correspondiente pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

Análisis de la controversia

 

2.        En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha precisado que aun cuando la demanda cuestione la suma específica de la pensión que percibe la parte recurrente, se debe efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud), a fin de evitar consecuencias irreparables. Por lo tanto, correspondería analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a que se reajuste su pensión, porque, si ello es así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

3.        Sin embargo, se advierte que la Resolución 100976-2014-ONP/DPR.GD/DL19990, de 1 de octubre de 2014[6], cuestionada por el demandante en el presente proceso fue emitida por mandato judicial en ejecución de sentencia en el proceso judicial contenido en el expediente 45575-2006.

 

4.        Atendiendo a lo expuesto, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que si lo que se cuestiona es una resolución administrativa expedida por la ONP en etapa de ejecución de sentencia de un anterior proceso judicial, corresponde al recurrente hacer uso de su derecho de acceso a los recursos y a la instancia plural en el mismo proceso, y no en uno nuevo, a efectos de dar cumplimiento a la sentencia emitida en dicho proceso la cual tiene la calidad de cosa juzgada. Así, resulta aplicable el artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional[7]

 

5.        Sin perjuicio de ello, en el supuesto que se entienda que se cuestiona la sentencia misma, emitida en el anterior proceso judicial; conviene señalar que, en el fundamento 38 de la sentencia recaída en el expediente 04587-2004-AA/TC, este Tribunal ha señalado que mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarlas; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictaron.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE PACHECO ZERGA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 15

[2] Folio 41

[3] Folio 74

[4] Folio 92

[5] Folio 142

[6] Folio 2

[7] Artículo 5, inciso 2 del anterior código