Sala Segunda.
Sentencia 551/2024
EXP. N.° 02583-2023-PA/TC
HUANCAVELICA
ABELARDO HUILLCAS CHANCAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes mayo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Abelardo Huillcas Chancas contra la resolución de fojas 410, de
fecha 5 de junio de 2023, expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte
Superior de Justicia de Huancavelica, que declaró infundada la demanda de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
El recurrente interpone demanda de amparo[1]
contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que
se
declare inaplicable la Resolución 8772-2003-GO/ONP,
de fecha 6 de noviembre de 2003, y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución procediendo a
un nuevo cálculo de su pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y el
Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de los devengados y los intereses
legales correspondientes.
Contestación de la demanda
La emplazada contesta la demanda[2] manifestando que a la fecha de expedición de la resolución que le otorga pensión de invalidez del Decreto Ley 18846 al actor, aun no existía el precedente que establece que la fecha de la contingencia es la de la expedición del certificado médico, por lo que, al haberse otorgado con la normativa vigente a la fecha de inicio de la incapacidad, se ha actuado conforme a ley.
Resoluciones de primera y segunda instancia o
grado
El Juzgado Especializado en lo Civil de Angaraes, con fecha 12 de diciembre
de 2022[3],
declaró
fundada la demanda, por considerar que, al haberse diagnosticado la enfermedad
profesional el 21 de agosto de 2003, corresponde que la pensión de invalidez
del demandante sea calculada conforme a la Ley 26790 y su reglamento.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda por estimar que no se ha acreditado que la exempleadora del actor haya contratado el seguro complementario de trabajo de riesgo, por lo que la pensión de invalidez otorgada de acuerdo con el Decreto Ley 18846 es correcta.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
2.
En reiterada jurisprudencia,
este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente
protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que
establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si
el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si
tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría
verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
3.
Este Tribunal, en la
sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero
de 2009 en el diario oficial El Peruano, en calidad de precedente, ha
precisado los criterios para la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos
Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).
4.
En el fundamento 14 de la
sentencia antes mencionada se reitera que
[…] la fecha en que se genera el derecho,
es decir, la contingencia, debe establecerse desde la fecha del dictamen o
certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de
Incapacidades de EsSalud, del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la
existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva
justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que
se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley N.º 18846 o pensión de
invalidez de la Ley N.º 26790 y sus normas complementarias y conexas.
[resaltado agregado].
5.
El régimen de protección de
riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue
regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley
26790, publicada el 17 de mayo de 1997.
6.
Es preciso indicar que el
criterio señalado en el fundamento 4 supra el Tribunal Constitucional ya
lo había dispuesto en el fundamento 20 de la sentencia recaída en el Expediente
01008-2004-PA/TC, publicada en la página web institucional el 7 de julio de
2005, y como doctrina jurisprudencial, donde determinó que es la fecha
del pronunciamiento médico que acredita la enfermedad profesional la que se
debe considerar para establecer la contingencia y el otorgamiento de la pensión.
(negrita y subrayado nuestro)
7.
En el presente caso, se
advierte que la ONP, mediante Resolución 8772-2003-GO/ONP, de fecha 6
de noviembre de 2003[4], otorgó al actor renta vitalicia por enfermedad profesional,
conforme al Decreto Ley 18846, a partir del 15 de mayo de 1998, basándose en el
Dictamen de Evaluación Médica N° 263, de fecha 21 de
agosto de 2003, en el que la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales
y Accidentes de trabajo dictaminó que tenía una incapacidad de 70 %, preexistente
al 15 de mayo de 1998.
8.
En tal sentido, al
determinarse que a la fecha de la expedición del Dictamen de Evaluación Médica N° 263 (21 de agosto de 2003) el accionante estaba dentro
del ámbito de protección legal de la Ley 26790 y su reglamento, le correspondía
gozar de la prestación estipulada por esta norma y no por el Decreto Ley 18846,
y percibir la pensión de invalidez permanente total regulada en el artículo
18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, equivalente al 70 % de su
remuneración mensual, entendida esta como el promedio de las remuneraciones
asegurables de los 12 meses anteriores a la fecha del siniestro.
10.
Por consiguiente, corresponde
ordenar a la demandada que calcule la pensión de invalidez conforme a lo
vertido en los fundamentos supra, así como los devengados derivados de
la pensión de invalidez mencionada desde la fecha de la contingencia (esto es,
desde el 21 de agosto de 2003).
11.
Por consiguiente, al haberse
comprobado en sede judicial la vulneración del derecho invocado, corresponde
abonar las pensiones devengadas y los intereses legales desde la fecha de
contingencia esto es el 21 de agosto de 2003.
12. En lo que se refiere al pago de los costos procesales, corresponde
que sean abonados por la emplazada conforme con lo dispuesto en el artículo 28
del Nuevo Código Procesal Constitucional.
13. Finalmente,
este Tribunal estima pertinente mencionar el precedente emitido en el
Expediente 02677-2016-PA/TC, publicado en el diario oficial El Peruano el
20 de diciembre de 2018, en cuyo fundamento jurídico 21 estableció como Regla
Sustancial 2:
“Cuando en el caso se
advierta que el cálculo del monto de la pensión se ha efectuado en perjuicio
del pensionista, resultando un monto inferior al que realmente le corresponde,
pero se determine al mismo tiempo que ha sido favorecido erróneamente en cuanto
a la determinación de las pensiones devengadas, intereses legales o la
aplicación de alguna bonificación, aumento o incremento por aumento de
menoscabo que no le corresponde, en la sentencia que declara fundada la demanda
se dispondrá: 1) que, en el término de 2 días de notificada la sentencia, se
emita nueva resolución administrativa efectuando una debida calificación y
otorgamiento la pensión, dejando sin efecto aquello que ha sido ilegalmente
otorgado; y 2) que del monto de los reintegros que le corresponden al actor
como consecuencia de haber percibido un monto menor como pensión de jubilación
o de invalidez, se proceda a la compensación correspondiente de lo que ha
cobrado en exceso, a favor de la entidad que efectuado el pago”.
14. Así,
de lo actuado, se advierte que inicialmente la ONP otorgó al actor pensión de
invalidez por enfermedad profesional (renta vitalicia) a partir del 15 de mayo
de 1998, conforme se aprecia de la Resolución 8772-2003-GO/ONP, de fecha 6
de noviembre de 2003, y le reconoció el pago de
pensiones devengadas e intereses legales.
15. No
obstante, si bien el cálculo (inicial) de la pensión de invalidez del
accionante estuvo errado, motivo por el cual este interpuso demanda de amparo,
lo cierto es que la Administración procedió al pago de dichos conceptos
(devengados e intereses legales), por lo que a fin de no verse perjudicados los
fondos de la ONP, el juez de ejecución deberá verificar el fiel cumplimiento
del precedente establecido en el fundamento 13 supra. En otras
palabras, a efectos de realizarse el respectivo descuento de acuerdo con
el nuevo cálculo de la pensión de invalidez por enfermedad profesional que le
corresponde al accionante, considerando que la pensión no procede desde el 15
de mayo de 1998, sino desde el 21 de agosto de 2003.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la
demanda, por haber haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión;
en consecuencia, NULA la Resolución 8772-2003-GO/ONP,
de fecha 6 de noviembre de 2003.
2.
Ordena a la ONP otorgar al demandante
pensión de invalidez de conformidad con la Ley 26790, a partir del 21 de agosto
de 2003, con el reintegro de las pensiones devengadas, los intereses legales a
lo que hubiera lugar y los costos procesales.
3.
Ordena que, en ejecución de sentencia, el
juez de la causa disponga que se practique la liquidación de pensiones
devengadas e intereses legales que hubiere lugar y se adopten las medidas
pertinentes.
4.
Ordena a la ONP determinar la
responsabilidad administrativa de los funcionarios que tuvieron a su cargo las
decisiones administrativas que originaron el error.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH