Sala Segunda. Sentencia 551/2024

 

EXP. N.° 02583-2023-PA/TC

HUANCAVELICA

ABELARDO HUILLCAS CHANCAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes mayo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Abelardo Huillcas Chancas contra la resolución de fojas 410, de fecha 5 de junio de 2023, expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

El recurrente interpone demanda de amparo[1] contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 8772-2003-GO/ONP, de fecha 6 de noviembre de 2003, y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución procediendo a un nuevo cálculo de su pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

Contestación de la demanda

 

La emplazada contesta la demanda[2] manifestando que a la fecha de expedición de la resolución que le otorga pensión de invalidez del Decreto Ley 18846 al actor, aun no existía el precedente que establece que la fecha de la contingencia es la de la expedición del certificado médico, por lo que, al haberse otorgado con la normativa vigente a la fecha de inicio de la incapacidad, se ha actuado conforme a ley.

 

Resoluciones de primera y segunda instancia o grado

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de Angaraes, con fecha 12 de diciembre de 2022[3], declaró fundada la demanda, por considerar que, al haberse diagnosticado la enfermedad profesional el 21 de agosto de 2003, corresponde que la pensión de invalidez del demandante sea calculada conforme a la Ley 26790 y su reglamento.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda por estimar que no se ha acreditado que la exempleadora del actor haya contratado el seguro complementario de trabajo de riesgo, por lo que la pensión de invalidez otorgada de acuerdo con el Decreto Ley 18846 es correcta.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se expida una nueva resolución procediendo a un nuevo cálculo de su pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

2.        En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009 en el diario oficial El Peruano, en calidad de precedente, ha precisado los criterios para la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.        En el fundamento 14 de la sentencia antes mencionada se reitera que

 

[…] la fecha en que se genera el derecho, es decir, la contingencia, debe establecerse desde la fecha del dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley N.º 18846 o pensión de invalidez de la Ley N.º 26790 y sus normas complementarias y conexas. [resaltado agregado].

 

5.        El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997.

 

6.        Es preciso indicar que el criterio señalado en el fundamento 4 supra el Tribunal Constitucional ya lo había dispuesto en el fundamento 20 de la sentencia recaída en el Expediente 01008-2004-PA/TC, publicada en la página web institucional el 7 de julio de 2005, y como doctrina jurisprudencial, donde determinó que es la fecha del pronunciamiento médico que acredita la enfermedad profesional la que se debe considerar para establecer la contingencia y el otorgamiento de la pensión. (negrita y subrayado nuestro)

 

7.        En el presente caso, se advierte que la ONP, mediante Resolución 8772-2003-GO/ONP, de fecha 6 de noviembre de 2003[4], otorgó al actor renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, a partir del 15 de mayo de 1998, basándose en el Dictamen de Evaluación Médica 263, de fecha 21 de agosto de 2003, en el que la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales y Accidentes de trabajo dictaminó que tenía una incapacidad de 70 %, preexistente al 15 de mayo de 1998.

 

8.        En tal sentido, al determinarse que a la fecha de la expedición del Dictamen de Evaluación Médica 263 (21 de agosto de 2003) el accionante estaba dentro del ámbito de protección legal de la Ley 26790 y su reglamento, le correspondía gozar de la prestación estipulada por esta norma y no por el Decreto Ley 18846, y percibir la pensión de invalidez permanente total regulada en el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, equivalente al 70 % de su remuneración mensual, entendida esta como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores a la fecha del siniestro.

 

9.        En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde el 21 de agosto de 2003, fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica que acreditaba la existencia de la enfermedad profesional con un porcentaje global de 70 %, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja a la parte actora, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión de invalidez, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

10.    Por consiguiente, corresponde ordenar a la demandada que calcule la pensión de invalidez conforme a lo vertido en los fundamentos supra, así como los devengados derivados de la pensión de invalidez mencionada desde la fecha de la contingencia (esto es, desde el 21 de agosto de 2003).

 

11.    Por consiguiente, al haberse comprobado en sede judicial la vulneración del derecho invocado, corresponde abonar las pensiones devengadas y los intereses legales desde la fecha de contingencia esto es el 21 de agosto de 2003.

 

12.    En lo que se refiere al pago de los costos procesales, corresponde que sean abonados por la emplazada conforme con lo dispuesto en el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

13.    Finalmente, este Tribunal estima pertinente mencionar el precedente emitido en el Expediente 02677-2016-PA/TC, publicado en el diario oficial El Peruano el 20 de diciembre de 2018, en cuyo fundamento jurídico 21 estableció como Regla Sustancial 2:

 

“Cuando en el caso se advierta que el cálculo del monto de la pensión se ha efectuado en perjuicio del pensionista, resultando un monto inferior al que realmente le corresponde, pero se determine al mismo tiempo que ha sido favorecido erróneamente en cuanto a la determinación de las pensiones devengadas, intereses legales o la aplicación de alguna bonificación, aumento o incremento por aumento de menoscabo que no le corresponde, en la sentencia que declara fundada la demanda se dispondrá: 1) que, en el término de 2 días de notificada la sentencia, se emita nueva resolución administrativa efectuando una debida calificación y otorgamiento la pensión, dejando sin efecto aquello que ha sido ilegalmente otorgado; y 2) que del monto de los reintegros que le corresponden al actor como consecuencia de haber percibido un monto menor como pensión de jubilación o de invalidez, se proceda a la compensación correspondiente de lo que ha cobrado en exceso, a favor de la entidad que efectuado el pago”.

 

14.    Así, de lo actuado, se advierte que inicialmente la ONP otorgó al actor pensión de invalidez por enfermedad profesional (renta vitalicia) a partir del 15 de mayo de 1998, conforme se aprecia de la Resolución 8772-2003-GO/ONP, de fecha 6 de noviembre de 2003, y le reconoció el pago de pensiones devengadas e intereses legales.

 

15.    No obstante, si bien el cálculo (inicial) de la pensión de invalidez del accionante estuvo errado, motivo por el cual este interpuso demanda de amparo, lo cierto es que la Administración procedió al pago de dichos conceptos (devengados e intereses legales), por lo que a fin de no verse perjudicados los fondos de la ONP, el juez de ejecución deberá verificar el fiel cumplimiento del precedente establecido en el fundamento 13 supra. En otras palabras, a efectos de realizarse el respectivo descuento de acuerdo con el nuevo cálculo de la pensión de invalidez por enfermedad profesional que le corresponde al accionante, considerando que la pensión no procede desde el 15 de mayo de 1998, sino desde el 21 de agosto de 2003.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda, por haber haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 8772-2003-GO/ONP, de fecha 6 de noviembre de 2003

 

2.        Ordena a la ONP otorgar al demandante pensión de invalidez de conformidad con la Ley 26790, a partir del 21 de agosto de 2003, con el reintegro de las pensiones devengadas, los intereses legales a lo que hubiera lugar y los costos procesales. 

 

3.        Ordena que, en ejecución de sentencia, el juez de la causa disponga que se practique la liquidación de pensiones devengadas e intereses legales que hubiere lugar y se adopten las medidas pertinentes.

 

4.        Ordena a la ONP determinar la responsabilidad administrativa de los funcionarios que tuvieron a su cargo las decisiones administrativas que originaron el error. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH



[1] Fojas 06.

[2] Fojas 51.

[3] Fojas 102.

[4] Fojas 1 vuelta.