SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Vivienda Cristo Vive, representada por don León Germán Bacilio Fernández, contra el extremo de la Resolución 6, de fecha 19 de mayo de 20231, expedida por la Segunda Sala Liquidadora Penal de Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, que exoneró del pago de costos a la demandada.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de junio de 20222, la Asociación de Vivienda Cristo Vive, representada por don León Germán Bacilio Fernández, interpuso demanda de habeas data3, subsanada mediante escrito de 11 de agosto de 20224, contra don Wálter Miguel Ugalde Solorzano, alcalde del Centro Poblado Ciudad Satélite del distrito de Perené. Planteó como pretensión principal que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le proporcione la siguiente información:
Copia certificada de los documentos, solicitudes (oficios, cartas, etc.) presentados o suscritos por Asociación de Vivienda Hermanas Páucar desde 1998-2021.
Copia certificada de documentos (solicitudes, oficios, etc.) presentados o suscritos por el señor Alexánder Henry Paitán Hurtado como presidente de la Asociación de Vivienda Hermanas Páucar 2019-2021.
El pago de costos procesales.
Mediante Resolución 2, de fecha 25 de agosto de 20225, el Juzgado Civil, Sede La Merced-Chanchamayo, de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central admitió a trámite la demanda.
La municipalidad emplazada no contestó la demanda, pese a encontrarse válidamente notificada. Asimismo, de lo consignado en el Acta de Audiencia Única de fecha 24 de noviembre de 20226 se advierte que tampoco asistió a este acto procesal.
A través de la Resolución 3, de fecha 9 de enero de 20237, el juzgado de primera instancia declaró fundada la demanda sin costos procesales, tras considerar que la información solicitada es de carácter público y que el silencio de la entidad demandada habilita al juzgado a restablecer el derecho de acceso a la información.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 6, de fecha 19 de mayo de 20238, confirmó la apelada, por considerar que, en atención a lo dispuesto por el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en los procesos de habeas data, el Estado está exento de la condena de costos y costas.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
Conforme se aprecia del recurso de agravio constitucional9, la parte recurrente solicita que se condene al pago de costos procesales a la entidad emplazada. Por tanto, el asunto litigioso radica en determinar si el requerimiento de costos del actor resulta atendible o no.
Análisis de la controversia
El artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPC) establece que la finalidad de los procesos constitucionales consiste en proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a su violación o amenaza. Es por ello que la procedencia de la demanda se encuentra condicionada, entre otras cuestiones, a que su petitorio esté referido en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (artículo 7, inciso 1, del NCPC).
En tal sentido, este Tribunal ha precisado que los medios impugnatorios del proceso que la parte demandante puede interponer contra las resoluciones que —considera— la agravian (apelación y recurso de agravio constitucional) deben sustentar el agravio de la resolución impugnada también en la violación al contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental, y no en cuestiones colaterales que, aunque resulten conexas, carezcan de relevancia constitucional. Asimismo, se ha precisado que, a pesar de que el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307) establecía que, al declararse fundada la demanda, también correspondía imponer el pago de los costos procesales respectivos, la jurisdicción constitucional cuenta con un margen de apreciación para disponer la exoneración del pago de los costos procesales atendiendo a las particulares circunstancias de cada caso concreto10.
Dicho esto, cabe precisar que, al margen de si las consideraciones de la instancia jurisdiccional anterior en cuanto a la exoneración del pago de costos son compartidas o no por este Tribunal, es evidente que el núcleo constitucional de la demanda ha sido atendido en lo que concierne al derecho invocado.
Siendo ello así, y teniendo en cuenta la modificatoria del artículo 28 del NCPC, introducida por la Ley 31583, publicada el 5 de octubre de 2021 en el diario oficial El Peruano, corresponde desestimar la demanda en el extremo materia del recurso de agravio constitucional, porque “En los procesos de habeas data, el Estado está exento de la condena de costas y costos”.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE el pago de costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
Foja 48.↩︎
Foja 3.↩︎
Foja 7.↩︎
Foja 13.↩︎
Foja 18.↩︎
Foja 22.↩︎
Foja 24.↩︎
Foja 48.↩︎
Foja 55.↩︎
Cfr. En las sentencias recaídas en los Expedientes 05333-2022-HD, 03677-2021-HD, 00489-2022-HD, 01363-2022-HD, 01092-2022-HD, 00270-2022-HD, 00060-2022-HD, 03745-2021- HD, 03660-2021-HD, 03609-2021-HD, 00093-2022-HD, 03615-2021-HD, 00484-2022-HD 03679-2021-HD, 00520-2022-HD, 00519-2022-HD, 00283-2022-HD, 03737-2021-HD, 00841-2022-HD, 00612-2022-HD, 00254-2021-HD, 00987-2020-HD.↩︎