SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y Dominguez Haro, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Ochoa Cardich emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Faustino Franco Mendoza contra la resolución de fecha 2 de junio de 20231, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de febrero de 2023, don Faustino Franco Mendoza interpone demanda de habeas corpus2 contra don Arturo Rolando Ayala Cuenca, juez del Juzgado Penal Unipersonal de Mala de la Corte Superior de Justicia de Cañete. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
El recurrente solicita que se declare la nulidad de i) la sentencia, Resolución 213, de fecha 1 de octubre de 2018, en el extremo que lo condenó por la comisión de los delitos de falsedad genérica, uso de documento privado falso y fraude procesal, a diez años de pena privativa de libertad; y ii) la sentencia de vista, Resolución 424, de fecha 28 de marzo de 2019, en el extremo que confirmó la condena impuesta5; y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral por otro juez llamado por ley, se emita una nueva sentencia y se deje sin efecto las órdenes de ubicación y captura dictadas en su contra.
El recurrente alega que contra la sentencia, Resolución 216, de fecha 1 de octubre de 2018, presentó recurso de apelación con fecha 25 de octubre de 20187 y que mediante Resolución 29, de fecha 26 de octubre de 20188, se declaró improcedente el citado recurso; es así que solo se eleva a Sala superior los otros recursos de apelación presentados por algunos de los cosentenciados. Posteriormente, mediante Sentencia de Vista, Resolución 42, de fecha 28 de marzo de 2019, se resolvió por unanimidad declarar infundados los recursos de apelación interpuestos por los sentenciados Franklin Hitler Campos Panduro y Joaquín Criando Jara Trujillo; en consecuencia, se confirmó la sentencia de primera instancia.
El recurrente sostiene que el juez de primera instancia ha incurrido en una motivación aparente, pues conforme se aprecia del auto de enjuiciamiento fue procesado por tres delitos (falsedad genérica, uso de documento privado falso y fraude procesal); la fiscalía imputó un hecho para cada delito, pero en la sentencia de primera instancia el a quo esgrime una motivación genérica para todos los procesados, sin delimitar en forma clara en qué consistió la participación de cada procesado en cada delito. Añade que la fiscalía le imputó ser cómplice del delito de falsedad genérica y no por haber realizado alguna acción respecto de los otros delitos, por lo que, si bien sería responsable de un delito, no lo sería para los delitos de uso de documento privado falso y fraude procesal, ya que en estos no participó como cómplice; por lo que no tendría por qué responder por acciones realizadas por sus coprocesados después de agotada su participación en el primer delito.
Sostiene que la sentencia de vista tampoco realizó un análisis y razonamiento sobre el juicio de imputación realizado a los procesados para cada delito, a fin de corroborar si la sentencia de primera instancia efectuó un correcto análisis probatorio de cada delito y de cada acusado en relación con cada delito.
El Juzgado de Investigación Preparatoria de Mala de la Corte Superior de Justicia de Cañete, mediante Resolución 29, de fecha 6 de marzo de 2023, admite a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial10 se apersona al proceso y solicita que la demanda sea declarada improcedente. Refiere que se puede apreciar que las resoluciones cuestionadas de ninguna manera vulneran de forma manifiesta la libertad individual del favorecido, sino que han sido emitidas luego de un análisis minucioso y como resultado de un proceso regular, válidamente instaurado por el ordenamiento jurídico procesal vigente, en uso de sus facultades jurisdiccionales, por lo que no es pertinente que a través de un proceso constitucional como el de habeas corpus se pretenda la calificación de los hechos, la revaloración de medios probatorios para determinar la responsabilidad penal o la revisión de procesos ordinarios.
El Juzgado de Investigación Preparatoria de Mala de la Corte Superior de Justicia de Cañete, mediante sentencia, Resolución 511, de fecha 11 de abril de 2023, declaró infundada la demanda, por considerar que en la sentencia de primer grado en el segundo considerando denominado enunciado de los hechos, objeto de acusación, pretensión punitiva y resarcitoria, el demandado sí ha cumplido con consignar de modo separado los hechos atribuidos por cada delito, y es específica la imputación contra don Faustino Franco Mendoza en su calidad de cómplice. Señala que la sentencia de vista, en el artículo 109 del nuevo Código Procesal Penal establece la facultad y competencia para el pronunciamiento de la Sala, lo cual se realizó en el considerando 16, donde se desarrolló que el punto controvertido es la valoración conjunta de los medios probatorios actuados en el juzgamiento, y sobre ese punto controvertido se basó y fundamentó el pronunciamiento de la Sala demandada.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete confirmó la apelada, por considerar que el cuestionamiento formulado por el demandante está referido a aspectos de correcta interpretación de la ley penal y a la subsunción de los hechos en ella, inclusive, aludiendo a actos de prueba, es decir, que denuncia posibles faltas de motivación por no realizar un razonamiento objetivo de la intervención que pudo tener o no en cada delito: uso de documento privado falso y fraude procesal, así como individualizar la imputación según cada delito, lo que corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria. Agrega que la Sala penal demandada que confirmó la sentencia de primera instancia tomó como base el razonamiento probatorio de la sentencia de primera instancia, señalando en su fundamento 19 que los hechos que se declararon probados han permitido una sentencia condenatoria, porque le permite inferir al juzgador que los hechos descritos son subsumibles en el delito de falsedad genérica; que, de la finalidad perseguida con la inscripción fraudulenta, se concluye que está acreditado el uso de documento privado y finalmente el fraude procesal.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare nulas i) la sentencia, Resolución 21, de fecha 1 de octubre de 2018, en el extremo que condenó a don Faustino Franco Mendoza por la comisión de los delitos de falsedad genérica, uso de documento privado falso y fraude procesal, a diez años de pena privativa de libertad; y, ii) la sentencia de vista, Resolución 42, de fecha 28 de marzo de 2019, en el extremo que confirmó la condena impuesta12; y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral por otro juez llamado por ley; se emita una nueva sentencia y se deje sin efecto las órdenes de ubicación y captura dictadas en su contra.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Análisis del caso concreto
La Constitución Política establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
El recurrente solicita que se declare nula sentencia de vista, Resolución 42, de fecha 28 de marzo de 2019. Sin embargo, en el numeral 113 de la mencionada sentencia se advierte que esta solo se pronuncia sobre el recurso de apelación presentado por don Franklin Hitler Campos Panduro, cosentenciado del recurrente. En consecuencia, no puede ser materia de revisión el cuestionamiento de la sentencia de vista referido a que no analizó el juicio de imputación realizado para cada delito, pues don Franklin Hitler Campos Panduro no es recurrente ni favorecido en este proceso. Por consiguiente, en este extremo es de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
El derecho a la pluralidad de instancias forma parte del debido proceso judicial y goza de reconocimiento a nivel internacional en la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual en su artículo 8, inciso 2, parágrafo “h”, ha previsto que toda persona tiene el “derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”.
El Tribunal Constitucional en relación con el contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, previsto en el artículo 139, inciso 6, de la Constitución, ha dejado establecido que se trata de un derecho fundamental que “tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal”14. En esa medida, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental de defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución.
En el caso de autos, del acta15 de la audiencia de juicio oral de fecha 11 de octubre de 2018 se aprecia que el abogado del recurrente presentó apelación contra la sentencia condenatoria y que por escrito de fecha 25 de octubre de 2018 fundamentó el recurso de apelación16. Sin embargo, el Juzgado Penal Unipersonal de Mala mediante Resolución 2917, de fecha 26 de octubre de 2018, declaró improcedente por extemporáneo el citado recurso con base en las consideraciones siguientes:
Cuarto.- Que, de la revisión de los actuados se advierte que con fecha veinticinco de octubre del año en curso, ingresa el escrito presentado por el letrado Jorge Enrique Montero Vargas, con el cual fundamenta el recurso interpuesto a favor de los sentenciados Alexander Desiderio Vera Huapaya, Faustino Franco Mendoza y Ángel Francisco Armas Asín, asimismo, de fojas cuatrocientos veintitrés se aprecia el cargo de las cédulas de notificación realizadas a su domicilio procesal (casilla electrónica) de los sentenciados, con fecha quince de octubre del dos mil dieciocho, con lo que se verifica que de la fecha de notificación a la fecha de presentación de su escrito habría transcurrido ocho días, excediéndose el plazo previsto por ley.
Sobre el particular, en la parte final18 del acta de fecha de juicio oral de fecha 11 de octubre de 2018 se consigna que todos los concurrentes han quedado debidamente notificados y que se dispuso cursar notificación a los domicilios reales de los procesados para que tomen conocimiento del contenido de la sentencia. Además, se señaló que el plazo para la fundamentación de la apelación corría a partir del día siguiente a la realización de la audiencia en tanto que los presentes quedaron notificados en ese acto. Sin embargo, en el considerando segundo de la Resolución 2919, de fecha 26 de octubre de 2018, se indica que en la audiencia antes mencionada por problemas logísticos no se entregó copia de la sentencia a las defensas técnicas, por lo que se les notificó por casilla electrónica el 15 de octubre de 2018.
La defensa del recurrente presentó recurso de reconsideración20 contra la Resolución 2921 de fecha 26 de octubre de 2018, alegando que
Se cumplió con presentar la misma, dentro del plazo de ley, desde la fecha de notificación de la sentencia completa el 18 de octubre al jueves 25 de octubre son cinco días hábiles. Por lo que se encuentra correcta dentro del plazo de ley la apelación que se ha declarado improcedente por extemporánea. Es preciso señalar que se ha realizado el conteo de manera errónea y no aplicando la fecha de notificación de la sentencia completa la cual fue realizada el día 18 de octubre, fecha en la que se deberá de contabilizarse como fecha de inicio de plazo computable a fin de fundamentar la apelación declarada improcedente.
Si bien en el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 29 se alega que el texto completo de la sentencia condenatoria se notificó el 18 de octubre de 2018, en el escrito de fundamentación del recurso de apelación se indica que el texto completo de la sentencia fue notificado el 15 de octubre de 2018, conforme se señala en el considerando cuarto de la Resolución 32, de fecha 9 de noviembre de 201822, que declaró improcedente el recurso de reconsideración, por cuanto el mencionado recurso no se encuentra previsto en el artículo 413 del nuevo Código Procesal Penal.
Por consiguiente, de la actuados del expediente penal que obran en autos y del análisis de los términos propios de la resolución que denegó el recurso de apelación, este Tribunal considera que dicha resolución se encuentra arreglada a derecho, por lo que no afecta el derecho a la pluralidad de la instancia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus respecto de lo señalado en el fundamento 4 supra.
Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la vulneración del derecho a la pluralidad de instancia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia de mayoría, por los fundamentos contenidos en la misma, que resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus respecto de lo señalado en el fundamento 4 supra.
Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la vulneración del derecho a la pluralidad de instancia.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas, emito el presente voto singular, en tanto discrepo del fallo adoptado en la ponencia, específicamente en el extremo que declara infundada la presente demanda.
En efecto, el objeto de la demanda es que se declare nulas i) la sentencia, Resolución 21, de fecha 1 de octubre de 2018, en el extremo que condenó a don Faustino Franco Mendoza por la comisión de los delitos de falsedad genérica, uso de documento privado falso y fraude procesal, a diez años de pena privativa de libertad; y, ii) la sentencia de vista, Resolución 42, de fecha 28 de marzo de 2019, en el extremo que confirmó la condena impuesta ; y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral por otro juez llamado por ley; se emita una nueva sentencia y se deje sin efecto las órdenes de ubicación y captura dictadas en su contra.
Con relación a la Resolución 42, de fecha 28 de marzo de 2019, tal como se advierte en la ponencia y conforme se observa en el numeral 1 de dicha sentencia, esta solo se pronuncia sobre el recurso de apelación presentado por el señor Franklin Hitler Campos Panduro, cosentenciado del recurrente que no parte demandante ni favorecido en el presente proceso. Por tanto, coincido en que no puede ser materia de revisión el cuestionamiento referido a la mencionada sentencia de vista y por ende este extremo de demanda es improcedente en aplicación del artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
En cuanto a la sentencia condenatoria, Resolución 21, de fecha 1 de octubre de 2018, es importante evaluar lo correspondiente a su notificación, el plazo que se tuvo para impugnar y los actos procesales que prosiguieron; ello no obstante el demandante no ha hecho hincapié en dichos asuntos (enfocándose especialmente a cuestionar la debida motivación de la resolución judicial) a fin de sustentar su demanda y el objeto de su petitorio, lo cual no obsta para que este Colegiado se pronuncie al respecto por considerarlo de relevancia jurídica a efectos de resolver este caso y teniendo en cuenta la vigencia del precedente constitucional plasmado en la sentencia del Tribunal Constitucional del Exp. 03324-2021-PHC/TC (caso Villena Uceda) sobre la obligatoriedad notificar las sentencias condenatorias en el domicilio real del imputado.
En el presente caso, se tiene que, conforme a lo señalado en el acta de la audiencia de juicio oral de fecha 11 de octubre de 2018, el abogado del recurrente presentó apelación contra la sentencia condenatoria y que por escrito de fecha 25 de octubre de 2018 fundamentó el recurso de apelación. Sin embargo, el Juzgado Penal Unipersonal de Mala mediante Resolución 29, de fecha 26 de octubre de 2018, declaró improcedente por extemporáneo el citado recurso sustentándose en lo siguiente:
Cuarto.- Que, de la revisión de los actuados se advierte que con fecha veinticinco de octubre del año en curso, ingresa el escrito presentado por el letrado Jorge Enrique Montero Vargas, con el cual fundamenta el recurso interpuesto a favor de los sentenciados Alexander Desiderio Vera Huapaya, Faustino Franco Mendoza y Ángel Francisco Armas Asín, asimismo, de fojas cuatrocientos veintitrés se aprecia el cargo de las cédulas de notificación realizadas a su domicilio procesal (casilla electrónica) de los sentenciados, con fecha quince de octubre del dos mil dieciocho, con lo que se verifica que de la fecha de notificación a la fecha de presentación de su escrito habría transcurrido ocho días, excediéndose el plazo previsto por ley. [resaltado agregado].
Asimismo, en la parte final del acta de fecha de juicio oral de fecha 11 de octubre de 2018 se consignó que todos los concurrentes han quedado debidamente notificados en el acto, se dispuso cursar notificación a los domicilios reales de los procesados para que tomen conocimiento del contenido de la sentencia, y se señaló que el plazo para la fundamentación de la apelación corría a partir del día siguiente a la realización de la audiencia. Sin embargo, en el considerando segundo de la Resolución 29, de fecha 26 de octubre de 2018, se indica que en la audiencia antes mencionada por problemas logísticos no se entregó copia de la sentencia a las defensas técnicas, por lo que se les notificó por casilla electrónica el 15 de octubre de 2018.
Hasta aquí, es preciso observar que, de la revisión de los actuados, no consta las cédulas de notificación de la sentencia condenatoria al domicilio real del favorecido, por lo que no es posible corroborar si se cumplió efectuar dicha notificación o, de ser el caso, la fecha exacta en la que esta se realizó.
Frente a la resolución que declaró improcedente la apelación por extemporánea, la defensa del recurrente presentó recurso de reconsideración alegando que
Se cumplió con presentar la misma, dentro del plazo de ley, desde la fecha de notificación de la sentencia completa el 18 de octubre al jueves 25 de octubre son cinco días hábiles. Por lo que se encuentra correcta dentro del plazo de ley la apelación que se ha declarado improcedente por extemporánea. Es preciso señalar que se ha realizado el conteo de manera errónea y no aplicando la fecha de notificación de la sentencia completa la cual fue realizada el día 18 de octubre, fecha en la que se deberá de contabilizarse como fecha de inicio de plazo computable a fin de fundamentar la apelación declarada improcedente. [resaltado agregado].
Mediante Resolución 32, de fecha 9 de noviembre de 2018, se declaró improcedente dicho recurso de reconsideración por cuanto no se encuentra previsto en el artículo 413 del nuevo Código Procesal Penal. Asimismo, en su considerando cuarto advirtió que lo señalado por la defensa legal es contradictorio, pues si bien alega que el texto completo de la sentencia condenatoria se le notificó el 18 de octubre de 2018, por otro lado en su escrito de fundamentación del recurso de apelación indica que dicho texto le fue notificado el 15 de octubre de 2018. Cabe observar que la razón que sustentó la improcedencia del recurso de reconsideración interpuesto fue que dicho recurso no estaba contemplado en la normativa aplicable, con lo cual, el órgano judicial no analizó a detalle lo alegado sobre el inicio del cómputo del plazo y la fecha de referencia, limitándose solo a mencionar que había una contradicción en lo afirmado por el abogado.
Al respecto, de la documentación aportada por el demandante, no existe evidencia que corrobore la alegada notificación realizada el 18 de octubre de 2018 y tampoco se constata ni se precisa a través de qué medio se habría realizado esa notificación en la fecha indicada por el recurrente (si fue por casilla electrónica, o al domicilio real). Por ende, de lo único que se tiene certeza, en virtud de lo afirmado en las resoluciones judiciales precitadas, es que la sentencia condenatoria fue notificada únicamente por casilla electrónica al abogado del favorecido el 15 de octubre de 2018.
Desde mi punto de vista, habría una duda razonable respecto de la fecha del inicio del cómputo del plazo para la interposición del recurso de apelación en el caso concreto del favorecido, ya que no existe certeza de la fecha en la que su sentencia condenatoria le habría sido notificada efectivamente a su domicilio real, que es la fecha a partir de la cual se debiera realizar el cómputo del plazo máximo legal para interponer el recurso impugnatorio en atención a lo establecido por el Tribunal Constitucional en el precedente vinculante antes mencionado, esto es, el estipulado en su sentencia del Exp. 03324-2021-PHC/TC.
En tal sentido, y estando a que no se cuenta con tal certeza, es posible asumir que dicha notificación no se realizó, por lo que considero que correspondería declarar fundada la demanda en el extremo referido a la vulneración del derecho a la pluralidad de instancia y disponer que la sentencia condenatoria sea notificada al domicilio real del favorecido a fin de que, si así lo considera, su defensa técnica pueda interponer el recurso de apelación correspondiente.
S.
OCHOA CARDICH
Fojas 288 del expediente.↩︎
Fojas 83 del expediente.↩︎
Fojas 153 del expediente.↩︎
Foja 61 del expediente.↩︎
Expediente 00130-2016-52-0806-JR-PE-01.↩︎
Fojas 153 del expediente.↩︎
Fojas 205 del expediente.↩︎
Fojas 218 del expediente.↩︎
Fojas 94 del expediente.↩︎
Fojas 108 del expediente.↩︎
Fojas 232 del expediente.↩︎
Expediente 00130-2016-52-0806-JR-PE-01.↩︎
Foja 61 del expediente.↩︎
Cfr. Sentencias recaídas en los Expedientes 05108-2008-PA/TC, 05415-2008-PA/TC.↩︎
Fojas 152 del expediente.↩︎
Fojas 205 del expediente.↩︎
Foja 218 del expediente.↩︎
Fojas 154 del expediente.↩︎
Foja 218 del expediente.↩︎
Foja 222 del expediente.↩︎
Foja 218 del expediente.↩︎
Foja 2225 del expediente.↩︎