Sala Primera. Sentencia 774/2024


EXP. N.° 02572-2023-PA/TC

LA LIBERTAD

IRENE NOELIA CÁCEDA SEMPERTIGUEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Irene Noelia Cáceda Sempertiguez contra la resolución de foja 206, de fecha 11 de abril de 2023, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 3 de marzo de 2022, la recurrente interpuso demanda de amparo contra el Gobierno Regional de La Libertad, solicitando que se deje sin efecto su cese en el cargo de abogada III de la Gerencia Regional de Desarrollo e Inclusión Social. Alega que sin mediar causa justa alguna se procedió a despedirla incausadamente con fecha 31 de diciembre de 2021, pese a que en los hechos se había configurado una relación de trabajo al amparo de la Ley 24041 y el Decreto Legislativo 276, pues los contratos de locación de servicios que fraudulentamente tuvo que suscribir se desnaturalizaron. Refiere que laboró desde el 1 de setiembre de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2021, prestando servicios de forma ininterrumpida y subordinada, por lo que al haber sido objeto de un despido incausado se ha vulnerado su derecho al trabajo1.

El Tercer Juzgado Civil de Trujillo, mediante Resolución 1, de fecha 28 de marzo de 2022, admitió a trámite la demanda2.

El procurador público del Gobierno Regional de La Libertad contesta la demanda y solicita que se declare infundada, por considerar que la recurrente no ha tenido una relación laboral con la demandada, sino únicamente existió un vínculo de naturaleza civil, por lo tanto, la vía idónea para la presente acción es el contencioso-administrativo3.

El a quo, mediante Resolución 4, de fecha 28 de diciembre de 20224, declaró improcedente la demanda, por considerar que no es posible realizar la reposición solicitada debido a que el Precedente Huatuco requiere que la demandante haya ingresado a la administración pública mediante concurso público de méritos con plaza presupuestada y vacante, supuesto que la actora no cumple.

La Sala Superior revisora confirmó la apelada por estimar que la controversia debe ser dilucidada en la vía del proceso contencioso- administrativo laboral, por ser una vía igualmente satisfactoria en mérito a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en el Expediente 02383-2013-PA/TC5.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

 

  1. La actora solicita en su demanda que se deje sin efecto el despido incausado del que fue objeto, y que, por tanto, se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñándose como abogada III de la Gerencia Regional de Desarrollo e Inclusión Social. Alega que sus contratos de locación de servicios se desnaturalizaron y que en la práctica se encontraba bajo el amparo de la Ley 24041 y el Decreto Legislativo 276.

Análisis de la controversia

  1. Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda debe ser dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, vigente al interponerse la demanda.

  2. Cabe indicar que en la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

  3. En el caso de autos, la actora sostiene que en la práctica estaba bajo el amparo del régimen laboral del Decreto Legislativo 276 y la Ley 24041, por lo que solicita su reposición pues afirma haber sido víctima de un despido incausado. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la actora y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo se constituye en el caso de autos en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto, conforme con el fundamento 27 de la Sentencia 02383-2013-PA/TC.

  4. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.

  5. De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015), supuesto que no ocurre en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 3 de marzo de 2022, conforme se advierte de autos.

  6. Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria que es el proceso contencioso-administrativo, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. Foja 130↩︎

  2. Foja 147↩︎

  3. Foja 158↩︎

  4. Foja 179↩︎

  5. Foja 206↩︎