Sala
Segunda. Sentencia 761/2024
EXP. N.° 02571-2023-PHC/TC
LA LIBERTAD
KEIVER ALEXANDER PADRÓN CASTILLO,
representado por LENNY MILUSKA ESCOBAR
CORTEZ – ABOGADA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de
agravio
constitucional interpuesto por doña Lenny Miluska Escobar Cortez, abogada de
don Keiver Alexander Padrón Castillo, contra la resolución de fecha 26 de abril de 2023[1] expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de junio de 2022, doña Lenny Miluska Escobar Cortez interpone demanda de habeas corpus[2] a favor de don Keiver Alexander
Padrón Castillo contra los jueces del Primer Juzgado Penal Colegiado
Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, señores Rubio
Cisneros, Ortiz Mostacero y León Jacinto. Alega la vulneración de los derechos
a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la presunción de inocencia.
La recurrente solicita que se
declare la nulidad de la sentencia, Resolución 8, de fecha 19 de julio de 2019[3], por la que el favorecido
fue condenado a diez años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito
de robo agravado en grado de tentativa[4].
La recurrente señala que el colegiado demandado señaló que las pruebas
presentadas en juicio son suficientes para probar la autoría del delito
imputado al favorecido. Sin embargo, estas no fueron idóneas para llenar el
vacío de la duda razonable que pueda existir para determinar con certeza entre
los puntos controvertidos que se presentaron en las teorías del caso de ambas
partes.
Sostiene que el núcleo del debate en el juicio oral era determinar que el
favorecido cometió el delito de robo agravado, o por lo contrario solo haya
sido una gresca o una pelea entre el favorecido y el agraviado (proceso penal)
por motivo de no querer cancelar el pasaje de la ruta San Pedro de Lloc – Pacasmayo. En tal sentido, alega que, en el
Certificado Médico Legal 001594-L-D practicado al favorecido se indica que
presenta lesiones traumáticas externas de origen contuso y herida no saturada
en muslo izquierdo ocasionado por agente con punta y filo; lo que demuestra que
el favorecido fue agredido por el denunciante, por lo que se presume la gresca
y pelea que se originó. Empero, el Colegiado demandado hizo caso omiso a este
argumento y no motivó en el fallo teniendo como precedente aquel medio
probatorio. Además, de la declaración indagatoria del supuesto agraviado se
aprecia que sí lesionó al favorecido.
Refiere que no se acreditó, ni se oralizó a qué
distancia de donde detuvieron al favorecido se encontraron los hallazgos de
evidencia que lo implicarían en el robo, dejando incertidumbre y duda de los
sucesos narrados del ilícito. Indica que solo se especifica que en su bolsillo
se encontraron cincuenta soles que suponen eran del agraviado y una sortija en el
dedo del favorecido, que según ellos es de la agraviada. Sostiene que no se
valoró ni tomó en cuenta que en su declaración ampliatoria la agraviada expresó
que la llevaron a su casa, pero que se olvidó en el asiento su bolso color
verde, en cuyo interior había maquillaje y un cargador de celular.
Finalmente, aduce que la vulneración al debido proceso se ve reflejada en el
limitado material probatorio que se ha logrado recabar en todo el desarrollo de
la causa, el cual fue actuado en juicio oral. Refiere que aquellos modos
probatorios no logran que se tenga una certeza perfecta de los hechos imputados,
más aún cuando no se han tomado en consideración las declaraciones de los
propios agraviados, sino solo la de los efectivos policiales.
El Cuarto Juzgado Penal de Investigación Preparatoria Permanente de
Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 1,
de fecha 20 de octubre de 2022[5], admite a trámite la
demanda.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se
apersona al proceso, señala domicilio procesal, absuelve la demanda y solicita
que sea declarada improcedente[6]. Sostiene que la
cuestionada Resolución 8, de fecha 19 de julio de 2019, dictada por el Primer Juzgado
Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de La Libertad
carece de firmeza, es decir, antes de recurrir a la judicatura constitucional,
no se agotaron los recursos previstos dentro del plazo y conforme a la ley
procesal penal.
El Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Pacasmayo mediante Oficio
2286-2018-VTLL-EXP. 5581-2022-0 (EXP. Nº 714-2018-5-JIPSPLLOC) indica que el
Expediente 3177-2019-0 no aparece en el SIJ del JIP Pacasmayo. Sin embargo, de la
búsqueda se aprecia que éste se encuentra asignado con el Expediente 714-2018-5
(número origen del JIP San Pedro de Lloc), y remite
copias certificadas del Cuaderno de Debate 714-2018-5[7].
El Cuarto Juzgado Penal de Investigación Preparatoria Permanente de
Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 5,
de fecha 10 de abril de 2023[8], declaró improcedente la
demanda, por considerar que la resolución cuestionada no fue apelada, es decir,
que carece del requisito de firmeza establecido por el Nuevo Código Procesal
Constitucional, razón por la que no puede ser objeto de control constitucional.
Estima también que del análisis de la resolución cuestionada se verifica que se
encuentra motivada y que ha sido emitida dentro de un proceso regular, en el
cual el favorecido ha ejercido plenamente su derecho de defensa, y recuerda que
no es competencia de la jurisdicción constitucional efectuar una valoración de
fondo que no guarda relación con el derecho protegido por la acción constitucional
de habeas corpus.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la
Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la sentencia por similares
fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la demanda es que se declare la
nulidad de la sentencia, Resolución 8, de fecha 19 de julio de 2019, mediante
la cual don Keiver Alexánder Padrón Castillo
fue condenado a diez años de pena privativa de la libertad por la comisión del
delito de robo agravado en grado de tentativa[9].
2.
Se alega la vulneración de los derechos a la debida
motivación de las resoluciones judiciales y a la presunción de inocencia.
Análisis del caso concreto
3.
El artículo 9 del Nuevo Código
Procesal Constitucional establece que “El habeas corpus procede cuando una
resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y
la tutela procesal efectiva”. En ese sentido debe entenderse que uno de los
presupuestos para que se habilite la procedencia de un proceso constitucional
donde se cuestione una resolución judicial, necesariamente debe cumplir con el
requisito de firmeza. Este Tribunal Constitucional ha manifestado[10]
que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la cual se
han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que
implica el agotamiento de los recursos antes de la interposición de la demanda.
4.
En el caso de autos, este Tribunal aprecia
que mediante Resolución 9, de fecha 20 de diciembre de 2019[11], se declaró consentida la
cuestionada sentencia, Resolución 8, de fecha 19 de julio de 2019[12], al no haber sido
impugnada luego de su notificación a los sujetos procesales. Por
consiguiente, la cuestionada sentencia no cumple el requisito de firmeza conforme
lo establece el artículo 9 del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
[1] Folios
204 del expediente.
[2] Folios
2 del expediente.
[3]
Folios 15 del expediente.
[4]
Expediente 03177-2019-92-1618-JR-PE-01
[5] Folios
32 del expediente.
[6] Folios
45 del expediente.
[7]
Folios 57 del expediente.
[8] Folios
161 del expediente.
[9]
Expediente 03177-2019-92-1618-JR-PE-01
[10] Cfr. Sentencia recaída en el
Expediente 04107-2004-HC/TC.
[11] Folios 143 del
expediente.
[12]
Folios 15 del expediente.