Sala Segunda. Sentencia 761/2024

 

EXP. N.° 02571-2023-PHC/TC

LA LIBERTAD

KEIVER ALEXANDER PADRÓN CASTILLO,

representado por LENNY MILUSKA ESCOBAR

CORTEZ – ABOGADA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de junio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

                            

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lenny Miluska Escobar Cortez, abogada de don Keiver Alexander Padrón Castillo, contra la resolución de fecha 26 de abril de 2023[1] expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de junio de 2022, doña Lenny Miluska Escobar Cortez interpone demanda de habeas corpus[2] a favor de don Keiver Alexander Padrón Castillo contra los jueces del Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, señores Rubio Cisneros, Ortiz Mostacero y León Jacinto. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la presunción de inocencia.   

 

La recurrente solicita que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 8, de fecha 19 de julio de 2019[3], por la que el favorecido fue condenado a diez años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de robo agravado en grado de tentativa[4].

 

La recurrente señala que el colegiado demandado señaló que las pruebas presentadas en juicio son suficientes para probar la autoría del delito imputado al favorecido. Sin embargo, estas no fueron idóneas para llenar el vacío de la duda razonable que pueda existir para determinar con certeza entre los puntos controvertidos que se presentaron en las teorías del caso de ambas partes.  

 

Sostiene que el núcleo del debate en el juicio oral era determinar que el favorecido cometió el delito de robo agravado, o por lo contrario solo haya sido una gresca o una pelea entre el favorecido y el agraviado (proceso penal) por motivo de no querer cancelar el pasaje de la ruta San Pedro de Lloc – Pacasmayo. En tal sentido, alega que, en el Certificado Médico Legal 001594-L-D practicado al favorecido se indica que presenta lesiones traumáticas externas de origen contuso y herida no saturada en muslo izquierdo ocasionado por agente con punta y filo; lo que demuestra que el favorecido fue agredido por el denunciante, por lo que se presume la gresca y pelea que se originó. Empero, el Colegiado demandado hizo caso omiso a este argumento y no motivó en el fallo teniendo como precedente aquel medio probatorio. Además, de la declaración indagatoria del supuesto agraviado se aprecia que sí lesionó al favorecido.

 

Refiere que no se acreditó, ni se oralizó a qué distancia de donde detuvieron al favorecido se encontraron los hallazgos de evidencia que lo implicarían en el robo, dejando incertidumbre y duda de los sucesos narrados del ilícito. Indica que solo se especifica que en su bolsillo se encontraron cincuenta soles que suponen eran del agraviado y una sortija en el dedo del favorecido, que según ellos es de la agraviada. Sostiene que no se valoró ni tomó en cuenta que en su declaración ampliatoria la agraviada expresó que la llevaron a su casa, pero que se olvidó en el asiento su bolso color verde, en cuyo interior había maquillaje y un cargador de celular.  

 

Finalmente, aduce que la vulneración al debido proceso se ve reflejada en el limitado material probatorio que se ha logrado recabar en todo el desarrollo de la causa, el cual fue actuado en juicio oral. Refiere que aquellos modos probatorios no logran que se tenga una certeza perfecta de los hechos imputados, más aún cuando no se han tomado en consideración las declaraciones de los propios agraviados, sino solo la de los efectivos policiales.

 

El Cuarto Juzgado Penal de Investigación Preparatoria Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 1, de fecha 20 de octubre de 2022[5], admite a trámite la demanda.  

 

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso, señala domicilio procesal, absuelve la demanda y solicita que sea declarada improcedente[6]. Sostiene que la cuestionada Resolución 8, de fecha 19 de julio de 2019, dictada por el Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de La Libertad carece de firmeza, es decir, antes de recurrir a la judicatura constitucional, no se agotaron los recursos previstos dentro del plazo y conforme a la ley procesal penal.

 

El Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Pacasmayo mediante Oficio 2286-2018-VTLL-EXP. 5581-2022-0 (EXP. Nº 714-2018-5-JIPSPLLOC) indica que el Expediente 3177-2019-0 no aparece en el SIJ del JIP Pacasmayo. Sin embargo, de la búsqueda se aprecia que éste se encuentra asignado con el Expediente 714-2018-5 (número origen del JIP San Pedro de Lloc), y remite copias certificadas del Cuaderno de Debate 714-2018-5[7].

 

El Cuarto Juzgado Penal de Investigación Preparatoria Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 5, de fecha 10 de abril de 2023[8], declaró improcedente la demanda, por considerar que la resolución cuestionada no fue apelada, es decir, que carece del requisito de firmeza establecido por el Nuevo Código Procesal Constitucional, razón por la que no puede ser objeto de control constitucional. Estima también que del análisis de la resolución cuestionada se verifica que se encuentra motivada y que ha sido emitida dentro de un proceso regular, en el cual el favorecido ha ejercido plenamente su derecho de defensa, y recuerda que no es competencia de la jurisdicción constitucional efectuar una valoración de fondo que no guarda relación con el derecho protegido por la acción constitucional de habeas corpus.

 

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la sentencia por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 8, de fecha 19 de julio de 2019, mediante la cual don Keiver Alexánder Padrón Castillo fue condenado a diez años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de robo agravado en grado de tentativa[9].

 

2.        Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la presunción de inocencia.

 

Análisis del caso concreto

 

3.        El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que “El habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”. En ese sentido debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la procedencia de un proceso constitucional donde se cuestione una resolución judicial, necesariamente debe cumplir con el requisito de firmeza. Este Tribunal Constitucional ha manifestado[10] que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de los recursos antes de la interposición de la demanda.

 

4.        En el caso de autos, este Tribunal aprecia que mediante Resolución 9, de fecha 20 de diciembre de 2019[11], se declaró consentida la cuestionada sentencia, Resolución 8, de fecha 19 de julio de 2019[12], al no haber sido impugnada luego de su notificación a los sujetos procesales. Por consiguiente, la cuestionada sentencia no cumple el requisito de firmeza conforme lo establece el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.     

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH



[1] Folios 204 del expediente.

[2] Folios 2 del expediente.

[3] Folios 15 del expediente.

[4] Expediente 03177-2019-92-1618-JR-PE-01

[5] Folios 32 del expediente.

[6] Folios 45 del expediente.

[7] Folios 57 del expediente.

[8] Folios 161 del expediente.

[9] Expediente 03177-2019-92-1618-JR-PE-01

[10] Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 04107-2004-HC/TC.   

[11] Folios 143 del expediente.

[12] Folios 15 del expediente.