Sala Primera. Sentencia 75/2024

 

 

 

EXP. N.° 02569-2022-PHC/TC

LA LIBERTAD

MAYKER OMAR BURGOS ZÁRATE REPRESENTADO POR CARLOS ALBERTO ZELADA DÁVILA (ABOGADO)

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Zelada Dávila abogado de don Mayker Omar Burgos Zárate contra la resolución de fojas 1611, de fecha 27 de mayo de 2022, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de enero de 2021, don Carlos Alberto Zelada Dávila interpone demanda de habeas corpus a favor de don Mayker Omar Burgos Zárate y en contra de Edith Mabel Arroyo Amoroto y Liz Fabiola Muñoz Betetta, magistradas del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa y contra José Manzo Villanueva, Carlos Alberto Maya Espinoza y Frey Mesías Tolentino Cruz, magistrados de la Sala Superior de Apelaciones de la citada corte (f. 2). Alega la vulneración del derecho a la libertad individual.

 

Solicita la nulidad de: (i) la sentencia condenatoria contenida en la Resolución 15, de fecha 13 de octubre de 2017 (f. 9), emitida por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, que condenó a don Mayker Omar Burgos Zárate como autor del delito de homicidio calificado - asesinato, imponiéndole quince años de pena privativa de la libertad efectiva; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 20, de fecha 15 de mayo de 2018 (f. 80), mediante el cual se resuelve confirmar la precitada resolución (Expediente 02223-2014-69-2501-JR-PE-01); y que, en consecuencia, se disponga la libertad del favorecido.

 

El recurrente refiere que se ha llevado a cabo un proceso penal sin la concurrencia de don Mayker Omar Burgos Zárate, pues en ningún momento se ha procedido a emplazarlo conforme a lo establecido en el artículo 355.4 del nuevo Código Procesal Penal, que establece que el auto de citación a juicio se tiene que emplazar al acusado bajo apercibimiento de ser declarado reo contumaz y que tampoco se ha procedido a declararlo reo contumaz, por lo que el proceso judicial se ha llevado a cabo a espaldas del favorecido.

 

A fojas 115 de autos, el Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 2, de fecha 18 de enero de 2022, admitió a trámite la demanda.

 

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial al contestar la demanda señala que no reviste de una connotación constitucional que deba ser amparada, ya que en el proceso penal ordinario no se interpuso medio impugnatorio alguno sobre la presunta falta de emplazamiento a la audiencia de juicio oral, por el contrario, el favorecido presentó una defensa activa en dicho proceso penal, pues su defensa técnica no solo asistió a las diligencias programadas así como a las audiencias que se le notificaron, como la de juicio oral, sino que además interpuso los medios impugnatorios pertinentes, como la apelación y casación; haciendo uso del derecho que le asiste al favorecido; por otro lado, si bien refiere que no se realizó un emplazamiento válido respecto al inicio del juicio oral, también lo es, que en dicho proceso, dejó consentir el agravio, del cual solicita ahora, mediante un proceso constitucional, su revisión; lo cual es manifiestamente improcedente, más aún cuando no se ha demostrado que exista vulneración alguna al debido proceso (f. 122).

 

El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante resolución de fecha 23 de julio de 2021 (f. 410), declaró improcedente la demanda por considerar que de las copias certificadas del expediente en el proceso sublitis, aparece que el favorecido conoció de la existencia del proceso, pues en todo momento estuvo representado por su abogado defensor, don Junior Vega Silva, tal como aparece en la parte introductoria de la sentencia de fecha 13 de octubre de 2017 emitida por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial del Santa, y también que el letrado participó de las actuaciones del proceso penal e interpuso los medios impugnatorios de apelación y de casación, por lo que el favorecido ejerció por sí

mismo y por intermedio de su abogado defensor su derecho de defensa durante las actuaciones procesales.

 

Mediante Resolución 18, de fecha 15 de octubre de 2021, la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad (f. 464) estimó que no se puede emitir resolución estimatoria o desestimatoria con autos diminutos; por lo que al no haber tenido a la vista la jueza de instancia toda la información requerida resolvió declarar nula la resolución de fecha 23 de julio de 2021 y requerir se remitan todas las actuaciones judiciales del proceso penal seguido contra el favorecido desde el auto de citación a juicio hasta su culminación, incluyendo los audios de las audiencias del juzgamiento de primera y segunda instancia; luego de lo cual ordenó que se emita nueva sentencia. Además, dispuso que el expediente sea remitido aleatoriamente a otro juzgado.  

 

A fojas 485 de autos obra el Oficio 000107-2021-NCPP-CSJSA-PJ, de fecha 4 de noviembre de 2021, por el que se remiten los actuados en el Expediente 02223-2014-69-2501-JR-PE-01.

 

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 21, de fecha 14 de febrero de 2022 (f. 1587), declaró improcedente la demanda, tras considerar que el ahora favorecido conoció de la existencia del proceso, no solo porque durante este se le ha venido notificando válidamente y  ejerciendo su defensa a través de su abogado de libre elección, sino que también, como se puede advertir, se le corrió traslado con la Resolución 1, de fecha 30 de marzo de 2017, en la cual el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial resuelve citar a juicio oral y que si bien de la revisión de los actuados no se advierte la cédula de notificación devuelta, esta ha quedado convalidada a través de la presencia del ahora favorecido en la audiencia de instalación de juicio oral de fecha 28 de junio de 2017, en la cual se hace presente, como se ha consignado en el índice de audiencia, con su abogado de libre elección donde además de señalarse sus generales de ley, se advierte una controversia resuelta en ese acto por la judicatura al encontrarse en la sala de audiencias la defensa pública convocada y la defensa privada del sentenciado, el abogado Junior Vega Silva, en la cual el ahora favorecido señala que desea continuar con la defensa de su libre elección; letrado que no solo participó de las actuaciones del proceso penal sino que interpuso los medios impugnatorios de apelación y de casación, por lo que el recurrente ejerció por sí mismo y por intermedio de su abogado defensor su derecho de defensa durante las actuaciones procesales.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada por similares fundamentos (f. 1611).

 

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la sentencia condenatoria contenida en la Resolución 15, de fecha 13 de octubre de 2017, que condenó a don Mayker Omar Burgos Zárate, como autor del delito de homicidio calificado - asesinato, imponiéndole quince años de pena privativa de la libertad efectiva; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 20, de fecha 15 de mayo de 2018, mediante el cual se resuelve confirmar la precitada resolución (Expediente 02223-2014-69-2501-JR-PE-01) y que, en consecuencia, se disponga la libertad del favorecido.  

 

2.             Se alega la vulneración del derecho a la libertad individual.

 

Análisis del caso en concreto

 

3.             El recurrente refiere que se ha llevado a cabo un proceso penal sin la concurrencia de don Mayker Omar Burgos Zárate, pues en ningún momento se ha procedido a emplazarlo conforme a lo establecido en el artículo 355.4 del nuevo Código Procesal Penal, que establece que el auto de citación a juicio se tiene que emplazar al acusado bajo apercibimiento de ser declarado reo contumaz y que tampoco se ha procedido a declararle reo contumaz, por lo que el proceso judicial se ha llevado a cabo a espaldas del favorecido.

 

4.             Así pues, se advierte que se denuncia básicamente el no emplazamiento de los actuados en el proceso al procesado como una manifestación del derecho de defensa.

 

5.             En relación con el derecho a no quedar en estado de indefensión, este se conculca cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa; no obstante, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo (cfr. sentencias 00582-2006-PA/TC y 05175-2007-PHC/TC).

 

6.             Así también, este Tribunal señaló en la sentencia recaída en el Expediente 01691 2010-PHC/TC que la compatibilidad con la Constitución de la condena en ausencia queda también garantizada si el procesado tiene la posibilidad de impugnar aquella condena dictada en su contra, permitiendo no solo su revisión, sino también la subsanación del déficit de garantías al interior del proceso: es decir, si el imputado tiene la posibilidad de acceder a un recurso que permita la revisión de la condena, tanto respecto del fondo del asunto, como con el propósito de remediar alguna irregularidad procesal o arbitrariedad que afecten sus derechos fundamentales. Dicho de otro modo, no es compatible con la Constitución la condena in absentia que prescinda de la posibilidad posterior de impugnar, y que el empleo de los recursos resulte eficaz para subsanar el déficit de garantías que la falta de la presencia del imputado haya podido ocasionar (fundamento 17).

 

7.             Así también se manifestó que la rebeldía o contumacia del imputado tiene lugar cuando el procesado que tiene conocimiento del proceso, y ha sido válidamente citado, decide sustraerse u ocultarse su desarrollo, y en forma particular, del juicio, lo que implica la rebeldía o renuncia expresa o tácita a la comparecencia al proceso. Una actuación rebelde o renuente del imputado a comparecer al proceso, en principio, solo supondría el incumplimiento del deber de comparecer al llamamiento del Tribunal. Sin embargo, también podría generar dilaciones innecesarias y/o maliciosas en perjuicio del interés de la acción de la justicia, y concretamente en perjuicio del interés en la investigación y sanción del delito (fundamento 14, Expediente 01691-2010-PHC/TC).

 

8.             Por ello, en casos como estos, es admisible el juicio o condena en rebeldía o contumacia del procesado, eso sí, siempre que se sujete a la observancia de ciertas garantías mínimas. Entre ellos está que el imputado conozca del proceso penal o de los cargos formulados en su contra; que haya sido regular y válidamente citado al proceso; que haya sido informado de la fecha y del lugar del juicio; que haya participado en algunas de las actuaciones o haya tenido la oportunidad de ofrecer y cuestionar pruebas, siempre que se garantice el derecho de defensa (fundamento 15, Expediente 01691-2010-PHC/TC).

 

9.             En el presente caso, se advierte que el favorecido no solo conoció del proceso, sino que se presentó presencialmente en una de las actuaciones judiciales. Es más, a través de su abogado particular ejerció una defensa activa durante todo el transcurso del proceso. En efecto, el recurrente señala que el proceso se ha llevado a cabo a espaldas del favorecido; no obstante, conforme se desprende del Acta de Registro de Audiencia de Juicio Oral de fecha 28 de junio de 2017 (f. 570), don Mayker Omar Burgos Zárate estuvo presente en dicha diligencia acompañado de su defensa técnica, abogado Junior Vega Silva.

 

10.         El demandante refiere también que, en ningún momento se ha procedido a emplazar al favorecido conforme a lo establecido en el artículo 355.4 del nuevo Código Procesal Penal, que establece que el auto de citación a juicio se tiene que emplazar al acusado bajo apercibimiento de ser declarado reo contumaz y que tampoco se ha procedido a declararle reo contumaz; sin embargo, a fojas 513 obra el Auto de Citación a Juicio Oral, Resolución 1, de fecha 30 de marzo de 2017, que dispone citar a juicio oral al favorecido “bajo apercibimiento de ser declarado reo contumaz, en caso de inconcurrencia injustificada”. La notificación de dicha resolución fue diligenciada conforme se advierte a fojas 529 en la dirección legal de su defensora pública, así como en su domicilio real y recibida por su señora madre (604).

 

11.         En el mismo sentido, se advierte que la defensa técnica del favorecido, a través de su abogado, don Junior Vega Silva, ejerció una defensa activa durante todo el proceso, ya que estuvo presente y participó durante todas las sesiones de audiencia de juicio oral conforme a las actas de folios 579, 584, 601, 613, 645, 655, 659, 678, 692, 714, 721. Así también presentó recurso de apelación  contra  la  sentencia  condenatoria  (f. 166) y recurso de casación (f. 252), que fue finalmente declarado infundado (f. 296).

 

12.         En tal sentido, resulta evidente que el proceso penal subyacente no se realizó a espaldas del favorecido, sino todo lo contrario, con pleno conocimiento de aquel y con su participación activa. En consecuencia, la presente demanda es infundada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ