SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Domingo Terrones Pereira abogado de doña Yeny Aparicio Farfán contra la resolución, de fecha 26 de mayo de 20231, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones y Sala Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, Delitos Ambientales, en adición de funciones Sala Liquidadora de Cusco de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de enero de 2023, doña Yeny Aparicio Farfán interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra don Aníbal Paredes Matheus, don Pedro Álvarez Dueñas y doña Dabne Barra Pineda, integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco; y los jueces supremos señores San Martín Castro, Lujan Túpez, Altabás Kajatt, Sequeiros Vargas y Carbajal Chávez, integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Asimismo, solicita que se le ponga en conocimiento de la demanda al procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales y de los principios de legalidad y de tantum apelatum tantun devolutum.
La recurrente solicita que se declare nulo lo siguiente: (i) la sentencia de vista, Resolución 19, de fecha 30 de julio de 20213, en el extremo que declaró nula la sentencia, Resolución 12, de fecha 20 de enero de 20214, que la absolvió como cómplice primaria del delito de favorecimiento al consumo de drogas mediante actos de tráfico (marihuana); ordenó que se realice un nuevo juicio oral por otro Colegiado llamado por ley y que se expida nueva sentencia; y (ii) la resolución suprema de fecha 19 de julio de 20225, que declaró infundado el recurso de queja de derecho que interpuso contra la Resolución 22, de fecha 17 de agosto de 2021, que declaró inadmisible el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de vista, Resolución 19, de fecha 30 de julio de 20216.
Sostiene la actora que fue investigada por el delito imputado junto a sus dos coprocesados don José Martín Fernández Zuzunaga y don Víctor Gerardo Lazo Jirón (su excónyuge), quienes fueron condenados con penas efectivas mediante la sentencia, Resolución 12, de fecha 20 de enero de 2021. Sin embargo, mediante dicha resolución fue absuelta. Precisa que don Santos Vega Llatance, abogado de la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas del Ministerio del Interior, fue el único que interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, lo cual dio mérito a la emisión de la Resolución 19, de fecha 30 de julio de 2021, que declaró nula la mencionada sentencia absolutoria bajo consideraciones lesivas y omisivas.
Aduce la actora que, contra la sentencia de vista, Resolución 19, interpuso recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible por la Resolución 22, de fecha 17 de agosto de 2021. Precisa que contra la Resolución 22 interpuso recurso de queja de derecho, que fue declarado infundado.
Alega que de la sentencia de vista se aprecia que se realizó la valoración de la prueba, extremo que no fue materia de apelación; y que su fundamentación fue insuficiente. Agrega que, si bien fue cónyuge de su coprocesado don Víctor Gerardo Lazo Jirón, a quien ayudó para recibir tratamiento por su adicción a las drogas, no existió algún indicio referido a que se le seguía una investigación por el delito imputado; y, por tanto, ella no tuvo intención ni voluntad para consumar el delito. Añade que su referido coprocesado afirmó que ella lo ayudó para su tratamiento y rehabilitación, pero no lo dejó porque no quería internarse.
Asevera que el hecho de que se le haya encontrado en el dormitorio del accionante restos de marihuana, no demuestra que ella se dedique al tráfico ilícito de drogas. Tampoco se ha considerado que carece de antecedentes penales. Por tanto, la prueba que valoró de forma negativa en su contra, no constituye indicio trascendente, sino contingente. Además, el haberse encontrado en el lugar de los hechos y por ser conviviente de don Víctor Gerardo Lazo Jirón, no resulta indicio suficiente para que se le impute el delito en referencia. Asimismo, no se ha motivado de forma suficiente el Informe Pericial Toxicológico 2209, de fecha 11 de setiembre de 2019, e Informe Pericial Toxicológico 2213, de fecha 11 de setiembre de 2019.
El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, mediante Resolución 1, de fecha 25 de enero de 20237, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial solicitó que la demanda sea declarada improcedente8. Al respecto, refiere que la actora pretende que se revaloren las pruebas que fueron valoradas por la judicatura ordinaria, lo cual excede la competencia de la judicatura constitucional. Y es que no le corresponde a esta dilucidar la responsabilidad penal de los investigados al interior de un proceso penal, sino que constituye una vía para que tutelen derechos fundamentales.
El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, mediante sentencia, Resolución 8, de fecha 27 de abril de 20239, declaró improcedente la demanda al considerar que, debido a la emisión de una sentencia absolutoria, pese a haber sido declarada nula, se ordenó el cese de las medidas de coerción contra la recurrente; e, incluso, aunque la citada resolución no tenga la calidad de firme. Por tanto, su derecho a la libertad personal no estaría siendo afectada.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones y Sala Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, Delitos Ambientales, en adición de funciones Sala Liquidadora de Cusco de la Corte Superior de Justicia de Cusco, confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare nulo lo siguiente: (i) la sentencia de vista, Resolución 19, de fecha 30 de julio de 2021, en el extremo que declaró nula la sentencia, Resolución 12, de fecha 20 de enero de 2021, que absolvió a doña Yeny Aparicio Farfán como cómplice primaria del delito de favorecimiento al consumo de drogas mediante actos de tráfico (marihuana); ordenó que se realice un nuevo juicio oral por otro Colegiado llamado por ley y que se expida nueva sentencia; y (ii) la resolución suprema de fecha 19 de julio de 2022, que declaró infundado el recurso de queja de derecho que interpuso contra la Resolución 22, de fecha 17 de agosto de 2021, que declaró inadmisible el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de vista, Resolución 19, de fecha 30 de julio de 202110.
Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal al debido proceso, de congruencia procesal, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de los principios de legalidad y de tantum apelatum tantun devolutum.
Análisis del caso concreto
La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella, No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
Este Tribunal ha señalado que los derechos al debido proceso, entre otros, pueden ser tutelados mediante el proceso de habeas corpus, siempre y cuando el presunto hecho vulneratorio tenga incidencia negativa, directa, concreta y sin justificación razonable en el derecho a la libertad personal11.
En el presente caso, la Resolución 19, de fecha 30 de julio de 2021, que declaró nula la sentencia absolutoria en favor de la recurrente, ordenó la realización de un nuevo juicio oral por otro Colegiado llamado por ley y que se expida nueva sentencia, no tiene incidencia concreta, negativa y directa en el derecho a la libertad personal de la accionante. De igual manera, la resolución suprema de fecha 19 de julio de 2022, que se pronunció por el recurso de queja por denegatoria del recurso de casación contra la sentencia de vista, Resolución 19, tiene incidencia concreta, negativa y directa en el derecho a la libertad personal del recurrente tutelado por el habeas corpus.
Cabe precisar que la resolución suprema desestimó el recurso de queja de derecho contra la Resolución 22, de fecha 17 de agosto de 2021, que declaró inadmisible el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de vista, Resolución 19, porque las interrogantes formuladas en el referido recurso resultaban ser poco claras en su redacción; y que eran genéricos para la necesidad del desarrollo jurisprudencial; y que no se apreciaba un desarrollo específico y de sustento suficiente por cada tema con aportes de doctrina legal a favor o en contra.
También se aprecian discrepancias con la sentencia condenatoria lo cual colisionaba con la naturaleza del recurso de casación. Asimismo, la resolución impugnada (sentencia de vista) no tiene la calidad de sentencia definitiva porque ordenó la realización de un nuevo juicio oral, por lo que no resultaba pasible de ser recurrida vía casación. Además, el análisis del recurso de casación resulta discrecional. Es decir, que lo invocado como agravio en el recurso de casación no constituía una pretensión referida al desarrollo de doctrina jurisprudencial por parte de la Sala Suprema demandada.
A mayor abundamiento se debe considerar que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado lo siguiente:
4. Que en el contexto expuesto este Colegiado aprecia que la resolución judicial cuya nulidad se pretende no determina una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual, ausencia de la incidencia en el derecho fundamental materia de tutela del habeas corpus que comporta el rechazo de la demanda de autos. En efecto, la declaración de nulidad de un auto de sobreseimiento o incluso de una sentencia, ya sea absolutoria o condenatoria, en sí misma, no determina la restricción del derecho a la libertad personal, pues cuestión distinta es que en el aludido pronunciamiento judicial -a su vez- se imponga una medida que coarte la libertad individual o dispongan que subyacen las medidas restrictivas dictadas previas al sobreseimiento o la absolución, lo cual no acontece en el caso de autos.
A mayor abundamiento la disposición judicial de que los actuados penales sean remitidos a otro Juez Penal a fin de que emita un nuevo pronunciamiento (su avocamiento y tramitación del caso a efecto de la emisión de la sentencia), tampoco comporta una incidencia negativa y directa en el derecho a la libertad personal, pues es el Juez que se avoca al conocimiento del caso penal quien, en base de los presupuestos procesales de la materia, y si fuera el caso, decretará la medida coercitiva de la libertad que pueda corresponder o dispondrá que subyacen las que hubieran sido dictadas con anterioridad de la emisión del pronunciamiento judicial que fue declarado nulo por el superior jerárquico.
En consecuencia, en la medida que la resolución judicial cuya nulidad se pretende no determina una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad personal, comporta la improcedencia de la demanda de autos 12.
Por consiguiente, la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Foja 168 del expediente↩︎
Foja 1 del expediente↩︎
Foja 66 del expediente↩︎
Foja 28 del expediente↩︎
Foja 84 vuelta del expediente↩︎
Expediente 07404-2019-66-1001-JR-PE-03 /QUEJA NCPP 1138-2021↩︎
Foja 88 del expediente↩︎
Foja 96 del expediente↩︎
Foja 133 del expediente↩︎
Expediente 07404-2019-66-1001-JR-PE-03/QUEJA NCPP 1138-2021↩︎
Expedientes 04016-2007-PHC/TC; 03051-2008-PHC/TC; 03286-2010-PHC/TC↩︎
Cfr. las resoluciones del Tribunal Constitucional recaídas en los expedientes 03406-2011-PHC/TC, 00192-2012-PHC/TC, 03406-2011-PHC/TC, entre otras.↩︎