Sala Primera. Sentencia 773/2024

EXP. N.º 02567-2023-PHC/TC

LIMA

YURI ANDERSON TENAZOA REPRESENTADO POR RICARDO FRANCO DE LA CUBA (ABOGADO)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Franco de la Cuba abogado de don Yuri Anderson Tenazoa contra la resolución de fecha 12 de abril de 20231, expedida por la Décima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 22 de abril de 2020, don Ricardo Alfredo Franco de la Cuba interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de don Yuri Anderson Tenazoa Meléndez y la dirigió contra los integrantes de la Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, señores Rozas Escalante, Quiroz Salazar y Segura Salas. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la libertad personal, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de los principios de proporcionalidad y razonabilidad de la pena.

El recurrente solicita que se declare la nulidad de la sentencia de vista, de fecha 24 de setiembre de 20193, que confirmó la sentencia de fecha 26 de abril de 20194, que condenó al favorecido como autor del delito de extorsión en agravio de Segundo Terán a siete años y del delito de extorsión en agravio de Félix López a siete años de pena privativa de la libertad, penas que luego de sumadas se le impuso catorce años de pena privativa de la libertad5; y que, en consecuencia, se emita nueva sentencia.

Añade que el favorecido admitió los cargos de haber sido persona que recibió en las fechas 29 de julio de 2010 y 6 de agosto de 2010, los montos de 720 y 500 soles, respectivamente. Precisa que no hay duda alguna que el favorecido es el beneficiario de ambas sumas de dinero y tampoco fue cuestionado por la defensa técnica del favorecido, por lo tanto, la declaratoria de culpabilidad contra el favorecido es correcta.

Alega que el favorecido interpuso recurso de apelación y señaló que él no es responsable toda vez que no se acredita de manera objetiva que hubiera sido la persona que ha efectuado las llamadas telefónicas extorsivas a los agraviados. Señala que la Sala demandada no le concedió el uso de la palabra al negarle su derecho a ser oído. Finaliza sus argumentos haciendo mención que la pena impuesta al favorecida corresponde a haber cobrado a sus dieciocho años de edad recién cumplidos, en dos bancos, identificándose con sus nombres y apellidos, un dinero depositado a su nombre, desconociendo la forma cómo estos fueron inducidos a hacer los depósitos; y que los hechos imputados puede considerarse como falta contra el patrimonio, porque está acreditado que no hubo violencia, intimidación, amenaza y/o coacción, sino un simple engaño por parte de don José Luis Huayta Zelada.

La Sala Mixta de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la Resolución 3, de fecha 15 de mayo de 20206, declaró nula la resolución expedida por el Juzgado Penal de Turno Permanente que rechazó in limine la demanda y ordenó que sea admitida a trámite.

El Juzgado Penal de Turno Permanente de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 21 de junio de 20207, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso8, contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente. Postula como argumentos que, respecto a la afectación al debido proceso, se advierte que el favorecido ha participado en un proceso judicial en el que tuvo la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal, siendo que en el caso en concreto se pretende mediante un proceso constitucional subsanar deficiencias u omisiones producidas en el proceso penal primigenio.

El Cuadragésimo Juzgado Penal Liquidador de Lima mediante resolución de fecha 3 de noviembre de 20219, dispuso la remisión de los actuados a la Mesa de Partes Única de los Juzgados Penales para que se remita al juzgado correspondiente.

El Trigésimo Noveno Juzgado Penal Liquidador de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 8 de marzo de 202210, se avocó a la causa y dispuso su remisión al CDG de los juzgados constitucionales para su distribución. Sin embargo, el Décimo Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 11 de marzo de 202211, le devuelve los actuados por haber conocido la causa el 23 de diciembre de 2021, por disposición superior.

El favorecido Yuri Anderson Tenazoa Meléndez12, en su declaración refiere que reconoció la comisión del delito, pero no está de acuerdo con la cantidad de años que le han puesto. Desea obtener una condena justa en razón a que tiene un hijo menor.

El Trigésimo Noveno Juzgado Penal Liquidador de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 6, de fecha 26 de julio de 202213, declaró improcedente la demanda por considerar que de autos se aprecia que el favorecido ha participado en un proceso judicial y tuvo la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza. Además, el habeas corpus es un instrumento de tutela excepcional y no puede ser utilizado como otra instancia.

La Décima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Lima confirmó la apelada por considerar que tanto los fundamentos en los que se ha sustentado el recurso de apelación como en el informe oral descansan en cuestionamientos sobre la valoración de los medios probatorios actuados dentro del proceso penal que le siguió al favorecido. Señala, adicionalmente, que durante el informe oral, la defensa del recurrente persiste en mencionar que no existe prueba del actuar delictivo del beneficiario, es decir, realmente está cuestionando la valoración probatoria por la cual los demandados condenaron al favorecido.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de vista de fecha 24 de setiembre de 2019, que confirmó la sentencia de fecha 26 de abril de 201914, que condenó a don Yuri Anderson Tenazoa Meléndez como autor del delito de extorsión en agravio de Segundo Terán a siete años y del delito de extorsión en agravio de Félix López a siete años de pena privativa de la libertad, penas que sumadas se le impuso catorce años de pena privativa de la libertad15; y que, en consecuencia, se emita nueva sentencia.

  2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la libertad personal, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de los principios de proporcionalidad y razonabilidad de la pena.

Análisis del caso en concreto

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verificar los elementos constitutivos del delito, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, la determinación del quantum de la pena llevada a cabo dentro del marco legal sea esta efectiva o suspendida, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y es materia de análisis de la judicatura ordinaria.

  3. En el presente caso, este Tribunal advierte que el recurrente cuestiona el criterio de los magistrados demandados al considerar acreditada la responsabilidad penal del favorecido, así como la asignación de la pena. En efecto, hace mención que se le ha impuesto catorce años de pena privativa de la libertad, por haber cobrado dos cheques, cuando tenía dieciocho años de edad; que está acreditado que no hubo violencia, intimidación, amenaza y/o coacción, sino un simple engaño por parte de don José Luis Huayta Zelada; por lo que los hechos pueden ser calificados como faltas contra el patrimonio. Sin embargo, dichos alegatos, relacionados a cuestionar la determinación judicial de la pena o los alegatos de inocencia, deben ser determinados por la judicatura ordinaria conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional.

  4. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  5. Cabe señalar que este Tribunal, mediante sentencia de fecha 25 de setiembre de 202316, declaró improcedente una anterior demanda de habeas corpus presentado por el mismo recurrente a favor de don Yuri Anderson Tenazoa Meléndez, en el que también se solicitaba la nulidad de la sentencia de vista de fecha 24 de setiembre de 2019, con similares cuestionamientos.

  6. Por lo demás, tampoco se advierte alguna intervención en el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, ya que, a lo largo del proceso penal, el favorecido ha podido presentar, a través de su defensa técnica, los informes y argumentos que ha estimado como pertinentes.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. Foja 289 del expediente↩︎

  2. Foja 11 del expediente↩︎

  3. Foja 135 del expediente↩︎

  4. Foja 216 del expediente↩︎

  5. Expediente 7393-2010↩︎

  6. Foja 16 del expediente↩︎

  7. Foja 21 del expediente↩︎

  8. Foja 36 del expediente↩︎

  9. Foja 51 del expediente↩︎

  10. Foja 61 del expediente↩︎

  11. Foja 66 del expediente↩︎

  12. Foja 98 del expediente↩︎

  13. Foja 249 del expediente↩︎

  14. Foja 216 del expediente↩︎

  15. Expediente 7393-2010↩︎

  16. Sentencia recaída en el Expediente 02977-2022-PHC/TC↩︎