Sala Segunda. Sentencia 539/2024
EXP. N.° 02564-2023-PA/TC
ICA
FIDELA ESPERANZA MEDINA VENEGAS Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional[1] interpuesto por doña Fidela Esperanza Medina Venegas y otros contra la Resolución 10[2], de fecha 31 de mayo de 2022 (sic), emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de noviembre de 2022, doña Fidela Esperanza Medina Venegas, doña Yanet Elvira Espino Condore y doña Cindy Marlene Álvarez Bautista interpusieron demanda de amparo[3] contra los representantes de la Comisión Electoral 2023-2025 de la Asociación de Comerciantes Propietarios del Mercado Mayorista n.º 1 Santo Domingo de Ica. Solicitaron que se retrotraiga el proceso de elecciones periodo 2023-2025 y se deje sin efecto las elecciones realizadas, donde resultó ganadora la Lista n.º 1. Alegaron la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
Sostuvieron que presentaron tacha contra la candidatura del socio José Orlando Toledo Arias, puesto que el estatuto de la Asociación en sus artículos 26, 66 y 68, literal d), establece que el Consejo Directivo debe estar conformado por seis miembros asociados hábiles que trabajan permanentemente en el mercado mayorista y también determina que todos los candidatos deben trabajar permanentemente. Alegaron que, a pesar de que dichos requisitos no han sido cumplidos, la tacha ha sido declarada infundada, vulnerando los documentos normativos previamente citados.
Mediante Resolución 1, de fecha 6 de diciembre de 2022[4], el Segundo Juzgado Civil de Ica admitió a trámite la demanda.
Con escrito de fecha 27 de diciembre de 2022, don Jesús Torres Quispe, don Daniel Eusebio Guillermo Morales y don Luis Alberto Muchaypiña Taboada, miembros del Comité Electoral 2023-2025 de la Asociación de Comerciantes Propietarios del Mercado Mayorista n.º 1 Santo Domingo de Ica, se apersonaron al proceso[5]. Asimismo, por escrito de fecha 5 de enero de 2023 contestaron la demanda solicitando que sea declarada infundada[6]. Alegaron que la Lista n.° 2 fue rechazada por no haber cumplido todos los requisitos exigidos por el artículo 10 del Reglamento para su inscripción; mientras que todos los integrantes de la Lista n.º 1 cumplieron los requisitos solicitados por su reglamento, por lo que el comité demandado decidió rechazar la tacha presentada, al no tener sustento para ser aceptada.
El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 4, de fecha 23 de enero de 2023, declaró improcedente la demanda[7]. Sostuvo que existe una vía igualmente satisfactoria, constituida por el proceso abreviado regulado en el artículo 92 del Código Civil, en tanto allí se puede impugnar los acuerdos asociativos.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 10, de fecha 31 de mayo de 2022[8] [sic], confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En el caso de autos, las recurrentes solicitaron que se retrotraiga el proceso de elecciones periodo 2023-2025 al estado anterior a la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, y se deje sin efecto las elecciones realizadas, donde resultó ganadora la Lista n.º 1.
Análisis de la controversia
2. Conforme se aprecia de la demanda, las recurrentes cuestionan la legitimidad de las elecciones antes referidas, porque consideran que la Resolución 003-2022-ACPROMEMA, expedida por el Comité Electoral de Elecciones Período 2023-2025[9], de fecha 17 de noviembre de 2022, contraviene sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y de defensa, por haber rechazado la tacha interpuesta por doña Fidela Esperanza Medina Venegas contra la candidatura de los socios José Orlando Toledo Arias, José Antonio Torres Quispe y Carmen Torres Alarcón de la Lista n.º 1, a pesar de que, según afirman, dichos candidatos no cumplían los requisitos para ser elegidos, dado que no trabajaban permanentemente en el Mercado ACPROMEMA.
3. Como puede verificarse del petitorio de la demanda, las recurrentes, más allá de la invocación de sus derechos fundamentales, lo que plantean es su disconformidad con lo resuelto por la parte emplazada en la revisión de la tacha que presentaron en dicho proceso electoral, cuestión que está fuera del objeto de un proceso de amparo, en tanto no se advierte un agravio manifiesto al contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales alegados. En consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación del artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
4. A mayor abundamiento, este Tribunal verifica que don José Orlando Toledo Arias[10], don José Antonio Torres Quispe[11] y doña Carmen Torres Alarcón[12] son asociados hábiles, trabajan de forma personal y permanente en el mercado mayorista, tienen más de tres años de antigüedad como asociados y no han recibido sanciones disciplinarias, según se hizo presente en la contestación a la tacha formulada[13].
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE