Sala Segunda. Sentencia 657/2024

 

EXP. N.° 02563-2023-PA/TC

ICA

LUIS MIGUEL FRÍAS SCHEELJE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Miguel Frías Scheelje contra la resolución de fecha 29 de mayo de 2023[1], expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, que confirmó la improcedencia de la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

Con fecha 9 de diciembre de 2022[2], el recurrente interpone demanda de amparo contra los fiscales integrantes de la Fiscalía de Prevención del Delito del Distrito Fiscal de Ica y de la Fiscalía Provincial de Prevención del Delito de Ica, a fin de que se declaren nulas las siguientes disposiciones:

 

i)         La Disposición 1, de fecha 22 de junio de 2022[3], que ordenó el inicio del procedimiento preventivo y que el representante del Ministerio Público se constituya, el 22 de junio de 2022, en las dunas cercanas a zonas agrícolas, en las inmediaciones del distrito de Santiago, con la finalidad de prevenir el delito de usurpación en sus formas agravadas.

ii)       La Disposición 2, de fecha 22 de setiembre de 2022[4], que ordenó recabar copias de los expedientes técnicos y legales solicitados al Programa Regional de Titulación de Tierras del Gobierno Regional de Ica, recabar las fichas Reniec de los ciudadanos consignados en las partidas electrónicas remitidas por los Registros Públicos, recabar la consulta Sunat respecto a las empresas Acrobat S.A.C. y El Pedregal S.A. y coordinar con la Comisión Nacional de Investigación y Desarrollo Aeroespacial con la finalidad de remitir las imágenes satelitales solicitadas en el Oficio 1289-2022-MP-FPPD-Ica.

iii)     La Disposición 3, de fecha 17 de octubre de 2022[5], que ordenó derivar todo lo actuado en su contra a la Fiscalía Provincial Penal de Ica, por el presunto delito de falsa declaración en procedimiento administrativo, falsedad genérica, uso de documento falso, colusión y por formar parte de una banda criminal[6].

 

En líneas generales, aduce que los emplazados han usurpado las funciones de un fiscal provincial especializado en lo penal; que se aparentó una acción preventiva del delito de usurpación; que, sin embargo, la real intención era iniciar actos de investigación penal (diligencias fiscales) y luego determinar la comisión de delitos no relacionados con las acciones preventivas originarias, lo cual vulneró las funciones reales contenidas en la Resolución de la Fiscalía de la Nación 131-2021-MP-FN, de fecha 29 de enero de 2021, por haberlo sometido a un procedimiento distinto al establecido por ley, vulnerando sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

 

Contestaciones de la demanda

 

El fiscal adjunto provincial provisional de prevención del delito de Ica, don George Máximo Cordano Alvarado, absuelve el traslado de la demanda solicitando que se la declare improcedente[7]. Refiere que el pedido del demandante no es viable dentro de un proceso constitucional de amparo, por vulnerar la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Reglamento de Organización y Funciones de las Fiscalías de Prevención del Delito. Agrega que los argumentos del demandante son apreciaciones subjetivas que no generan verosimilitud en torno a la amenaza o vulneración de un derecho fundamental. Rechaza categóricamente lo esgrimido por el demandante y advierte que ha actuado dentro de un procedimiento regular y que no ha realizado ninguna acción vulneradora de derechos.

 

El fiscal provincial titular de prevención del delito de Ica, don Pedro Eloy del Carpio Soto, absuelve el traslado de la demanda solicitando que se la declare improcedente[8]. Manifiesta que no es cierto que haya usurpado funciones; que lo cuestionado emana de un procedimiento regular preventivo en el cual se procedió conforme a ley; que lo que se pretende es tergiversar o falsear los hechos; que el demandante no ha acreditado con prueba alguna sus afirmaciones y que ha actuado dentro de sus facultades.

 

Resoluciones de primer y segundo grado o instancia

 

El Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha 7 de marzo de 2023[9], declaró improcedente la demanda, tras considerar que los hechos que la sustentan no se encuentran vinculados a la protección constitucional de los derechos invocados y que la actuación de los fiscales demandados se circunscribió a lo expresamente establecido en el reglamento que regula el cumplimiento de sus funciones. El Juzgado hizo notar que en el caso de autos no se ejerció la acción penal, ni se dio inicio a la investigación preparatoria, sino que solo se derivó todo lo actuado a la Fiscalía Provincial Penal para que esta actúe conforme a sus atribuciones.

 

La Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha 29 de mayo de 2023, confirmó la apelada estimando que los emplazados solo actuaron conforme a sus atribuciones y en virtud de su autonomía funcional. Agrega que el demandante no puede pretender limitar el accionar de la fiscalía, puesto que es su deber funcional realizar las acciones pertinentes para cumplir su cometido de prevenir la comisión de delitos. Siendo ello así, lo que en realidad pretende el demandante es que, al estar inmerso en presuntos actos ilícitos, estos no sean investigados, como lo ordena la ley.

 

FUNDAMENTOS

 

§1. Pretensión

 

1.        El demandante pretende que se declaren nulas las siguientes disposiciones:

 

i)     La Disposición 1, de fecha 22 de junio de 2022, que ordenó el inicio del procedimiento preventivo y que el representante del Ministerio Público se constituya, el 22 de junio de 2022, en las dunas cercanas a zonas agrícolas, en las inmediaciones del distrito de Santiago, con la finalidad de prevenir el delito de usurpación en sus formas agravadas.

ii)   La Disposición 2, de fecha 22 de setiembre de 2022, que ordenó recabar copias de los expedientes técnicos y legales solicitados al Programa Regional de Titulación de Tierras del Gobierno Regional de Ica, recabar las fichas Reniec de los ciudadanos consignados en las partidas electrónicas remitidas por los Registros Públicos, recabar la consulta Sunat respecto a las empresas Acrobat S.A.C. y El Pedregal S.A. y coordinar con la Comisión Nacional de Investigación y Desarrollo Aeroespacial con la finalidad de remitir las imágenes satelitales solicitadas en el Oficio 1289-2022-MP-FPPD-Ica.

iii) La Disposición 3, de fecha 17 de octubre de 2022, que ordenó derivar todo lo actuado en su contra a la Fiscalía Provincial Penal de Ica, por el presunto delito de falsa declaración en procedimiento administrativo, falsedad genérica, uso de documento falso, colusión y por formar parte de una banda criminal.

 

Se alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

 

§2. Cuestión previa

 

2.        Según el artículo 159 de la Constitución, corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, así como ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. Este mandato constitucional, como es evidente, ha de ser cumplido con la debida diligencia y responsabilidad, a fin de que los delitos no queden impunes y, de este modo, se satisfaga y concretice el principio del interés general en la investigación y persecución del delito. Sin embargo, esto no puede realizarse al margen de la Constitución y los derechos fundamentales.

 

3.        El Tribunal Constitucional ha dejado claro que “el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir, que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso debe respetar el debido proceso legal”[10].

 

§3. Análisis del caso concreto

 

4.        De la cuestionada Disposición 1, de fecha 22 de junio de 2022[11], se evidencia que, debido a que los lugares vulnerables como las dunas del distrito de Santiago y demás lugares o zonas desérticas que por su ubicación se encuentran en riesgo de ser usurpadas, de oficio, el despacho fiscal dispuso el inicio del procedimiento preventivo en dicha zona, con la finalidad de prevenir el delito de usurpación en sus formas agravadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.3, 11.4, 14, 15 y 16 del Nuevo Reglamento de Fiscalías Especiales de Prevención del Delito, aprobado por la Resolución de la Fiscalía de la Nación 3377-2016-MP-FN, del 2 de agosto de 2016.

 

5.        Asimismo, mediante la Disposición 3, de fecha 17 de octubre de 2022[12], conforme a los artículos 18 y 24 del nuevo reglamento antes citado, se ordenó, entre otras cosas, derivar todo lo actuado en contra del ahora demandante a la Fiscalía Provincial Penal de Ica por el presunto delito de falsa declaración en procedimiento administrativo, falsedad genérica, uso de documento falso, colusión y por formar parte de banda criminal, toda vez que solicitó la adjudicación en venta directa de terreno eriazo, con una extensión de 15 000 ha, para realizar una supuesta instalación de granja de aves. Sin embargo, a los dos meses se evidenció que había efectuado un acto jurídico de venta, en el cual transfirió el total del terreno a favor de la empresa Acrobat S.A.C., cuya actividad económica era la contabilidad, teneduría de libros y auditoría. Según la Sunat, dicha empresa, a su vez, un mes después, mediante el acto jurídico de venta otorgó dicho terreno a favor de la empresa El Pedregal S.A., y de acuerdo con las imágenes satelitales no se identificó ninguna instalación de galpones para crianza de pollos, corral, tanque de cemento para almacenamiento de agua, bebedores de galpones, establos, almacenes para alimentos, oficinas de administración, vivienda para los trabajadores u otros, antes de la compraventa, ni tampoco después, o en su defecto no cubría la totalidad del área otorgada.

 

6.        De lo descrito resulta claro que el ahora demandante solo se ha limitado a impugnar el sentido de lo decidido en las disposiciones sometidas a escrutinio constitucional, tras objetar, mas no demostrar, que se realizó una aparente acción preventiva del delito de usurpación, para luego determinar la comisión de delitos no relacionados con las acciones preventivas originarias. Sin embargo, de autos queda acreditado que los fiscales emplazados actuaron conforme a lo establecido en el Nuevo Reglamento de Fiscalías Especiales de Prevención del Delito, aprobado por la Resolución de la Fiscalía de la Nación 3377-2016-MP-FN, de 2 de agosto de 2016.

 

7.        Siendo ello así, corresponde desestimar la presente demanda, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH



[1] Fojas 165.

[2] Fojas 53.

[3] Fojas 4.

[4] No obra en autos.

[5] Fojas 12.

[6] Carpeta Fiscal 125-2022.

[7] Fojas 75.

[8] Fojas 90.

[9] Fojas 111.

[10] STC 04289-2004-PA.

[11] Fojas 4.

[12] Fojas 12.