Sala Segunda. Sentencia 657/2024
EXP. N.° 02563-2023-PA/TC
ICA
LUIS MIGUEL FRÍAS SCHEELJE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de mayo
de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Luis Miguel Frías Scheelje
contra la resolución de fecha 29 de mayo de 2023[1],
expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte
Superior de Justicia de Ica, que confirmó la improcedencia de la demanda de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 9 de diciembre
de 2022[2], el recurrente interpone
demanda de amparo contra los fiscales integrantes de la Fiscalía de Prevención
del Delito del Distrito Fiscal de Ica y de la Fiscalía Provincial
de Prevención del Delito de Ica, a fin de que se declaren nulas las siguientes
disposiciones:
i)
La Disposición 1, de
fecha 22 de junio de 2022[3], que ordenó el inicio del
procedimiento preventivo y que el representante del Ministerio Público se
constituya, el 22 de junio de 2022, en las dunas cercanas a zonas agrícolas, en
las inmediaciones del distrito de Santiago, con la finalidad de prevenir el
delito de usurpación en sus formas agravadas.
ii)
La Disposición 2, de
fecha 22 de setiembre de 2022[4], que ordenó recabar copias
de los expedientes técnicos y legales solicitados al Programa Regional de
Titulación de Tierras del Gobierno Regional de Ica, recabar las fichas Reniec de los ciudadanos consignados en las partidas
electrónicas remitidas por los Registros Públicos, recabar la consulta Sunat respecto
a las empresas Acrobat S.A.C. y El Pedregal S.A. y coordinar con la Comisión
Nacional de Investigación y Desarrollo Aeroespacial con la finalidad de remitir
las imágenes satelitales solicitadas en el Oficio 1289-2022-MP-FPPD-Ica.
iii)
La Disposición 3, de
fecha 17 de octubre de 2022[5], que ordenó derivar todo
lo actuado en su contra a la Fiscalía Provincial Penal
de Ica, por el presunto delito de falsa declaración en procedimiento
administrativo, falsedad genérica, uso de documento falso, colusión y por formar
parte de una banda criminal[6].
En líneas generales,
aduce que los emplazados han usurpado las funciones de un fiscal provincial
especializado en lo penal; que se aparentó una acción preventiva del delito de
usurpación; que, sin embargo, la real intención era iniciar actos de
investigación penal (diligencias fiscales) y luego determinar la comisión de
delitos no relacionados con las acciones preventivas originarias, lo cual
vulneró las funciones reales contenidas en la Resolución de la Fiscalía de la
Nación 131-2021-MP-FN, de fecha 29 de enero de 2021, por haberlo sometido a un
procedimiento distinto al establecido por ley, vulnerando sus derechos
fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.
Contestaciones de la demanda
El fiscal adjunto
provincial provisional de prevención del delito de Ica, don George Máximo
Cordano Alvarado, absuelve el traslado de la demanda solicitando que se la
declare improcedente[7]. Refiere que el pedido del
demandante no es viable dentro de un proceso constitucional de amparo, por
vulnerar la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Reglamento de Organización
y Funciones de las Fiscalías de Prevención del Delito. Agrega que los
argumentos del demandante son apreciaciones subjetivas que no generan
verosimilitud en torno a la amenaza o vulneración de un derecho fundamental.
Rechaza categóricamente lo esgrimido por el demandante y advierte que ha
actuado dentro de un procedimiento regular y que no ha realizado ninguna acción
vulneradora de derechos.
El fiscal provincial
titular de prevención del delito de Ica, don Pedro Eloy del Carpio Soto,
absuelve el traslado de la demanda solicitando que se la declare improcedente[8]. Manifiesta que no es
cierto que haya usurpado funciones; que lo cuestionado emana de un
procedimiento regular preventivo en el cual se procedió conforme a ley; que lo
que se pretende es tergiversar o falsear los hechos; que el demandante no ha
acreditado con prueba alguna sus afirmaciones y que ha actuado dentro de sus
facultades.
Resoluciones de primer y segundo grado
o instancia
El Segundo Juzgado
Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha 7 de marzo de 2023[9], declaró improcedente la
demanda, tras considerar que los hechos que la sustentan no se encuentran
vinculados a la protección constitucional de los derechos invocados y que la
actuación de los fiscales demandados se circunscribió a lo expresamente
establecido en el reglamento que regula el cumplimiento de sus funciones. El
Juzgado hizo notar que en el caso de autos no se ejerció la acción penal, ni se
dio inicio a la investigación preparatoria, sino que solo se derivó todo lo
actuado a la Fiscalía Provincial Penal para que esta
actúe conforme a sus atribuciones.
La Sala Civil
Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha 29 de mayo de 2023,
confirmó la apelada estimando que los emplazados solo actuaron conforme a sus
atribuciones y en virtud de su autonomía funcional. Agrega que el demandante no
puede pretender limitar el accionar de la fiscalía, puesto que es su deber
funcional realizar las acciones pertinentes para cumplir su cometido de
prevenir la comisión de delitos. Siendo ello así, lo que en realidad pretende
el demandante es que, al estar inmerso en presuntos actos ilícitos, estos no
sean investigados, como lo ordena la ley.
FUNDAMENTOS
§1. Pretensión
1.
El demandante
pretende que se declaren nulas las siguientes disposiciones:
i) La Disposición 1, de fecha 22 de junio de 2022, que
ordenó el inicio del procedimiento preventivo y que el representante del
Ministerio Público se constituya, el 22 de junio de 2022, en las dunas cercanas
a zonas agrícolas, en las inmediaciones del distrito de Santiago, con la
finalidad de prevenir el delito de usurpación en sus formas agravadas.
ii) La Disposición 2, de fecha 22 de setiembre de 2022,
que ordenó recabar copias de los expedientes técnicos y legales solicitados al
Programa Regional de Titulación de Tierras del Gobierno Regional de Ica,
recabar las fichas Reniec de los ciudadanos
consignados en las partidas electrónicas remitidas por los Registros Públicos,
recabar la consulta Sunat respecto a las empresas Acrobat S.A.C. y El Pedregal
S.A. y coordinar con la Comisión Nacional de Investigación y Desarrollo
Aeroespacial con la finalidad de remitir las imágenes satelitales solicitadas
en el Oficio 1289-2022-MP-FPPD-Ica.
iii) La Disposición 3, de fecha 17 de octubre de 2022,
que ordenó derivar todo lo actuado en su contra a la Fiscalía
Provincial Penal de Ica, por el presunto delito de falsa declaración en
procedimiento administrativo, falsedad genérica, uso de documento falso,
colusión y por formar parte de una banda criminal.
Se alega la vulneración
de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.
§2. Cuestión previa
2.
Según el artículo 159
de la Constitución, corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio
la investigación del delito, así como ejercitar la acción penal de oficio o a
petición de parte. Este mandato constitucional, como es evidente, ha de ser
cumplido con la debida diligencia y responsabilidad, a fin de que los delitos
no queden impunes y, de este modo, se satisfaga y concretice el principio del
interés general en la investigación y persecución del delito. Sin embargo, esto no
puede realizarse al margen de la Constitución y los derechos fundamentales.
3.
El Tribunal Constitucional ha
dejado claro que “el debido proceso, como principio constitucional, está
concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público
que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, a fin de que las
personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante
cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir, que cualquier
actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso debe respetar
el debido proceso legal”[10].
§3.
Análisis del caso concreto
4.
De la cuestionada
Disposición 1, de fecha 22 de junio de 2022[11], se evidencia que, debido
a que los lugares vulnerables como las dunas del distrito de Santiago y demás
lugares o zonas desérticas que por su ubicación se encuentran en riesgo de ser
usurpadas, de oficio, el despacho fiscal dispuso el inicio del procedimiento
preventivo en dicha zona, con la finalidad de prevenir el delito de usurpación
en sus formas agravadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.3,
11.4, 14, 15 y 16 del Nuevo Reglamento de Fiscalías Especiales de Prevención
del Delito, aprobado por la Resolución de la Fiscalía de la Nación
3377-2016-MP-FN, del 2 de agosto de 2016.
5.
Asimismo, mediante la
Disposición 3, de fecha 17 de octubre de 2022[12], conforme a los artículos
18 y 24 del nuevo reglamento antes citado, se ordenó, entre otras cosas, derivar
todo lo actuado en contra del ahora demandante a la Fiscalía Provincial Penal
de Ica por el presunto delito de falsa declaración en procedimiento
administrativo, falsedad genérica, uso de documento falso, colusión y por formar
parte de banda criminal, toda vez que solicitó la adjudicación en venta directa
de terreno eriazo, con una extensión de 15 000 ha, para realizar una supuesta
instalación de granja de aves. Sin embargo, a los dos meses se evidenció que había
efectuado un acto jurídico de venta, en el cual transfirió el total del terreno
a favor de la empresa Acrobat S.A.C., cuya actividad económica era la
contabilidad, teneduría de libros y auditoría. Según la Sunat, dicha empresa, a
su vez, un mes después, mediante el acto jurídico de venta otorgó dicho terreno
a favor de la empresa El Pedregal S.A., y de acuerdo con las imágenes
satelitales no se identificó ninguna instalación de galpones para crianza de
pollos, corral, tanque de cemento para almacenamiento de agua, bebedores de
galpones, establos, almacenes para alimentos, oficinas de administración,
vivienda para los trabajadores u otros, antes de la compraventa, ni tampoco
después, o en su defecto no cubría la totalidad del área otorgada.
6.
De lo descrito
resulta claro que el ahora demandante solo se ha limitado a impugnar el sentido
de lo decidido en las disposiciones sometidas a escrutinio constitucional, tras
objetar, mas no demostrar, que se realizó una aparente acción preventiva del
delito de usurpación, para luego determinar la comisión de delitos no
relacionados con las acciones preventivas originarias. Sin embargo, de autos queda
acreditado que los fiscales emplazados actuaron conforme a lo establecido en el
Nuevo Reglamento de Fiscalías Especiales de Prevención del Delito, aprobado por
la Resolución de la Fiscalía de la Nación 3377-2016-MP-FN, de 2 de agosto de
2016.
7.
Siendo ello así,
corresponde desestimar la presente demanda, al no haberse acreditado la
vulneración de los derechos alegados.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la
demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE
OCHOA CARDICH