Sala Primera. Sentencia 54/2024

 

 

EXP. N.o 02563-2022-PHC/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ SANTOS QUIROZ MONTENEGRO REPRESENTADO POR JANELI QUIROZ SÁNCHEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.

                            

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Janeli Quiroz Sánchez a favor de don José Santos Quiroz Montenegro contra la resolución de foja 327, de fecha 2 de junio de 2022, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de marzo de 2021, doña Janeli Quiroz Sánchez interpuso demanda de habeas corpus (f. 1) a favor de don José Santos Quiroz Montenegro y la dirigió contra los integrantes del Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señores Rodríguez Llontop, Zelada Flores y Velásquez Campos. Alega la afectación a su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a no ser condenado en ausencia, a no ser detenido arbitrariamente, al debido proceso y al derecho de defensa.

 

La recurrente solicita que se disponga la nulidad de la sentencia Resolución 5, de fecha 24 de setiembre de 2013 (f. 10), que condenó al favorecido a seis años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra la libertad sexual en su figura de actos contra el pudor de menor de edad (Expediente N 6058-2011-29-1706-JR-PE-02); y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral.

 

La recurrente sostiene que el favorecido fue condenado en ausencia y sin haberse llevado a cabo el juicio oral donde pudo haber demostrado su inocencia, y contradice las imputaciones de la forma y circunstancias como se cometieron los hechos y es más por no haberse podido arribar a una conclusión anticipada, al no existir acuerdo con el Ministerio Público respecto a la determinación de la pena.

 

Señala que el favorecido negó las hechos que se le imputaban; sin embargo, a fin de evitar mayores consecuencias y conseguir su inmediata libertad, aceptó las imputaciones, pese a que no los había cometido, ya que nunca se llevó a cabo el respectivo examen psicológico de la menor en la cámara Gesell que acredite mediante una pericia técnica que las imputaciones de la menor agraviada eran ciertas, y tampoco se practicó la pericia psicológica al favorecido a fin de acreditar los hechos de manera pericial, además el reconocimiento médico legal practicado a la agraviada no arrojó lesiones o signos de violencia.

 

Indica que, al no existir pruebas que podrían determinar la responsabilidad del favorecido, no se arribó a ninguna conclusión anticipada, por no haberse puesto de acuerdo, especialmente con respecto a la pena con el Ministerio Público, pese a que aceptó los cargos que se le imputaban para obtener su inmediata libertad; sin embargo, como se observa de la sentencia, esta no se encuentra debidamente motivada, por cuanto no se ampara en la realización de una pericia psicológica practicada a la menor que acredite las imputaciones de un supuesto tocamiento. Precisa que se ha vulnerado el derecho a la defensa y a la observancia al debido proceso, por cuanto al no haberse podido llegar a una conclusión anticipada, debió realizarse el juicio oral de manera ordinaria.

 

Finalmente, señala que el favorecido, que se encuentra delicado de salud, fue detenido el 4 de marzo de 2021 e internado en el Penal de Picsi ubicado en Chiclayo - Lambayeque.

 

El Juzgado Unipersonal de Lambayeque, mediante Resolución 2, de fecha 29 de marzo de 2021, rechazó in limine la demanda (f. 46). La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante resolución de fecha 17 de diciembre de 2021 (f. 83), revocó la citada Resolución 2 y ordenó admitir a trámite la demanda.

 

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria-Flagrancia OAF y CEED de Chiclayo, mediante Resolución 11, de fecha 21 de marzo de 2022, admitió a trámite la demanda (f. 94).

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente, pues señala que la sentencia que condenó al favorecido cuenta con una debida motivación y que el favorecido ha tenido conocimiento de todas las actuaciones judiciales que se realizaron en el proceso ordinario (f. 151). 

 

 

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 13 (f. 297), con fecha 27 de abril de 2022, declaró infundada la demanda por considerar que el favorecido conoció y participó desde un inicio en el proceso, contó con un abogado de libre elección, arribó incluso a una conclusión anticipada parcial del proceso, delimitando el debate solamente respecto a la pena, para luego dictar el adelanto del fallo y fecha para la lectura integral de la sentencia, y que fueron notificadas las partes concurrentes, entre ellos, su abogado defensor. Por ello, el favorecido, respecto a la sentencia condenatoria, la conoció de la instauración, tramitación y consecuentemente la emisión de la sentencia que lo condenó, habiendo incluso solicitado prescripción de pena así como un recurso de impugnación y nulidad de la sentencia, adjuntando la resolución que ahora cuestiona, que fueron declarados infundadas, no habiendo sido materia de medio impugnatorio, por tanto, carecen de firmeza.

 

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 17 (f. 327), con fecha 2 de junio de 2022, confirmó la sentencia que declaró infundada la demanda, por considerar que respecto a lo alegado por el favorecido en cuanto que habría sido condenado sin haberse actuado la prueba necesaria como la pericia psicológica o que la sentencia condenatoria no se encuentra motivada, argumentos que han sido desvirtuados en primera instancia que conoció la demanda de habeas corpus. Ahora bien, se observa además que el favorecido tomó conocimiento de la condena que le fue impuesta, más aún, que si bien es cierto el favorecido no estuvo presente al momento en que se dictó el adelanto de fallo, también lo es que previamente el procesado había admitido los cargos que se le imputaban, de lo que se desprende que tenía conocimiento que se le iba a imponer una condena, por lo que no se han afectado los derechos alegados por el favorecido, y que lo que se busca en este proceso constitucional es que se le otorgue un nuevo plazo para impugnar la sentencia condenatoria, lo cual no puede ser discutido en un proceso constitucional, máxime si este ha tenido la posibilidad de ejercer todos los medios que le faculta la ley para hacer valer sus derechos conforme a lo establecido en el Código Procesal Penal.

 

 

 

 

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia Resolución 5, de fecha 24 de setiembre de 2013, que condenó a don José Santos Quiroz Montenegro a seis años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra la libertad sexual en su figura de actos contra el pudor de menor de edad (Expediente N 6058-2011-29-1706-JR-PE-02); y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral. Se alega la afectación de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a no ser condenado en ausencia, a no ser detenido arbitrariamente, al debido proceso y al derecho de defensa.

 

Análisis del caso

 

2.    El derecho a no ser condenado en ausencia se encuentra reconocido en el artículo 139,12 de la Constitución:

 

“Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia. Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

(…)

12. El principio de no ser condenado en ausencia.”

 

3.             En la STC 0003-2005-PI/TC, fundamento 166, este Tribunal precisó que la cuestión de si la prohibición de la condena en ausencia se extiende a la realización de todo el proceso penal no solo comprende el acto procesal de lectura de sentencia condenatoria, ha de absolverla en los términos que lo hace el literal “d” del artículo 14.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos: “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección (…)”.

 

4.             Este Tribunal, en la Sentencia 00003-2005-PI/TC, señaló que “la prohibición de que se pueda condenar in absentia es una garantía típica del derecho al debido proceso penal”. La Constitución, en su artículo 139, inciso 12, establece como uno de los principios de la administración de justicia el principio a no ser condenado en ausencia. Al respecto, este Tribunal señaló en el referido proceso de inconstitucionalidad que “el derecho en mención garantiza, en su faz negativa, que un acusado no pueda ser condenado sin que antes no se le permita conocer o refutar las acusaciones que pesan en su contra, así como que no sea excluido del proceso en forma arbitraria. En su faz positiva, el derecho a no ser condenado en ausencia impone a las autoridades judiciales el deber de hacer conocer la existencia del proceso, así como el de citar al acusado a cuanto acto procesal sea necesaria su presencia física”.

 

5.             Asimismo, en la Sentencia 00003-2005-PI/TC se precisó que el principio/derecho a no ser condenado en ausencia no puede entenderse en términos absolutos y el contenido esencial del mencionado derecho será vulnerado en el supuesto en que el procesado haya desconocido del proceso en su contra, no haya podido ejercer su derecho de defensa y se le haya impedido el derecho a la interposición de medios impugnatorios.

 

6.             Este Tribunal ha desestimado en más de una oportunidad demandas en las que se pretendía cuestionar una sentencia condenatoria sobre la base de una presunta violación de la prohibición constitucional de la condena en ausencia en las que el favorecido tuvo conocimiento del proceso y no participó de audiencia de lectura de sentencia por propia voluntad (sentencias 4759-2016-HC, 1735-2016-HC, 1251-2017-HC, 7982-2013-PHC, 4583-2017-PHC, fundamentos 5 al 7; 3275-2015-HC).

 

7.             Conforme a lo descrito en la demanda para efectos de determinar si corresponde estimar la demanda en este extremo se debe evaluar si nos encontramos ante un supuesto de condena en ausencia en que el procesado tenía conocimiento del proceso o no lo tenía.

 

8.             En el caso de autos, este Tribunal observa de la minuciosa revisión que el favorecido conocía del proceso penal en el cual estaba siendo procesado por el delito en contra de la libertad sexual en su figura de actos contra el pudor de menor de edad, sobre la base de las siguientes consideraciones:

 

a)      Del Acta de Registro de Audiencia de Juzgamiento de fecha 20 de setiembre de 2013, a fojas 27 de autos, se registra la acreditación de los sujetos que intervienen en dicha audiencia, es decir, el fiscal, el favorecido y su abogado particular, siendo además que en dicha audiencia a la pregunta por el cual acepta los cargos que se le imputan y ser responsable de la reparación civil, a lo que responde que sí, siendo que el fiscal refiere que no se ha llegado ningún acuerdo en cuanto a la pena pero en cuanto a la reparación civil si hay acuerdo. Por ello, se procede al debate de la determinación de la pena (f. 28). Por consiguiente, el favorecido sí tenía conocimiento de dicho proceso, por lo que lo alegado en la demanda de habeas corpus, respecto a que el favorecido fue condenado en ausencia no es de recibo.

 

b)      En la Audiencia de Juzgamiento de fecha 20 de setiembre de 2013, se procedió a la lectura de adelanto de fallo; y se da por notificados en dicho acto a todos los presentes para la lectura integral de la sentencia, el 24 de setiembre de 2013.

c)      De la sentencia Resolución 5, de fecha 24 de setiembre de 2013 (f. 35), en la parte de “alegatos iniciales del defensor del acusado” y “posición del acusado”, se advierte de que el favorecido conocía las imputaciones en su contra, pues expresó que sí acepta los cargos imputados y solicita un breve receso para llegar a un acuerdo de conclusión anticipada.

 

9.             De otro lado, este Tribunal aprecia que los cuestionamientos a la sentencia condenatoria se encuentran referidos a argumentos de falta de responsabilidad penal y de suficiencia de las pruebas; es así que se alega que el favorecido para evitar mayores consecuencias aceptó las imputaciones en su contra, pese a ser inocente; que al favorecido no se le realizó examen psicológico, ni se realizó examen psicológico de la menor en la cámara Gesell que acredite que sus imputaciones eran ciertas; además de que el reconocimiento médico legal practicado a la menor no arrojó lesiones o signos de violencia; entre otros cuestionamientos. Al respecto, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y es materia de análisis de la judicatura ordinaria. Cabe precisar que mediante Resolución 6, de fecha 11 de noviembre de 2013 (f. 43), se declaró consentida la sentencia Resolución 5, de fecha 24 de setiembre de 2013, por no haber interpuesto recurso de apelación alguno.

 

10.         Finalmente, se alega que el favorecido fue detenido el día 4 de marzo de 2021 e internado en el Establecimiento Penitenciario de Chiclayo (Picsi), sin considerar que se encuentra delicado de salud.

 

11.         De otro lado, el artículo 33, inciso 20 del Nuevo Código Procesal Constitucional prevé el denominado habeas corpus correctivo que procede para tutelar el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena, pues aun cuando la libertad personal se encuentre coartada por un mandato judicial, cabe el control constitucional respecto de los actos u omisiones que comporten el agravamiento de los derechos constitucionales componentes de la libertad personal del recluso, como son el derecho a la integridad física, a la salud y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes, entre otros.

 

12.         Respecto a la alegada afectación al derecho a la salud del favorecido, se presenta el Informe Médico de fecha 10 de marzo de 2021 (f. 18), con el diagnóstico de hipertensión arterial, dolor en miembros inferiores y D/C de insuficiencia vascular los miembros inferiores; el Informe Médico de fecha 12 de marzo de 2021 (f. 19), con el diagnóstico de hipertensión arterial descompensada, edema de piernas e insuficiencia venosa periférica; y el Informe Médico de fecha 8 de marzo de 2021 (f. 24), con el diagnóstico de hipertensión arterial, D/C enfermedad vascular periférica y obesidad.

 

13.         La sola referencia de que el favorecido tiene una enfermedad crónica y otras dolencias, sin señalar en la demanda hecho concreto alguno y sin mínimamente acreditar que la autoridad penitenciaria no le brinde la atención médica requerida, no refiere una vulneración del derecho a la salud del favorecido que conduzca a un examen de fondo, pues no existe documento alguno en autos que demuestre que las solicitudes que hubiera realizado por el favorecido a la autoridad penitenciaria hayan sido arbitrariamente desestimadas o que no haya recibido la atención médica que hubiese requerido. Por el contrario, este Tribunal, a partir de la lectura de la demanda y de los medios probatorios que la acompañan, observa que el cuestionamiento principal se encuentra referido al proceso penal ordinario en el que el favorecido fue condenado y que únicamente de manera escueta se hace referencia al aspecto relacionado a su salud.

 

14.         Por consiguiente, respecto de lo señalado en los fundamentos 9 y 13 supra, es de aplicación la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.             Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo señalado en los fundamentos   9 y 13 supra.

 

2.             Declarar INFUNDADA la demanda respecto de la alegada vulneración del derecho a no ser condenado en ausencia.

 

Publíquese y notifíquese.

                                                                                  

SS.                                                                                                                           

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ