Sala
Primera. Sentencia 54/2024
EXP. N.o 02563-2022-PHC/TC
LAMBAYEQUE
JOSÉ SANTOS QUIROZ MONTENEGRO REPRESENTADO POR JANELI QUIROZ SÁNCHEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de febrero
de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y
Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de
agravio
constitucional interpuesto por doña Janeli Quiroz
Sánchez a favor de don José Santos Quiroz Montenegro contra la resolución de foja 327, de fecha 2 de junio de 2022, expedida por la Primera Sala Penal
de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró
infundada la demanda de habeas corpus
de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de marzo de 2021, doña Janeli
Quiroz Sánchez interpuso demanda de habeas corpus (f. 1) a favor de don José Santos Quiroz
Montenegro y la dirigió contra los integrantes del
Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señores
Rodríguez Llontop, Zelada Flores y Velásquez Campos. Alega la afectación a su
derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a no ser
condenado en ausencia, a no ser detenido arbitrariamente, al debido proceso y
al derecho de defensa.
La recurrente solicita que se disponga la nulidad de la sentencia Resolución 5, de fecha 24 de setiembre de 2013
(f. 10), que condenó al favorecido a seis años de pena privativa de la libertad
por la comisión del delito contra la libertad sexual en su figura de actos
contra el pudor de menor de edad (Expediente N 6058-2011-29-1706-JR-PE-02); y
que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral.
La recurrente sostiene que el favorecido fue condenado en ausencia y sin haberse llevado a cabo el juicio oral donde
pudo haber demostrado su inocencia, y contradice las imputaciones de la forma y
circunstancias como se cometieron los hechos y es más por no haberse podido
arribar a una conclusión anticipada, al no existir acuerdo con el Ministerio
Público respecto a la determinación de la pena.
Señala que el favorecido negó las hechos que
se le imputaban; sin embargo, a fin de evitar mayores consecuencias y conseguir
su inmediata libertad, aceptó las imputaciones, pese a que no los había
cometido, ya que nunca se llevó a cabo el respectivo examen psicológico de la
menor en la cámara Gesell que acredite mediante una pericia técnica que las
imputaciones de la menor agraviada eran ciertas, y tampoco se practicó la
pericia psicológica al favorecido a fin de acreditar los hechos de manera
pericial, además el reconocimiento médico legal practicado a la agraviada no
arrojó lesiones o signos de violencia.
Indica que, al no existir pruebas que podrían
determinar la responsabilidad del favorecido, no se arribó a ninguna conclusión
anticipada, por no haberse puesto de acuerdo, especialmente con respecto a la
pena con el Ministerio Público, pese a que aceptó los cargos que se le
imputaban para obtener su inmediata libertad; sin embargo, como se observa de
la sentencia, esta no se encuentra debidamente motivada, por cuanto no se
ampara en la realización de una pericia psicológica practicada a la menor que
acredite las imputaciones de un supuesto tocamiento. Precisa que se ha
vulnerado el derecho a la defensa y a la observancia al debido proceso, por
cuanto al no haberse podido llegar a una conclusión anticipada, debió
realizarse el juicio oral de manera ordinaria.
Finalmente, señala que el favorecido, que se encuentra
delicado de salud, fue detenido el 4 de marzo de 2021 e internado en el Penal
de Picsi ubicado en Chiclayo - Lambayeque.
El Juzgado Unipersonal de Lambayeque, mediante
Resolución 2, de fecha 29 de marzo de 2021, rechazó in limine la demanda (f. 46). La Primera Sala Penal de Apelaciones
de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante resolución de fecha 17
de diciembre de 2021 (f. 83), revocó la citada Resolución 2 y ordenó admitir a
trámite la demanda.
El Segundo Juzgado de Investigación
Preparatoria-Flagrancia OAF y CEED de Chiclayo, mediante Resolución 11, de
fecha 21 de marzo de 2022, admitió a trámite la demanda (f. 94).
El procurador público adjunto a cargo de los
asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda y solicitó que sea
declarada improcedente, pues señala que la sentencia que condenó al favorecido
cuenta con una debida motivación y que el favorecido ha tenido conocimiento de
todas las actuaciones judiciales que se realizaron en el proceso ordinario (f.
151).
El Segundo Juzgado de Investigación
Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante
Resolución 13 (f. 297), con fecha 27 de abril de 2022, declaró infundada la
demanda por considerar que el favorecido conoció y participó desde un inicio en
el proceso, contó con un abogado de libre elección, arribó incluso a una
conclusión anticipada parcial del proceso, delimitando el debate solamente
respecto a la pena, para luego dictar el adelanto del fallo y fecha para la
lectura integral de la sentencia, y que fueron notificadas las partes
concurrentes, entre ellos, su abogado defensor. Por ello, el favorecido,
respecto a la sentencia condenatoria, la conoció de la instauración,
tramitación y consecuentemente la emisión de la sentencia que lo condenó,
habiendo incluso solicitado prescripción de pena así
como un recurso de impugnación y nulidad de la sentencia, adjuntando la
resolución que ahora cuestiona, que fueron declarados infundadas, no habiendo
sido materia de medio impugnatorio, por tanto, carecen de firmeza.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 17 (f. 327), con fecha 2 de junio de
2022, confirmó la sentencia que declaró infundada la demanda, por considerar
que respecto a lo alegado por el favorecido en cuanto que habría sido condenado
sin haberse actuado la prueba necesaria como la pericia psicológica o que la
sentencia condenatoria no se encuentra motivada, argumentos que han sido
desvirtuados en primera instancia que conoció la demanda de habeas corpus.
Ahora bien, se observa además que el favorecido tomó conocimiento de la condena
que le fue impuesta, más aún, que si bien es cierto el favorecido no estuvo
presente al momento en que se dictó el adelanto de fallo, también lo es que
previamente el procesado había admitido los cargos que se le imputaban, de lo
que se desprende que tenía conocimiento que se le iba a imponer una condena,
por lo que no se han afectado los derechos alegados por el favorecido, y que lo
que se busca en este proceso constitucional es que se le otorgue un nuevo plazo
para impugnar la sentencia condenatoria, lo cual no puede ser discutido en un
proceso constitucional, máxime si este ha tenido la posibilidad de ejercer
todos los medios que le faculta la ley para hacer valer sus derechos conforme a
lo establecido en el Código Procesal Penal.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la demanda es que se
declare la nulidad de la sentencia Resolución 5, de fecha
24 de setiembre de 2013, que condenó a don José Santos Quiroz Montenegro a seis años de
pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra la libertad
sexual en su figura de actos contra el pudor de menor de edad (Expediente N
6058-2011-29-1706-JR-PE-02); y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio
oral. Se alega la afectación de los derechos a la debida
motivación de las resoluciones judiciales, a no ser condenado en ausencia, a no
ser detenido arbitrariamente, al debido proceso y al derecho de defensa.
Análisis del caso
2. El derecho a no ser condenado en ausencia se
encuentra reconocido en el artículo 139,12 de la Constitución:
“Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia. Son
principios y derechos de la función jurisdiccional:
(…)
12. El principio de no ser condenado en ausencia.”
3.
En la STC
0003-2005-PI/TC, fundamento 166, este Tribunal precisó que la cuestión de si la
prohibición de la condena en ausencia se extiende a la realización de todo el
proceso penal no solo comprende el acto procesal de lectura de sentencia
condenatoria, ha de absolverla en los términos que lo hace el literal “d” del
artículo 14.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos:
“Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena
igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) d) A hallarse presente en el
proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su
elección (…)”.
4.
Este Tribunal, en la Sentencia 00003-2005-PI/TC,
señaló que “la prohibición de que se pueda condenar in absentia
es una garantía típica del derecho al debido proceso penal”. La Constitución,
en su artículo 139, inciso 12, establece como uno de los principios de la
administración de justicia el principio a no ser condenado en ausencia. Al
respecto, este Tribunal señaló en el referido proceso de inconstitucionalidad
que “el derecho en mención garantiza, en su faz negativa, que un acusado no
pueda ser condenado sin que antes no se le permita conocer o refutar las
acusaciones que pesan en su contra, así como que no sea excluido del proceso en
forma arbitraria. En su faz positiva, el derecho a no ser condenado en ausencia
impone a las autoridades judiciales el deber de hacer conocer la existencia del
proceso, así como el de citar al acusado a cuanto acto procesal sea necesaria
su presencia física”.
5.
Asimismo, en la Sentencia 00003-2005-PI/TC se
precisó que el principio/derecho a no ser condenado en ausencia no puede
entenderse en términos absolutos y el contenido esencial del mencionado derecho
será vulnerado en el supuesto en que el procesado haya desconocido del proceso
en su contra, no haya podido ejercer su derecho de defensa y se le haya
impedido el derecho a la interposición de medios impugnatorios.
6.
Este Tribunal ha desestimado en más de una
oportunidad demandas en las que se pretendía cuestionar una sentencia
condenatoria sobre la base de una presunta violación de la prohibición
constitucional de la condena en ausencia en las que el favorecido tuvo conocimiento
del proceso y no participó de audiencia de lectura de sentencia por propia
voluntad (sentencias 4759-2016-HC, 1735-2016-HC, 1251-2017-HC,
7982-2013-PHC, 4583-2017-PHC, fundamentos 5 al 7; 3275-2015-HC).
7.
Conforme a lo descrito en la demanda para
efectos de determinar si corresponde estimar la demanda en este extremo se debe
evaluar si nos encontramos ante un supuesto de condena en ausencia en que el
procesado tenía conocimiento del proceso o no lo tenía.
8.
En el caso de autos, este Tribunal observa de
la minuciosa revisión que el favorecido conocía del proceso penal en el cual
estaba siendo procesado por el delito en contra de la
libertad sexual en su figura de actos contra el pudor de menor de edad, sobre
la base de las siguientes consideraciones:
a)
Del Acta de Registro de Audiencia de Juzgamiento
de fecha 20 de setiembre de 2013, a fojas 27 de autos, se registra la
acreditación de los sujetos que intervienen en dicha audiencia, es decir, el
fiscal, el favorecido y su abogado particular, siendo además que en dicha
audiencia a la pregunta por el cual acepta los cargos que se le imputan y ser
responsable de la reparación civil, a lo que responde que sí, siendo que el
fiscal refiere que no se ha llegado ningún acuerdo en cuanto a la pena pero en
cuanto a la reparación civil si hay acuerdo. Por ello, se procede al debate de
la determinación de la pena (f. 28). Por consiguiente, el favorecido sí tenía
conocimiento de dicho proceso, por lo que lo alegado en la demanda de habeas
corpus, respecto a que el favorecido fue condenado en ausencia no es de
recibo.
b)
En la Audiencia de Juzgamiento de
fecha 20 de setiembre de 2013, se procedió a la lectura de adelanto de fallo; y
se da por notificados en dicho acto a todos los presentes para la lectura
integral de la sentencia, el 24 de setiembre de 2013.
c)
De la sentencia Resolución 5, de fecha 24 de
setiembre de 2013 (f. 35), en la parte de “alegatos iniciales del defensor del
acusado” y “posición del acusado”, se advierte de que el favorecido conocía las
imputaciones en su contra, pues expresó que sí acepta los cargos imputados y
solicita un breve receso para llegar a un acuerdo de conclusión anticipada.
9.
De otro lado, este Tribunal aprecia que los cuestionamientos a la
sentencia condenatoria se encuentran referidos a argumentos de falta de
responsabilidad penal y de suficiencia de las pruebas; es así que se alega que
el favorecido para evitar mayores consecuencias aceptó las
imputaciones en su contra, pese a ser inocente; que al favorecido no se le
realizó examen psicológico, ni se realizó examen psicológico de la menor en la
cámara Gesell que acredite que sus imputaciones eran ciertas; además de que el
reconocimiento médico legal practicado a la menor no arrojó lesiones o signos
de violencia; entre otros cuestionamientos. Al respecto, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de
reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las
pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en
forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la
libertad personal y es materia de análisis de la judicatura ordinaria.
Cabe precisar que mediante Resolución 6, de fecha 11 de noviembre de 2013 (f. 43), se declaró
consentida la sentencia Resolución 5, de fecha 24 de setiembre de 2013, por no
haber interpuesto recurso de apelación alguno.
10.
Finalmente, se alega que el
favorecido fue detenido el día 4 de marzo de 2021 e internado en el
Establecimiento Penitenciario de Chiclayo (Picsi),
sin considerar que se encuentra delicado de salud.
11.
De otro
lado, el artículo 33, inciso 20 del Nuevo Código Procesal Constitucional prevé
el denominado habeas corpus correctivo que procede para tutelar el
derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de
razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que
cumple el mandato de detención o la pena, pues aun cuando la libertad personal
se encuentre coartada por un mandato judicial, cabe el control constitucional
respecto de los actos u omisiones que comporten el agravamiento de los derechos
constitucionales componentes de la libertad personal del recluso, como son el
derecho a la integridad física, a la salud y a no ser objeto de penas o tratos
inhumanos o degradantes, entre otros.
12.
Respecto a
la alegada afectación al derecho a la salud del favorecido, se presenta el
Informe Médico de fecha 10 de marzo de 2021 (f. 18), con el diagnóstico de
hipertensión arterial, dolor en miembros inferiores y D/C de insuficiencia
vascular los miembros inferiores; el Informe Médico de fecha 12 de marzo de
2021 (f. 19), con el diagnóstico de hipertensión arterial descompensada, edema
de piernas e insuficiencia venosa periférica; y el Informe Médico de fecha 8 de
marzo de 2021 (f. 24), con el diagnóstico de hipertensión arterial, D/C
enfermedad vascular periférica y obesidad.
13.
La sola referencia
de que el favorecido tiene una enfermedad crónica y otras dolencias, sin
señalar en la demanda hecho concreto alguno y sin mínimamente acreditar que la
autoridad penitenciaria no le brinde la atención médica requerida, no refiere
una vulneración del derecho a la salud del favorecido que conduzca a un examen
de fondo, pues no existe documento alguno en autos que
demuestre que las solicitudes que hubiera realizado por el favorecido a la
autoridad penitenciaria hayan sido arbitrariamente desestimadas o que no haya
recibido la atención médica que hubiese requerido. Por el contrario, este
Tribunal, a partir de la lectura de la demanda y de los medios probatorios que la
acompañan, observa que el cuestionamiento principal se encuentra referido al
proceso penal ordinario en el que el favorecido fue condenado y que únicamente
de manera escueta se hace referencia al aspecto relacionado a su salud.
14.
Por
consiguiente, respecto de lo señalado en los fundamentos 9 y 13 supra,
es de aplicación la causal de improcedencia contenida en
el artículo 7, inciso 1 del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo
señalado en los fundamentos 9 y 13 supra.
2.
Declarar INFUNDADA la demanda respecto de la
alegada vulneración del derecho a no ser condenado en ausencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ