EXP. N.° 02562-2023-PHC/TC
SAN MARTÍN
AHIAS PUERTA CATPO, representada por
RUBÉN ARNALDO NOVOA SANTILLÁN-ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de agosto de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rubén Arnaldo Novoa Santillán, abogado de don Ahias Puerta Catpo, contra la resolución de fecha 9 de diciembre de 20211, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

Con fecha 20 de octubre de 2021, don Rubén Arnaldo Novoa Santillán interpone demanda de habeas corpus a favor de don Ahias Puerta Catpo2 contra el procurador público del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal y de derechos conexos.

Solicita que se declare inconstitucional la parte in fine del artículo 57 del Código Penal modificado por la Ley 30304 (vigente en el momento de los hechos), para que se inaplique la pena de cuatro años de privación de la libertad efectiva impuesta al favorecido mediante sentencia, Resolución 23, de fecha 28 de enero de 20203, por el delito de peculado doloso, la cual fue confirmada mediante sentencia, Resolución 31, de fecha 4 de diciembre de 20204; y que, en consecuencia, se le imponga una pena suspendida por el plazo de tres años bajo el cumplimiento de reglas de conducta5.

Sostiene que el favorecido tuvo una defensa ineficiente porque debió sustentar la inaplicación del segundo párrafo del artículo 57 del Código Penal, conforme a lo establecido en la Consulta del Expediente 10541-2019-PUNO. Precisa que, desde un aspecto preventivo especial, no resulta necesaria la imposición de una pena efectiva, puesto que con la pena suspendida el sujeto no volverá a delinquir; y que, desde el punto de vista preventivo general, el efecto puede ser intimidatorio, porque con la simple amenaza se puede lograr la ejecución de la pena impuesta si el sentenciado volviese a delinquir durante el periodo de prueba. Con ello se evitará el ingreso a la cárcel de un delincuente primario.

Asevera que se le imputa al favorecido haberse apropiado de S/. 3,733.00 y que en la sentencia condenatoria se señaló que devolvió la referida suma al Ministerio de Educación, por lo que no hubo perjuicio para el Estado. Afirma que el favorecido cumple todos los requisitos para que se le aplique la pena suspendida, porque su condena es de cuatro años; que por la naturaleza de su conducta no reviste mayor peligrosidad, puesto que la condena incluye la rehabilitación; y que es agente primario. Por tanto, resulta justo que cumpla su condena con restricciones que serán establecidas en las reglas de conducta.

El Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Nueva Cajamarca mediante Resolución 1, de fecha 21 de octubre de 20216, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial7 solicita que la demanda sea declarada improcedente. Hace notar que mediante sentencia, Resolución 31, de fecha 4 de diciembre de 2020, los jueces demandados se pronunciaron sobre los agravios contenidos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, Resolución 23, de fecha 28 de enero de 2020, en virtud del principio tantum apellatum quantum devolutum. Además, la citada sentencia de vista contiene argumentos plausibles que la justifican, por lo que fue debidamente motivada. También alega que la privación de la libertad del favorecido fue determinada atendiendo a la reserva judicial (mandato escrito debidamente motivado).

El Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Nueva Cajamarca mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 2 de noviembre de 20218, declaró improcedente la demanda, al considerar que mediante las citadas sentencias condenatorias se le aplicó de manera correcta el artículo 387 del Código Penal que fue modificado por la Ley 30304, la cual prohíbe la suspensión de la ejecución de la pena para los delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos condenados por la comisión de cualquier delito doloso previsto en el citado tipo penal (artículo 387 del Código Penal), como resulta ser el delito de peculado doloso por el cual fue condenado el favorecido. Por tanto, mal se podría solicitar mediante la presente demanda la inaplicación del artículo 57 Código Penal, parte in fine.

La Sala Penal de Apelaciones de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín confirmó la apelada por fundamentos similares.

La Sala Penal de Apelaciones de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, mediante Resolución 8, de fecha 20 de diciembre de 20219, declaró improcedente por extemporáneo el recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución de fecha 9 de diciembre de 2021.

El Tribunal Constitucional, mediante auto de fecha 18 de abril de 202310, declaró fundado el recurso de queja interpuesto contra la Resolución 8, de fecha 20 de diciembre de 2021, y dispuso que se conceda el recurso de agravio constitucional.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la inconstitucionalidad de la parte in fine del artículo 57 del Código Penal modificado por la Ley 30304 (vigente al momento de los hechos) para que se inaplique la pena de cuatro años de privación de la libertad efectiva impuesta a don Ahias Puerta Catpo mediante sentencia, Resolución 23, de fecha 28 de enero de 2020, por el delito de peculado doloso, la cual fue confirmada mediante sentencia, Resolución 31, de fecha 4 de diciembre de 2020; y que, en consecuencia, se ordene que se le imponga una pena suspendida por el plazo de tres años bajo el cumplimiento de reglas de conducta11.

  2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal y a derechos conexos.

Análisis del caso

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. El Tribunal Constitucional ha manifestado de manera constante y reiterada que la determinación de la pena impuesta conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en el Código Penal, sea esta de carácter efectivo o suspendido, es materia que incluye elementos que compete analizar a la judicatura ordinaria, porque, para llegar a tal decisión, se requiere el análisis de las pruebas que sustentan la responsabilidad del sentenciado12. Atendiendo a ello, la pretensión de la demanda de que se inaplique la pena efectiva por una suspendida no es competencia del juez constitucional, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  3. Cabe señalar que, en el considerando 9 de la sentencia, Resolución 23, de fecha 28 de enero de 2020, sobre Individualización de la Pena y de la Reparación Civil13, se aprecia que el juez del Juzgado Penal Unipersonal Transitorio de Nueva Cajamarca consideró las condiciones personales del favorecido, las circunstancias del delito, así como la Ley 30304, ley que prohíbe la suspensión de la pena a los delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos, que modificó el artículo 57 del Código Penal, que prevé que resulta inaplicable la suspensión de la pena a los funcionarios y servidores públicos condenados por cualquier delito doloso establecidos en los artículos 384 y 387 del Código Penal. La citada sentencia fue confirmada por la sentencia contenida en la Resolución 31, de fecha 4 de diciembre de 2020.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Fojas 159 del expediente.↩︎

  2. Fojas 2 del expediente.↩︎

  3. Fojas 13 del expediente.↩︎

  4. Fojas 71 del expediente.↩︎

  5. Expediente 00368-2017-4-2207-JR-PE-01/00032-2020-0-2201-SP-PE-01.↩︎

  6. Fojas 120 del expediente.↩︎

  7. Fojas 128 del expediente.↩︎

  8. Fojas 141 del expediente.↩︎

  9. Foja 175 del expediente.↩︎

  10. Foja 189 del expediente.↩︎

  11. Expediente 00368-2017-4-2207-JR-PE-01/00032-2020-0-2201-SP-PE-01.↩︎

  12. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 01136-2021-PHC/TC|.↩︎

  13. Foja 67 del expediente.↩︎