Sala Segunda. Sentencia 310/2024

 

EXP. N.° 02561-2022-PA/TC

JUNÍN

ROLANDO QUIQUIA CHAGUA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de marzo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rolando Quiquia Chagua contra la sentencia de fojas 296, de fecha 3 de mayo de 2022, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 2 de diciembre de 2019, interpuso demanda de amparo contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros[1], con la finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA; asimismo, solicitó el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. Alegó que como consecuencia de haber laborado en la actividad minera padece de neumoconiosis, enfermedad pulmonar intersticial difusa y enfermedad pulmonar obstructiva crónica con 55 % de menoscabo global.

 

La emplazada, mediante escrito de fecha 20 de enero de 2020[2], contestó la demanda. Adujo que el actor no ha logrado acreditar en la vía del amparo las enfermedades alegadas.

 

El Sexto Juzgado Civil de Huancayo, mediante Resolución 12, de fecha 29 de setiembre de 2021[3], declaró fundada la demanda, por considerar que se ha acreditado que el actor padece de enfermedades profesionales, así como la relación de causalidad entre dichas enfermedades y las labores que desempeñó.

 

La Sala superior revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que, toda vez que el certificado médico que se adjunta carece de valor probatorio, no se ha logrado acreditar que el demandante padezca de las enfermedades alegadas, ni la correspondiente relación causal.

 

FUNDAMENTOS  

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se otorgue al actor una pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790, por padecer de neumoconiosis, enfermedad pulmonar intersticial difusa y enfermedad pulmonar obstructiva crónica con un grado de incapacidad del 55 %.

 

2.        Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

 

3.        En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser ello así, se estaría verificando la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

Análisis del caso

 

4.        El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846-Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (Satep) y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

 

5.        El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En dicha sentencia se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.

 

6.        Por su parte, en el fundamento 35, Regla Sustancial 3, de la sentencia dictada en el Expediente 05134-2022-PA/TC, emitida con carácter de precedente y publicada el 4 de julio de 2023 en el portal web institucional, este Tribunal estableció que, ante ciertos supuestos señalados en la Regla Sustancial 2 del referido fundamento, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. En la Regla Sustancial 4 se estableció que "En caso de que el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria".

 

7.        En el presente caso, a fin de acceder a la pensión de invalidez solicitada, el actor adjuntó a la demanda el Certificado Médico 219-2010, de fecha 28 de diciembre de 2010, expedido por la Comisión Médica del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz del Ministerio de Salud[4], en el que se señala que presenta neumoconiosis, enfermedad pulmonar intersticial difusa y enfermedad pulmonar obstructiva crónica con menoscabo combinado de 51 % y menoscabo global de 55 %.

 

8.        Luego de realizar una valoración conjunta de las pruebas actuadas y ante la incertidumbre surgida respecto al verdadero estado de salud del actor, este Tribunal Constitucional dispuso mediante decreto de fecha 13 de setiembre de 2023 —en aplicación de la Regla Sustancial 4 contenida en el precedente recaído en la sentencia expedida en el Expediente 05134-2022-PA/TC— que el actor se someta a un nuevo examen médico ante el INR, bajo apercibimiento de declararse improcedente la demanda.

 

9.        De la revisión de los actuados se verifica que el demandante fue notificado por el INR de la fecha programada para la evaluación médica ordenada[5] y que la compañía aseguradora cumplió con remitir los documentos solicitados por el referido nosocomio[6]. Asimismo, se advierte que el actor, sin haber manifestado justificación alguna, no ha acudido a la cita programada por el INR, lo que importa una negativa a someterse a la evaluación médica ordenada que permita dilucidar la incertidumbre sobre su verdadero estado de salud, así como su grado de incapacidad.

 

10.    Por tanto, atendiendo a que el recurrente no cumplió con lo ordenado por este Tribunal respecto a someterse voluntariamente a una nueva evaluación médica, corresponde declarar improcedente la demanda, en aplicación de la Regla Sustancial 4 establecida en la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, que constituye precedente de observancia obligatoria, por lo que se deja a salvo su derecho para que haga valer su pretensión en la vía ordinaria.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO



[1] Foja 16.

[2] Foja 158.

[3] Foja 250.

[4] Foja 15.

[5] Escrito 000013-2024-ES del cuadernillo del Tribunal Constitucional.

[6] Escrito 005932-2023-ES del cuadernillo del Tribunal Constitucional.