Sala Segunda. Sentencia 52/2024
EXP. N.° 02559-2023-PHC/TC
LAMBAYEQUE
JOSÉ DEL CARMEN CHERO MARTÍNEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de
2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y
Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. El magistrado
Domínguez Haro emitió
fundamento de voto,
el cual se agrega. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Jimmy García Ruiz, abogado de don José del
Carmen Chero Martínez, contra la
resolución de fecha 27 de marzo de 2023[1], expedida por la Primera Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de octubre de 2022, don José del Carmen Chero Martínez interpone demanda de habeas corpus[2] y contra los jueces superiores de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señores Bravo Llaque, Díaz Tarrillo y Zelada Flores; y contra don Gerardo Gálvez Rodríguez, juez del Juzgado Penal Unipersonal Transitorio de Chiclayo. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la prueba y del principio de presunción de inocencia.
Solicita que se declare nula la Sentencia 30-2022, Resolución 41, de fecha 7 de febrero de 2022[3], que confirmó la sentencia, Resolución 20, de fecha 30 setiembre de 2021[4], en el extremo que lo condenó a tres años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de dos años bajo el cumplimiento de reglas de conducta por el delito de colusión simple[5].
El actor sostiene que debió ser absuelto de los cargos materia de acusación fiscal, pero que fue condenado de forma indebida. Asevera que, concluida la investigación preparatoria, se emitió el requerimiento de sobreseimiento, porque se consideró que no existían elementos de convicción que acreditaran que su coprocesado don Gaspar Abad Páucar no hubiese realizado el servicio. Agrega que quien estaba a cargo de contratar era el jefe de Abastecimiento y no el jefe de Relaciones Públicas de la Municipalidad Distrital de Olmos, cargo que él desempeñaba. Sin embargo, el citado requerimiento no fue estimado y posteriormente se emitió el requerimiento de acusación contra él y los demás coprocesados sobre la base de los mismos elementos de convicción recabados en la investigación preparatoria.
El recurrente agrega que fue condenado sin que se haya realizado una debida operación probatoria (como regla de prueba) ni una correcta valoración de la prueba actuada que venza el principio de presunción de inocencia y que relacione al hecho objeto de imputación y el ilícito penal condenado.
Alega que el Decreto Legislativo 276, referido a la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y la Ley 30057, publicada el 24 de marzo de 1984 y su reglamento, Ley del Servicio Civil, publicada el 4 de julio de 2013, tienen incidencia respecto al tiempo en que se desplegaron las presuntas conductas ilícitas consideradas por el órgano jurisdiccional y en que emitió los requerimientos e informes en su condición de jefe de la Oficina de Relaciones Públicas de la Municipalidad Distrital de Olmos por los servicios que brindó don Gaspar Abad Paucar como proveedor de la referida municipalidad. Afirma que, en tal sentido, se debió aplicar la mencionada normativa al momento de emitirse las sentencias condenatorias.
Añade que, al haber sido condenado por el delito de colusión simple por las presuntas irregularidades (emisión de requerimiento e informes) en las contrataciones directas a los servicios requeridos por la indicada municipalidad a favor de don Gaspar Abad Páucar de forma previa se debió resolver la presente controversia en las primeras instancias administrativas, a fin de evitar la sobrecarga procesal en la vía penal ordinaria.
Puntualiza que no se ha logrado demostrar mediante pruebas que haya infringido los deberes especiales que cumplía como servidor público, puesto que prestó sus servicios de manera correcta. En tal sentido, no ocasionó perjuicio a la municipalidad agraviada (proceso penal) ni se afectó bien jurídico alguno. Indica que a doña Marbella Dany Guerra Niño, quien también fue jefa de la Oficina de Relaciones Públicas, no se le abrió proceso administrativo sancionador ni proceso penal, aun cuando realizó conductas similares a las que él desplegó durante los trámites administrativos para las contrataciones directas.
El actor refiere que, en cumplimiento de sus funciones, emitió de forma correcta los requerimientos e informes, acciones que no solo fueron realizadas por don Gaspar Abad Páucar, sino también por otros proveedores que contrataron con la municipalidad para brindarle un determinado servicio durante los años 2012, 2013 y 2014, conducta que no fue desplegada solo por él como jefe de la Oficina de Relaciones Públicas, sino también por otra persona que tuvo el mismo cargo. Por tanto, el recurrente cumplió con las normas municipales.
Aduce que el órgano jurisdiccional tampoco acreditó la existencia del pacto colusorio entre el funcionario público (el accionante como jefe de la Oficina de Relaciones Públicas) y el particular contratista (Gaspar Abad Páucar) mediante construcción de la prueba indiciaria. Al respecto, mediante el Recurso de Nulidad 1969-2012- La Libertad, el Recurso de Nulidad 2299-2017, la Casación 661-2016-Piura y la Casación 1648-2019-Moquegua se deja establecido que, para que se configure el tipo penal de colusión simple, necesariamente se tiene que probar el elemento objetivo de concertación o pacto colusorio entre un funcionario público y particulares o terceros dentro de una contratación.
Arguye que como medios probatorios ofrecidos y actuados durante el proceso penal se presentaron declaraciones testimoniales, informes, una consulta RUC, así como oficios; que con las citadas pruebas se estimó acreditado el elemento objetivo de concertación mediante indicios; que, sin embargo, no se realizó la construcción de la prueba indiciaria para demostrar el presunto pacto colusorio; que, al respecto, se debió considerar los Recursos de Nulidad 409-2018-Pasco y 2400-2018-Junín.
Sostiene que se actuaron como pruebas documentales relevantes el Informe 693-2013-RR.PP/MDO, de fecha 17 de setiembre de 2013, emitido
por la exjefa de Relaciones Públicas, y el Informe 735-2013-RR.PP/MDO, de fecha 17 de setiembre de 2013, para sustentar su condena; que, sin embargo, en la sentencia de vista no se fundamentó respecto al contenido de las mencionadas pruebas, entre otros cuestionamientos.
El Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo, mediante Resolución 1, de fecha 20 de octubre de 2022[6], decidió abstenerse del conocimiento de la presente demanda y remitió los actuados a la Mesa de Partes del Código Procesal Penal, a fin de que se efectúe la redistribución aleatoria a cualquiera de los juzgados competentes.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo, mediante Resolución 2, de fecha 24 de octubre de 2022[7], dispuso la devolución del proceso al Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo, para que proceda conforme a sus atribuciones.
El Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo, mediante Resolución 3, de fecha 7 de noviembre de 2022[8], ordenó la remisión de los actuados al Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo, a efectos de que proceda con arreglo a sus atribuciones.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo, mediante Resolución 4, de fecha 11 de noviembre de 2022[9], remitió en consulta el expediente a la Sala superior.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 5, de fecha 22 de noviembre de 2022[10], declaró que carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a una contienda de competencia en el caso de autos, en razón de que la competencia en los procesos de habeas corpus es de cualquier juez penal. Dispuso la devolución del presente incidente a través de la Mesa de Partes al Sétimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo, para que proceda con el trámite correspondiente y conforme a sus atribuciones.
El Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo, mediante Resolución 6, de fecha 21 de diciembre de 2022[11], admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente[12]. Alega que las sentencias condenatorias se encuentran debidamente motivadas porque la decisión de condena impuesta al actor por la comisión del delito imputado fue sustentada en los medios probatorios que fueron debidamente analizados con criterios razonables y suficientes, con corrección lógica en sus premisas establecidas y mediante coherencia narrativa en las razones expuestas, la cuales fueron cotejadas con los descargos realizados por su defensa técnica, los cuales fueron descartados.
La Audiencia Única en Proceso Constitucional de Habeas Corpus (virtual) fue realizada con fecha 16 de febrero de 2023, según consta del acta de registro[13]. En dicha audiencia el abogado defensor del actor fundamentó la demanda.
El Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo, mediante sentencia, Resolución 9, de fecha 16 de febrero 2023[14], declaró improcedente la demanda al considerar que no corresponde evaluar mediante el habeas corpus si existió una correcta o incorrecta utilización de la prueba indiciaria, o si hubo una infracción a la presunción de inocencia por la valoración probatoria que se cuestiona, porque son asuntos de contenido penal y procesal penal que no pueden ser evaluados en sede constitucional. En tal sentido, no se advierte que al momento de la emisión de las sentencias condenatorias se hayan vulnerado los derechos invocados en la demanda, porque el actor participó en el juicio oral, apeló la sentencia de primera instancia y participó en la segunda instancia, la cual se pronunció sobre los agravios que expresó en su recurso de apelación. En consecuencia, la judicatura constitucional no resulta competente para evaluar si los jueces demandados valoraron de forma debida o no los hechos materia de imputación por el delito de colusión simple.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la apelada por similares fundamentos, pero la entiende como infundada.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare nula la Sentencia 30-2022, Resolución 41, de fecha 7 de febrero de 2022, que confirmó la sentencia, Resolución 20, de fecha 30 setiembre de 2021, en el extremo que condenó a don José del Carmen Chero Martínez a tres años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de dos años bajo el cumplimiento de reglas de conducta por el delito de colusión simple[15].
2.
Se alega la vulneración de
los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la debida motivación
de resoluciones judiciales, a la prueba y del principio de presunción de
inocencia.
Análisis
del caso concreto
3. La Constitución establece en su artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
4.
Este
Tribunal ha señalado de manera constante y reiterada que la valoración de las
pruebas y su suficiencia en el proceso penal, la apreciación de hechos, la
determinación de la responsabilidad penal, la subsunción de una conducta en un
determinado tipo penal, así como la aplicación de recursos de nulidad y de
casaciones al caso concreto son facultades asignadas a la judicatura ordinaria.
5. En el presente caso, este Tribunal advierte de las afectaciones alegadas en la demanda que se invocan elementos tales como la valoración de las pruebas y su suficiencia en el proceso penal, la apreciación de hechos, la determinación de la responsabilidad penal, la subsunción de una conducta en un determinado tipo penal, así como la aplicación de recursos de nulidad y de casaciones. En efecto, los cuestionamientos se refieren, básicamente, a la valoración de las declaraciones de los testigos, así como a la valoración de pruebas instrumentales tales como informes y oficios, entre otros. Adicionalmente, se hace referencia a hechos, el recurrente alega su inocencia, cuestiona la subsunción de su conducta en el tipo penal correspondiente al delito de colusión simple e invoca la aplicación de recursos de nulidad y de casaciones al caso concreto respecto a la valoración de pruebas y la tipificación del delito. En consecuencia, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA
RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ
TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ
HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la opinión de mis honorables
colegas, emito el presente fundamento de voto, por las siguientes razones:
S.
DOMÍNGUEZ HARO
[1] Fojas 435 del tomo
II del expediente
[2] Fojas 1 del tomo I
del expediente
[3] Fojas 167 del tomo I
del expediente
[4] Fojas 69 del tomo I del
expediente
[5] Expediente 03218-2015-61-1708-JR-PE-01
[6] Fojas 227 del
tomo I del expediente
[7] Fojas 229 del
tomo I del expediente
[8] Fojas 230 del
tomo I del expediente
[9] Fojas 231 del
tomo I del expediente
[10] Fojas 232 del
tomo I del expediente
[11] Fojas 240 del
tomo I del expediente
[12] Fojas 404 del tomo II del expediente
[13] Fojas 420 del tomo II del expediente
[14] Fojas 421 del tomo II del expediente
[15] Expediente 03218-2015-61-1708-JR-PE-01
[16] Fojas
167.
[17] Fojas 69.