Sala Segunda. Sentencia 52/2024

 

EXP. N.° 02559-2023-PHC/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ DEL CARMEN CHERO MARTÍNEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. El magistrado  Domínguez  Haro  emitió  fundamento  de  voto,  el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jimmy García Ruiz,  abogado  de  don José del Carmen Chero Martínez, contra la resolución de fecha 27 de marzo de 2023[1], expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de octubre de 2022, don José del Carmen Chero Martínez interpone demanda de habeas corpus[2] y contra los jueces superiores de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señores Bravo Llaque, Díaz Tarrillo y Zelada Flores; y contra don Gerardo Gálvez Rodríguez, juez del Juzgado Penal Unipersonal Transitorio de Chiclayo. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la prueba y del principio de presunción de inocencia.

 

Solicita que se declare nula la Sentencia 30-2022, Resolución 41, de fecha  7  de  febrero de 2022[3], que confirmó la sentencia, Resolución 20, de fecha 30 setiembre de 2021[4], en el extremo que lo condenó a tres años de pena privativa  de  la libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de dos años bajo el cumplimiento de reglas de conducta por el delito de colusión simple[5].

 

El actor sostiene que debió ser absuelto de los cargos materia de acusación fiscal, pero que fue condenado de forma indebida. Asevera que, concluida la investigación preparatoria, se emitió el requerimiento de sobreseimiento, porque se consideró que no existían elementos de convicción que acreditaran que su coprocesado don Gaspar Abad Páucar no hubiese realizado el servicio. Agrega que quien estaba a cargo de contratar era el jefe de Abastecimiento y no el jefe de Relaciones Públicas de la Municipalidad Distrital de Olmos, cargo que él desempeñaba. Sin embargo, el citado requerimiento no fue estimado y posteriormente se emitió el requerimiento de acusación contra él y los demás coprocesados sobre la base de los mismos elementos de convicción recabados en la investigación preparatoria.

 

El recurrente agrega que fue condenado sin que se haya realizado una debida operación probatoria (como regla de prueba) ni una correcta valoración de la prueba actuada que venza el principio de presunción de inocencia y que relacione al hecho objeto de imputación y el ilícito penal condenado.

 

Alega que el Decreto Legislativo 276, referido a la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y la Ley 30057, publicada el 24 de marzo de 1984 y su reglamento, Ley del Servicio Civil, publicada el 4 de julio de 2013, tienen incidencia respecto al tiempo en que se desplegaron las presuntas conductas ilícitas consideradas por el órgano jurisdiccional y en que emitió los requerimientos e informes en su condición de jefe de la Oficina de Relaciones Públicas de la Municipalidad Distrital de Olmos por los servicios que brindó don Gaspar Abad Paucar como proveedor de la referida municipalidad. Afirma que, en tal sentido, se debió aplicar la mencionada normativa al momento de emitirse las sentencias condenatorias.

 

Añade que, al haber sido condenado por el delito de colusión simple por las presuntas irregularidades (emisión de requerimiento e informes) en las contrataciones  directas  a  los  servicios  requeridos  por  la  indicada municipalidad a favor de don Gaspar Abad Páucar de forma previa se debió resolver la presente controversia en las primeras instancias administrativas, a fin de evitar la sobrecarga procesal en la vía penal ordinaria.

 

Puntualiza que no se ha logrado demostrar mediante pruebas que haya infringido los deberes especiales que cumplía como servidor público, puesto que prestó sus servicios de manera correcta. En tal sentido, no ocasionó perjuicio  a  la  municipalidad agraviada (proceso penal) ni se afectó bien jurídico alguno. Indica que a doña Marbella Dany Guerra Niño, quien también fue jefa de la Oficina de Relaciones Públicas, no se le abrió proceso administrativo sancionador ni proceso penal, aun cuando realizó conductas similares a las que él desplegó durante los trámites administrativos para las contrataciones directas.

 

El actor refiere que, en cumplimiento de sus funciones, emitió de forma correcta los requerimientos e informes, acciones que no solo fueron realizadas por don Gaspar Abad Páucar, sino también por otros proveedores que contrataron con la municipalidad para brindarle un determinado servicio durante los años 2012, 2013 y 2014, conducta que no fue desplegada solo por él como jefe de la Oficina de Relaciones Públicas, sino también por otra persona que tuvo el mismo cargo. Por tanto, el recurrente cumplió con las normas municipales.

 

Aduce que el órgano jurisdiccional tampoco acreditó la existencia del pacto colusorio entre el funcionario público (el accionante como jefe de la Oficina de Relaciones Públicas) y el particular contratista (Gaspar Abad Páucar) mediante construcción de la prueba indiciaria. Al respecto, mediante el Recurso de Nulidad 1969-2012- La Libertad, el Recurso de Nulidad 2299-2017,  la  Casación  661-2016-Piura  y  la  Casación 1648-2019-Moquegua se deja establecido que, para que se configure el tipo penal de colusión simple, necesariamente se tiene que probar el elemento objetivo de concertación o pacto  colusorio  entre  un funcionario público y particulares o terceros dentro de una contratación.

 

Arguye que como medios probatorios ofrecidos y actuados durante el proceso penal se presentaron declaraciones testimoniales, informes, una consulta RUC, así como oficios; que con las citadas pruebas se estimó acreditado el elemento objetivo de concertación mediante indicios; que, sin embargo, no se realizó la construcción de la prueba indiciaria para demostrar el presunto pacto colusorio; que, al respecto, se debió considerar los Recursos de Nulidad 409-2018-Pasco y 2400-2018-Junín.

 

Sostiene que se actuaron como pruebas documentales relevantes el Informe 693-2013-RR.PP/MDO, de fecha 17 de setiembre de 2013, emitido

por la exjefa de Relaciones Públicas, y el Informe 735-2013-RR.PP/MDO, de fecha 17 de setiembre de 2013, para sustentar su condena; que, sin embargo, en la sentencia de vista no se fundamentó respecto al contenido de las mencionadas pruebas, entre otros cuestionamientos.

 

El  Séptimo  Juzgado  de  Investigación  Preparatoria  de  Chiclayo, mediante Resolución 1, de fecha 20 de octubre de 2022[6], decidió abstenerse del conocimiento de la presente demanda y remitió los actuados a la Mesa de Partes del Código Procesal Penal, a fin de que se efectúe la redistribución aleatoria a cualquiera de los juzgados competentes.

 

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo, mediante Resolución 2, de fecha 24 de octubre de 2022[7], dispuso la devolución del proceso al Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo, para que proceda conforme a sus atribuciones.

 

El  Séptimo  Juzgado  de  Investigación Preparatoria de Chiclayo, mediante Resolución 3, de fecha 7 de noviembre de 2022[8], ordenó la remisión de  los  actuados al Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo, a efectos de que proceda con arreglo a sus atribuciones.

 

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo, mediante Resolución 4, de fecha 11 de noviembre de 2022[9], remitió en consulta el expediente a la Sala superior.

 

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 5, de fecha 22 de noviembre de 2022[10], declaró que carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a una contienda de competencia en el caso de autos, en razón de que la competencia en los procesos de habeas corpus es de cualquier juez penal. Dispuso la devolución del presente incidente a través de la Mesa de Partes al Sétimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo, para que proceda con el trámite correspondiente y conforme a sus atribuciones.

 

El  Séptimo  Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo, mediante Resolución 6, de fecha 21 de diciembre de 2022[11], admitió a trámite la demanda.

 

 

El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente[12]. Alega que  las  sentencias  condenatorias se encuentran debidamente motivadas porque la decisión de condena impuesta al actor por la comisión del delito imputado fue sustentada en los medios probatorios que fueron debidamente analizados con criterios razonables y suficientes, con corrección lógica en sus premisas establecidas y mediante coherencia narrativa en las razones expuestas, la cuales fueron cotejadas con los descargos realizados por su defensa técnica, los cuales fueron descartados.

 

La Audiencia Única en Proceso Constitucional de Habeas Corpus (virtual) fue realizada con fecha 16 de febrero de 2023, según consta del acta de registro[13]. En dicha audiencia el abogado defensor del actor fundamentó la demanda.  

 

El  Séptimo  Juzgado  de Investigación Preparatoria de Chiclayo, mediante sentencia, Resolución 9, de fecha 16 de febrero 2023[14], declaró improcedente la demanda al considerar que no corresponde evaluar mediante el habeas corpus si existió una correcta o incorrecta utilización de la prueba indiciaria, o si hubo una infracción a la presunción de inocencia por la valoración probatoria que se cuestiona, porque son asuntos de contenido penal y procesal penal que no pueden ser evaluados en sede constitucional. En tal sentido, no se advierte que al momento de la emisión de las sentencias condenatorias se hayan vulnerado los derechos invocados en la demanda, porque el actor participó en el juicio oral, apeló la sentencia de primera instancia y participó en la segunda instancia, la cual se pronunció sobre los agravios  que  expresó  en su recurso de apelación. En consecuencia, la judicatura constitucional no resulta competente para evaluar si los jueces demandados valoraron de forma debida o no los hechos materia de imputación por el delito de colusión simple.

 

La  Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la apelada por similares fundamentos, pero la entiende como infundada.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare nula la Sentencia 30-2022, Resolución 41, de fecha 7 de febrero de 2022, que confirmó la sentencia, Resolución 20, de fecha 30 setiembre de 2021, en el extremo que condenó a don José del Carmen Chero Martínez a tres años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de dos años bajo el cumplimiento de reglas de conducta por el delito de colusión simple[15].

 

2.        Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la prueba y del principio de presunción de inocencia.

 

Análisis del caso concreto

 

3.        La Constitución establece en su artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo  que  alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal  o  a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal  y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.        Este Tribunal ha señalado de manera constante y reiterada que la valoración de las pruebas y su suficiencia en el proceso penal, la apreciación de hechos, la determinación de la responsabilidad penal, la subsunción de una conducta en un determinado tipo penal, así como la aplicación de recursos de nulidad y de casaciones al caso concreto son facultades asignadas a la judicatura ordinaria.

 

5.        En  el  presente caso, este Tribunal advierte de las afectaciones alegadas en la demanda que se invocan elementos tales como la valoración de las pruebas y su suficiencia en el proceso penal, la apreciación de hechos, la determinación de la responsabilidad penal, la subsunción de una conducta en un determinado tipo penal, así como la aplicación de recursos de nulidad y de casaciones. En efecto, los cuestionamientos se refieren, básicamente, a la valoración de las declaraciones de los testigos, así como a la valoración de pruebas instrumentales tales como informes y oficios, entre otros. Adicionalmente, se hace referencia a hechos, el recurrente alega  su  inocencia, cuestiona la subsunción de su conducta en el tipo penal correspondiente al delito de colusión simple e invoca la aplicación de recursos de nulidad y de casaciones al caso concreto respecto a la valoración de pruebas y la tipificación del delito. En consecuencia, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO

 

Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas, emito el presente fundamento de voto, por las siguientes razones:

 

  1. En resumen, la parte demandante solicita que se declaren nulo el extremo de la Resolución 41[16], de fecha 6 de febrero de 2022, dictada por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmó el extremo la Resolución 20[17], de fecha 30 de setiembre de 2021, expedido por el Juzgado Penal Transitorio de la citada Corte, que lo condenó como autor del delito de colusión simple en contra de la Municipalidad Distrital de Olmos.

 

  1. En suma, denuncia la conculcación concurrente de su derecho fundamental la motivación de las resoluciones judiciales debido a que la fundamentación de esa sentencia no cumple con especificar por qué concluyó que estuvo inmerso en un pacto colusorio destinado a defraudar a la Municipalidad Distrital de Olmos.

 

  1. Pues bien, desde un análisis externo, advierto que se condenó al actor, puesto  que, en su calidad de Jefe de la Oficina de Relaciones Públicas—,  se  coludió con Juan Gregorio Inoquio Puse —quien trabajó  como Jefe de Abastecimiento— para defraudar a dicho gobierno local al contratar a Gaspar Abad Páucar —quien es el esposo de la hermana del demandante [y que estos últimos actualmente conviven]— para la realización de una serie de servicios como campañas de difusión sobre los peligros del dengue, así como arreglos y limpieza del archivo municipal durante los años 2012, 2013 y 2014, a pesar de no tener experiencia en esos rubros, ya que se dedicaba al transporte de pasajeros en mototaxi. Todo ello, en opinión de las autoridades judiciales demandadas, acredita la comisión del citado delito. 

 

  1. Precisamente por ello, considero que no corresponde reexaminar el sentido de lo finalmente decidido por la judicatura penal ordinaria, pues determinar si el actor cometió el citado delito —o no lo cometió— compete en forma exclusiva a la judicatura penal ordinaria y no a la judicatura constitucional, en tanto esa discusión tiene naturaleza penal y no iusfundamental.

 

  1. Sin perjuicio de lo expuesto, estimo pertinente recalcar, a modo de mayor abundamiento, que la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios, que es lo que concretamente ha sido planteado como petitum.

 

  1. Consiguientemente, la demanda se encuentra incursa en la causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, porque lo argumentado no encuentra sustento en el ámbito de protección del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

S.

 

DOMÍNGUEZ HARO

 



[1] Fojas 435 del tomo II del expediente

[2] Fojas 1 del tomo I del expediente

[3] Fojas 167 del tomo I del expediente

[4] Fojas 69 del tomo I del expediente

[5] Expediente 03218-2015-61-1708-JR-PE-01

[6] Fojas 227 del tomo I del expediente

[7] Fojas 229 del tomo I del expediente

[8] Fojas 230 del tomo I del expediente

[9] Fojas 231 del tomo I del expediente

[10] Fojas 232 del tomo I del expediente

[11] Fojas 240 del tomo I del expediente

[12] Fojas 404 del tomo II del expediente

[13] Fojas 420 del tomo II del expediente

[14] Fojas 421 del tomo II del expediente

[15] Expediente 03218-2015-61-1708-JR-PE-01

 

[16] Fojas 167.

[17] Fojas 69.