SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcelino Reyes Peña contra la sentencia de fojas 125, de fecha 3 de mayo de 2022, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de octubre de 2021, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)1. Solicitó que se le otorgue pensión de invalidez de conformidad con la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. Alegó que, como consecuencia de haber laborado en la actividad minera, padece de neumoconiosis con 50 % de menoscabo.
La emplazada contestó la demanda y solicitó que sea declarada infundada2. Alegó que no es posible que se acredite que el demandante padezca de enfermedades profesionales debido a la existencia de certificados médicos contradictorios los cuales han sido presentados por el propio demandante en distintos procesos judiciales.
El Sexto Juzgado Civil de Huancayo, mediante Resolución 3, de fecha 29 de diciembre de 20213 , declaró fundada la demanda, por considerar que se ha acreditado que el actor padece de la enfermedad de neumoconiosis, así como la relación de causalidad entre dicha enfermedad y las labores que desempeñó.
La Sala superior revisora revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por estimar que, toda vez que el certificado médico que se adjunta carece de valor probatorio, no se ha logrado acreditar que el demandante padezca de la enfermedad alegada, ni la correspondiente relación causal.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se otorgue al actor pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790, por padecer de neumoconiosis con 50 % de incapacidad. Asimismo, el actor solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales.
En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser ello así, se estaría verificando la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 -Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (SATEP) y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
En la Sentencia recaída del Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional señaló, con carácter de precedente, los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). Así, en el fundamento 14 de la citada sentencia, se precisó que la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
Por su parte, la Regla Sustancial 2 contenida en el Fundamento 35 de la sentencia emitida, con carácter de precedente, en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, 1) no cuentan con historia clínica, salvo justificación razonable de su ausencia; 2) que la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas; y 3) que son falsificados o fraudulentos. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento 35, se establece que, en caso se configure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. A su vez, en la Regla Sustancial 4, se estableció que “En caso de que el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria”.
En el presente caso, a fin de acceder a la pensión de invalidez solicitada, el actor ha adjuntado a la demanda el dictamen de comisión médica emitido por el Hospital II Pasco IPSS, de fecha 20 de octubre de 1997, que determina que adolece de neumoconiosis con 50 % de menoscabo4.
Ahora bien, en el proceso de amparo seguido por el actor ante este Tribunal en el Expediente 01832-2018-PA/TC, en el que solicitó pensión de jubilación minera por enfermedad profesional bajo los alcances del artículo 6 de la Ley 26790, se advierte de la sentencia de fecha 2 de diciembre de 20195 que, a fin de acreditar que adolece de neumoconiosis, el actor presentó el certificado médico de fecha 17 de junio de 2004 emitido por la comisión médica del Hospital IV de Huancayo, que le diagnosticó neumoconiosis con 68 % de menoscabo. Asimismo, adjuntó el certificado médico de fecha 20 de octubre de 2006 expedido por la comisión médica del Hospital Departamental de Huancavelica, en el que se señala que padece de neumoconiosis también con 68 % de menoscabo; sin embargo, dichos instrumentales no fueron adjuntados con la demanda del presente proceso de amparo, a pesar de que ya se contaba con ellos. Además, de la citada sentencia se advierte que en el correspondiente expediente administrativo obra un certificado médico expedido con fecha 29 de agosto de 2006 por la comisión médica de la Red Asistencial de Junín de EsSalud, que indica que el actor padece de osteoartritis, es decir, una enfermedad totalmente diferente, y con un menoscabo global de tan solo 12 %, por lo que, al no existir certeza sobre el real estado de salud del demandante, debido a los diagnósticos contradictorios, este Tribunal declaró improcedente la demanda en el citado proceso.
De la valoración conjunta de las pruebas actuadas y ante la incertidumbre surgida respecto al verdadero estado de salud del actor, esta Sala del Tribunal Constitucional mediante Decreto de fecha 26 de mayo de 2023 —en virtud de lo establecido en la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-2014-PA/TC—, dispuso oficiar a la directora general del Instituto Nacional de Rehabilitación “Dra. Adriana Rebaza Flores” Amistad Perú-Japón - Ministerio de Salud para que disponga se practique una evaluación médica a don Marcelino Reyes Peña; y, a través del Decreto de fecha 20 de marzo de 2024 —en aplicación de la Regla Sustancial 3 contenida en el precedente recaído en la sentencia 05134-2022-PA/TC—, ordenó oficiar a la directora general del INR reiterando que se someta al actor a una evaluación médica, previo pago de los costos correspondientes a cargo de la demandada, bajo apercibimiento de declararse improcedente la demanda.
Ahora bien, de la revisión de autos6, se advierte lo siguiente:
Con Escrito de Registro N° 2925-2023-ES, del 26 de mayo de 2023, el demandante solicitó a este Tribunal que disponga que el INR le practique una evaluación médica a fin de comprobar su verdadero estado de salud.
Con Escrito de Registro N° 4324-2024-ES, del 21 de mayo de 2024, la directora del INR, a través del Oficio 1102-2024-DG-INR, de fecha 20 de mayo de 2024, informa a este Tribunal que, en consideración a la alta demanda de evaluaciones, el examen médico del actor ha sido programado para el día 28 de mayo de 2024, habiéndole notificado al demandante la fecha programada para la requerida evaluación mediante cédula de fecha 30 de abril de 2024.
El demandante, a través del Escrito de Registro N° 6074-2024-ES, de fecha 22 de julio de 2024, manifiesta que no puede acudir a la evaluación médica programada ante el INR a fin de determinar su real estado de salud; sin embargo, no ha justificado válidamente la alegada imposibilidad, aduciendo que existe demasiada demora en la atención en el referido nosocomio y que no cuenta con los medios económicos para cumplir con lo ordenado, señalando que ya ha acreditado que padece de enfermedad profesional por lo que tiene derecho a percibir la pensión que reclama.
Por tanto, atendiendo a que el recurrente no ha cumplido con lo ordenado por este Tribunal respecto a someterse voluntariamente a una nueva evaluación médica, corresponde declarar improcedente la demanda, en aplicación de la Regla Sustancial 4 establecida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, que constituye precedente de observancia obligatoria, dejando a salvo su derecho para que haga valer su pretensión en la vía ordinaria.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE