Sala Segunda. Sentencia 403/2024
EXP. N.° 02555-2019-PA/TC
JUNÍN
JOSÉ GUILLÉN YAURI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Guillén Yauri contra la resolución de fojas 269, de fecha 15 de abril de 2019, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 21 de setiembre de 2017, don José
Guillén Yauri interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional[1], a
fin de que se le otorgue pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y su
reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones
devengadas, los intereses legales y los costos procesales. Alegó que, como
consecuencia de haber laborado en la actividad minera padece de neumoconiosis en
primer estadio de evolución con 50
La emplazada,
con fecha 2 de noviembre de 2017, contestó la demanda[2].
Manifestó que no es la entidad responsable de
otorgar la pensión solicitada.
El Quinto Juzgado Constitucional Especializado en lo Civil de Huancayo, mediante Resolución 16, de fecha 4 de diciembre de 2018[3], declaró improcedente la demanda, por considerar que no se ha logrado acreditar en la vía del amparo el respectivo nexo causal entre la enfermedad alegada y las actividades desempeñadas por el accionante.
La Sala superior competente confirmó la apelada por similar fundamento.
Mediante resolución de fecha 13 de enero de 2021, este Tribunal declaró nulo el concesorio del recurso de agravio constitucional (RAC) y dispuso la devolución de los actuados a la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín para que proceda conforme a ley, toda vez que de la revisión de los actuados se verificó que don José Guillén Yauri falleció el 16 de mayo de 2019 y que el RAC fue presentado por su abogada el 22 de mayo de 2019, es decir, con posterioridad a su fallecimiento.
La Sala Civil Permanente de Huancayo, luego de subsanar la omisión advertida e incorporar al proceso a la sucesión procesal del accionante, mediante Resolución 31, de fecha 12 de julio de 2023[4], remite los actuados a este Tribunal a fin de que se continúe con el proceso.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1. El objeto de la demanda es el otorgamiento de una pensión de invalidez por enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, por el padecimiento de la enfermedad de neumoconiosis en primer estadio de evolución a consecuencia de las actividades desempeñadas en la actividad minera, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales
2.
Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal
Constitucional, son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos
en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar
de cumplirse los requisitos legales.
3.
En consecuencia, corresponde analizar si el demandante
cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a
percibir la pensión que reclama; pues, de ser esto así, se estaría verificando la arbitrariedad
en el proceder de la entidad demandada.
Consideraciones
del Tribunal Constitucional
Análisis
del caso
4. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846-Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (Satep) y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
5. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En dicha sentencia se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.
6. A su vez, en la Regla Sustancial 2 del fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, este Tribunal señaló que los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierden valor probatorio si se demuestra en el caso concreto que estos informes son fraudulentos o que, respecto a estos informes, no cuentan con historia clínica o la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas, entre otros supuestos.
Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado
fundamento, se establece que, en caso se configure uno de los supuestos
señalados en la Regla Sustancial 2, el juez solicitará que el demandante se
someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de
Rehabilitación, a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de
incapacidad.
7.
En
el presente caso, a fin de acreditar el padecimiento de la enfermedad de
neumoconiosis, don José Guillén Yauri presentó copia
legalizada del Dictamen de Evaluación Médica expedido por la Comisión Médica de
Evaluación de Incapacidades Permanentes del Hospital IPPS La Oroya, de fecha 11
de febrero de 1998[5],
en el que se consigna que adolecía de neumoconiosis en primer estadio de
evolución
con 50
8.
De la revisión de los actuados se advierte que mediante la
Carta 1168-D-HAHA-GREJ-ESSALUD-2017, de fecha 29 de diciembre de 2017[6],
el director del Hospital Alberto Hurtado Abadía de EsSalud (ex Hospital IPPS La Oroya), a solicitud del juez de primera instancia, remite la
historia clínica que sustenta el certificado médico de fecha 11 de febrero de
1998; no obstante,
mediante la Carta 997-D-HAHA-GREJ-ESSALUD-2018, de fecha 16 de octubre de 2018[7],
y documento adjunto, el director del referido hospital manifestó que don José
Guillén Yauri no
cuenta con historia clínica en dicho nosocomio. Dicha situación resulta irregular, por lo que
no existe certeza de la existencia de la historia clínica correspondiente al Dictamen
de Evaluación Médica de fecha 11 de febrero de 1998.
9.
De otro lado, a fojas 139 obra el Dictamen Médico de fecha 6 de febrero
de 1997, emitido por la Comisión Médica del Hospital II Pasco, IPSS, en el que
se indica que el accionante presentaba neumoconiosis con 50
10.
Por otra parte, a través del Escrito
6632-2023-ES, de fecha 9 de noviembre de 2023, la sucesión procesal del
demandante ha presentado a este Tribunal el Informe
de Evaluación Médica de Incapacidad con su correspondiente
historia clínica, de fecha 24 de julio de
2007, expedido por la Comisión Médica de Evaluación
de Incapacidades del Hospital IV Huancayo, EsSalud[8],
en el que se consigna que don
José Guillén Yauri padece de neumoconiosis con 68
11.
Ahora bien, en aplicación de lo
establecido en la Regla Sustancial 3 del fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de
precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señalada en el
fundamento 6 supra, correspondería solicitar que el accionante se
someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de
Rehabilitación, a fin de corroborar su estado de salud; sin embargo, habiendo
fallecido don José Guillén Yauri el 16 de mayo de
2019 —conforme se aprecia del Escrito n.°
3399-2020-ES, presentado a este Tribunal con fecha 28 de octubre de 2020—,
dicho requerimiento es inviable; por tanto, no puede demostrarse en la vía del
amparo el padecimiento de la enfermedad alegada, por lo que la
demandada debe ser desestimada.
12.
En consecuencia, este
Tribunal considera que el presente caso plantea una controversia que
corresponde discernir en la vía ordinaria, que cuenta con etapa probatoria, la
cual no está prevista en el proceso de amparo, conforme se señala en el
artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional; por lo tanto, queda
expedita la vía para que la parte demandante acuda al proceso a que hubiere
lugar.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA
RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ
HARO
OCHOA
CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO