Sala Segunda. Sentencia 403/2024

 

EXP. N.° 02555-2019-PA/TC

JUNÍN

JOSÉ GUILLÉN YAURI

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Guillén Yauri contra la resolución de fojas 269, de fecha 15 de abril de 2019, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito de fecha 21 de setiembre de 2017, don José Guillén Yauri interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional[1], a fin de que se le otorgue pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. Alegó que, como consecuencia de haber laborado en la actividad minera padece de neumoconiosis en primer estadio de evolución con 50 % de menoscabo, que le genera una incapacidad permanente parcial, según el Dictamen de Evaluación Médica de fecha 11 de febrero de 1998.

 

La emplazada, con fecha 2 de noviembre de 2017, contestó la demanda[2]. Manifestó que no es la entidad responsable de otorgar la pensión solicitada.

 

El Quinto Juzgado Constitucional Especializado en lo Civil de Huancayo, mediante Resolución 16, de fecha 4 de diciembre de 2018[3], declaró improcedente la demanda, por considerar que no se ha logrado acreditar en la vía del amparo el respectivo nexo causal entre la enfermedad alegada y las actividades desempeñadas por el accionante.

 

La Sala superior competente confirmó la apelada por similar fundamento.

 

Mediante resolución de fecha 13 de enero de 2021, este Tribunal declaró nulo el concesorio del recurso de agravio constitucional (RAC) y dispuso la devolución de los actuados a la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín para que proceda conforme a ley, toda vez que de la revisión de los actuados se verificó que don José Guillén Yauri falleció el 16 de mayo de 2019 y que el RAC fue presentado por su abogada el 22 de mayo de 2019, es decir, con posterioridad a su fallecimiento.

 

La Sala Civil Permanente de Huancayo, luego de subsanar la omisión advertida e incorporar al proceso a la sucesión procesal del accionante, mediante Resolución 31, de fecha 12 de julio de 2023[4],  remite los actuados a este Tribunal a fin de que se continúe con el proceso.

 

FUNDAMENTOS  

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es el otorgamiento de una pensión de invalidez por enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, por el padecimiento de la enfermedad de neumoconiosis en primer estadio de evolución a consecuencia de las actividades desempeñadas en la actividad minera, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales

 

2.        Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

 

3.        En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama; pues, de ser esto así, se estaría verificando la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional  

 

Análisis del caso

 

4.        El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846-Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (Satep) y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

 

5.        El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En dicha sentencia se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.

 

6.        A su vez, en la Regla Sustancial 2 del fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, este Tribunal señaló que los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierden valor probatorio si se demuestra en el caso concreto que estos informes son fraudulentos o que, respecto a estos informes, no cuentan con historia clínica o la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas, entre otros supuestos.

 

Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento, se establece que, en caso se configure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad.

 

7.        En el presente caso, a fin de acreditar el padecimiento de la enfermedad de neumoconiosis, don José Guillén Yauri presentó copia legalizada del Dictamen de Evaluación Médica expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades Permanentes del Hospital IPPS La Oroya, de fecha 11 de febrero de 1998[5], en el que se consigna que adolecía de neumoconiosis en primer estadio de evolución con 50 % de menoscabo.

 

8.        De la revisión de los actuados se advierte que mediante la Carta 1168-D-HAHA-GREJ-ESSALUD-2017, de fecha 29 de diciembre de 2017[6], el director del Hospital Alberto Hurtado Abadía de EsSalud (ex Hospital IPPS La Oroya), a solicitud del juez de primera instancia, remite la historia clínica que sustenta el certificado médico de fecha  11 de febrero de 1998; no obstante, mediante la Carta 997-D-HAHA-GREJ-ESSALUD-2018, de fecha 16 de octubre de 2018[7], y documento adjunto, el director del referido hospital  manifestó que don José Guillén Yauri no cuenta con  historia clínica en dicho nosocomio. Dicha situación resulta irregular, por lo que no existe certeza de la existencia de la historia clínica correspondiente al Dictamen de Evaluación Médica de fecha 11 de febrero de 1998.

 

9.        De otro lado, a fojas 139 obra el Dictamen Médico de fecha 6 de febrero de 1997, emitido por la Comisión Médica del Hospital II Pasco, IPSS, en el que se indica que el accionante presentaba neumoconiosis con 50 % de incapacidad, y de fojas 260 a 263 vuelta obra la historia clínica que sustentaría dicho certificado; sin embargo, no contiene todos los exámenes auxiliares pertinentes, tales como la prueba de la caminata de los seis minutos y el examen de espirometría.

 

10.    Por otra parte, a través del Escrito 6632-2023-ES, de fecha 9 de noviembre de 2023, la sucesión procesal del demandante ha presentado a este Tribunal el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad con su correspondiente historia clínica, de fecha 24 de julio de 2007, expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital IV Huancayo, EsSalud[8], en el que se consigna que don José Guillén Yauri padece de neumoconiosis con 68 % de incapacidad, es decir, incapacidad permanente total. Asimismo, a fojas 289 del referido escrito se adjunta el Dictamen Médico de fecha 4 de diciembre de 1996, y su historia clínica, en el que se señala que el accionante presentaba neumoconiosis con 50 % de incapacidad. En este dictamen no se aprecia el nombre o el membrete del hospital que lo expidió. Ahora bien, de la revisión de la historia clínica de don José Guillén Yauri no se advierte que haya recibido tratamiento alguno por la enfermedad de neumoconiosis. Asimismo, se aprecia que los certificados médicos no fueron presentados al momento de la interposición de la demanda, 21 de setiembre de 2017, ni en sede administrativa, —en la que solicitó la pensión de invalidez el 6 de julio de 2017[9]—, ni en sede judicial, pese a que ya contaría con ellos. Además, en el escrito de la demanda de fecha 21 de setiembre de 2017 se alegaba el padecimiento de la enfermedad de neumoconiosis en primer estadio de evolución con 50 % de menoscabo, y en el año 2023, la sucesión procesal alega el padecimiento de dicha enfermedad en segundo estadio de evolución con 68 % de menoscabo, desde el 24 de julio de 2007. Todo ello no genera certidumbre a este Tribunal respecto de la autenticidad de estos últimos informes médicos presentados.

 

11.    Ahora bien, en aplicación de lo establecido en la Regla Sustancial 3 del fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señalada en el fundamento 6 supra, correspondería solicitar que el accionante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fin de corroborar su estado de salud; sin embargo, habiendo fallecido don José Guillén Yauri el 16 de mayo de 2019  —conforme se aprecia del Escrito n.° 3399-2020-ES, presentado a este Tribunal con fecha 28 de octubre de 2020—, dicho requerimiento es inviable; por tanto, no puede demostrarse en la vía del amparo el padecimiento de la enfermedad alegada, por lo que la demandada debe ser desestimada.

 

12.    En consecuencia, este Tribunal considera que el presente caso plantea una controversia que corresponde discernir en la vía ordinaria, que cuenta con etapa probatoria, la cual no está prevista en el proceso de amparo, conforme se señala en el artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional; por lo tanto, queda expedita la vía para que la parte demandante acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO



[1] Foja 7.

[2] Foja 28.

[3] Fojas 159.

[4] Foja 432.

[5] Fojas 5.

[6] Foja 93.

[7] Foja 179.

[8] Foja 244 del Escrito 6632-2023-ES.

[9] Expediente Administrativo.