SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Zenobio Nilo Hinostroza Miranda contra la resolución de fojas 253, de fecha 8 de mayo de 2019, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra Rímac Seguros y Reaseguros S. A., con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790, su Reglamento 009-97-SA y el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
Rímac Seguros y Reaseguros S. A. contesta la demanda1 y sostiene que los hospitales del Ministerio de Salud, como el Hospital Carlos Lanfranco la Hoz, no tienen competencia para pronunciarse sobre la existencia de enfermedades profesionales. Por esa razón, el certificado médico que obra en autos no puede respaldar el pago de la pensión de invalidez por enfermedad profesional solicitado por el recurrente.
El Sexto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 18 de diciembre de 2018, declaró fundada la demanda2, por estimar que el cuestionamiento efectuado por la demandada a la comisión médica que evaluó y diagnosticó la enfermedad profesional del demandante ha quedado desvirtuado, por cuanto el propio Tribunal Constitucional en reiterados pronunciamientos ha valorado certificados médicos emitidos por la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud. Asimismo, precisa que, si bien se ha cuestionado el certificado médico con el alegato de que los médicos no cuentan con la especialidad en neumología, de autos se advierte que uno de los médicos que evaluó al recurrente fue el neumólogo José R. Vilca Llerena. Agrega que, por el periodo laborado y el desempeño de labores en el cargo de maestro motorista en el interior de mina, debe entenderse que el demandante estuvo expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, lo cual no ha sido cuestionado por la demandada.
La Sala superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que el certificado médico que adjunta el demandante carece de valor probatorio para acreditar que padece de neumoconiosis y que por ello no cabe efectuar análisis sobre el nexo causal.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790, su Reglamento y el Decreto Supremo 003-98-SA. Alega vulneración de su derecho constitucional a la pensión.
Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales.
En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.
Este Tribunal, en el precedente recaído en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios para la aplicación del régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).
En dicha sentencia ha quedado establecido que, en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, como lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
Posteriormente, mediante Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. El artículo 3 de dicha norma define enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
Al respecto, los artículos 18.2.1. y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA señalan que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual si quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).
En el presente caso, en cuanto a la actividad laboral desempeñada, el demandante adjunta los certificados de trabajo expedidos por la empresa Ingenieros Civiles Mineros y Metalúrgicos S. A. (E. E. INCIMMET S. A.) Asesores y Contratistas Generales y la empresa Servicios Mineros Ordóñez Poma E. I. R. LTDA., en los que se deja constancia de que laboró del 25 de noviembre de 2005 al 8 de abril de 2009 y del 1 de noviembre de 1993 al 24 de noviembre de 20053 como maestro motorista en interior de mina.
A efectos de acreditar la enfermedad profesional que padece, el demandante presenta copia legalizada del certificado médico de fecha 18 de diciembre de 20154 expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz, donde se determinó que padece de neumoconiosis I estadio y enfermedad pulmonar intersticial difusa con 61 % de menoscabo.
Sobre el particular, la Regla Sustancial 2, contenida en el Fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señala que los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierden valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento 35 se establece que, en caso de que se configure uno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. A su vez, en la Regla Sustancial 4 se precisó que “En caso de que el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria”.
En aplicación de la Regla Sustancial 3, contenida en el precedente sentado en la Sentencia 05134-2022-PA/TC, esta Sala del Tribunal Constitucional, mediante decreto de fecha 3 de mayo de 2024, ordenó oficiar a la directora general del Instituto Nacional de Rehabilitación Dra. Adriana Rebaza Flores, Amistad Perú-Japón, Ministerio de Salud, para que disponga que se practique una evaluación médica, previo pago de los costos correspondientes a cargo de la demandada, a don Zenobio Nilo Hinostroza Miranda, bajo apercibimiento de declararse improcedente la demanda.
De los últimos actuados anexados al cuaderno del Tribunal Constitucional se advierte lo siguiente:
Con fecha 9 de mayo de 2024, mediante Oficio 0168-2024-SR-SALA2/TC, de fecha 7 de mayo de 2024, la Sala Segunda de este Tribunal remitió al INR el decreto para una nueva evaluación médica del demandante con fecha 3 de mayo de 2024, notificándose a la aseguradora Rímac Seguros y Reaseguros para los fines pertinentes.
Con Escrito de Registro 5738-21-ES, de 8 de julio de 2024, mediante Oficio 1536-2024-DG-INR, de fecha 4 de julio de 2024, el INR informa al Tribunal que el equipo de seguros ha emitido la Nota Informativa 413-2024-EQ. Seguros-DG-INR, en la cual se consigna que por Notificación 1705-CCGI-INR-2024 se ha programado la nueva fecha de evaluación del actor para el 26 de junio de 2024, a efectos de realizar la evaluación médica del demandante y emitir dictamen en el marco del Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo se hizo presente que la aseguradora Rímac Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. ya remitió el expediente SCTR con fecha 10 de mayo de 2024.
A través del Escrito con Registro de Seguimiento 007963-2024-ES, de fecha 16 de septiembre de 2024, la aseguradora demandada acompaña el cargo de elevación al INR e informa al Tribunal que mediante Carta 1253-2024-EQ-SEGUROS-DG-INR, de fecha 23 de mayo de 2024, el Instituto Nacional de Rehabilitación del Ministerio de Salud ha referido que finalmente el demandante no concurrió a la nueva evaluación médica (Anexo 4.A) para el 26 de junio de 2024, la que fue comunicada mediante Notificación 1705-CCGI-INR-2024 sin justificar su inasistencia, a pesar de haber sido reprogramada.
Por tanto, atendiendo a que el recurrente no ha cumplido con lo ordenado por este Tribunal respecto a someterse voluntariamente a una nueva evaluación médica, corresponde declarar improcedente la demanda, en aplicación de la Regla Sustancial 4 establecida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, que constituye precedente de observancia obligatoria, y dejar a salvo su derecho para que haga valer su pretensión en la vía ordinaria.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO