Sala Segunda. Sentencia 315/2024
EXP. N.° 02552-2023-PC/TC
TUMBES
SELENE COLOMBIA OLAYA ARCELA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del
mes de marzo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido
la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en
señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Selene Colombia Olaya Arcela contra la sentencia de foja 88, de fecha 27 de abril de 2023, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que declaró fundada la excepción de caducidad.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de mayo de 2022, la recurrente interpone demanda de cumplimiento en contra de la Unidad de Gestión Educativa Local de Tumbes, a fin de que cumpla con la Resolución Directoral 003369, de fecha 11 de setiembre de 2018, mediante la cual se le reconoce y otorga el pago de la deuda y los intereses por concepto de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clase y Evaluación, equivalente al 30 % de su ingreso total, en su condición de auxiliar de educación nombrado, en el I.E. N.° 010 Jesús es mi Pastor, y que, en consecuencia, se cumpla con pagarle la suma total S/ 56,466.09, más los intereses legales y los costos del proceso[1].
El Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, mediante Resolución 2, de fecha 5 de julio de 2022, admite a trámite la demanda de cumplimiento[2].
El procurador público del Gobierno Regional de Tumbes deduce la excepción de caducidad y contesta la demanda. Solicita que se declare fundada dicha excepción porque mediante documento de fecha cierta 14 de diciembre de 2021 se solicita el cumplimiento de la Resolución Directoral 003369, de fecha 11 de setiembre de 2018, mientras que la demanda ha sido presentada el 3 de mayo de 2022, con lo cual ha transcurrido en exceso el plazo de 60 días exigido por el artículo 70, inciso 8, del Nuevo Código Procesal Constitucional[3].
El a quo, mediante Resolución 5, de fecha 15 de noviembre de 2022, declaró fundada la excepción de caducidad, por estimar que no se cumple con el plazo establecido en el artículo 70, inciso 8, del Nuevo Código Procesal Constitucional, que señala taxativamente la improcedencia de la demanda si esta se interpuso después de haber vencido el plazo de 60 días contados desde la fecha de recepción de la carta notarial[4].
La Sala Superior revisora confirmó la apelada por el mismo fundamento[5].
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio
1. La demanda tiene por objeto que se haga cumplir la Resolución Directoral 003369, de fecha 11 de setiembre de 2018[6], que resolvió reconocer y otorgar a favor de la actora el pago de la deuda y los intereses por concepto de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clase y Evaluación, equivalente al 30 % de su ingreso total, en su condición de auxiliar en educación, y que, en consecuencia, se cumpla con pagarle la suma total de S/ 56,466.09.
Análisis del caso concreto
2.
El artículo 69 del Nuevo
Código Procesal Constitucional dispone que para la procedencia del proceso de
cumplimiento se requiere que la parte demandante previamente haya reclamado,
por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o
administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no
haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de
la solicitud.
3. Por
su parte, el
inciso 8 del artículo 70 del referido código establece que no procede el
proceso de cumplimiento cuando la demanda haya sido interpuesta después de
haber vencido el plazo de prescripción de 60 días contados luego de haber transcurrido
los diez días útiles desde el momento de recepción de la comunicación de fecha
cierta.
4. En el presente
caso, conforme se aprecia del documento de requerimiento presentado por la
recurrente, este ingresó en la entidad demandada el 17 de diciembre de 2021[7];
sin embargo, la demanda fue interpuesta con fecha 3 de mayo de 2022[8],
esto es, fuera del plazo establecido en el artículo 70, inciso 8, del Nuevo
Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde declarar la
improcedencia de la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la excepción de
caducidad e IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO