Sala Segunda. Sentencia 315/2024

 

EXP. N.° 02552-2023-PC/TC

TUMBES

SELENE COLOMBIA OLAYA ARCELA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de marzo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Selene Colombia Olaya Arcela contra la sentencia de foja 88, de fecha 27 de abril de 2023, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que declaró fundada la excepción de caducidad.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de mayo de 2022, la recurrente interpone demanda de cumplimiento en contra de la  Unidad de Gestión Educativa Local de Tumbes, a fin de que cumpla  con la Resolución Directoral 003369, de fecha 11 de setiembre de 2018, mediante la cual se le reconoce y otorga el pago de la deuda y los intereses por concepto de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clase y Evaluación, equivalente al 30 % de su ingreso total, en su condición de auxiliar de educación nombrado, en el I.E. N.° 010  Jesús es mi Pastor, y que, en consecuencia, se cumpla con pagarle  la suma total S/ 56,466.09, más los intereses legales y los costos del proceso[1].

 

El Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, mediante Resolución 2, de fecha 5 de julio de 2022, admite a trámite la demanda de cumplimiento[2].

 

El procurador público del Gobierno Regional de Tumbes deduce la excepción de caducidad y contesta la demanda. Solicita que se declare fundada dicha excepción porque mediante documento de fecha cierta 14 de diciembre de 2021 se solicita el cumplimiento de la Resolución Directoral 003369, de fecha 11 de setiembre de 2018, mientras que la demanda ha sido presentada el 3 de mayo de 2022, con lo cual ha transcurrido en exceso el plazo de 60 días exigido por el artículo 70, inciso 8, del Nuevo Código Procesal Constitucional[3].

 

El a quo, mediante Resolución 5, de fecha 15 de noviembre de 2022, declaró fundada la excepción de caducidad, por estimar que no se cumple con el plazo establecido en el artículo 70, inciso 8, del Nuevo Código Procesal Constitucional, que señala taxativamente la improcedencia de la demanda si esta se interpuso después de haber vencido el plazo de 60 días contados desde la fecha de recepción de la carta notarial[4].

 

La Sala Superior revisora confirmó la apelada por el mismo fundamento[5].

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        La demanda tiene por objeto que se haga cumplir la Resolución Directoral 003369, de fecha 11 de setiembre de 2018[6], que resolvió reconocer y otorgar a favor de la actora el pago de la deuda y los intereses por concepto de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clase y Evaluación, equivalente al 30 % de su ingreso total, en su condición de auxiliar en educación, y que, en consecuencia, se cumpla con pagarle la suma total de S/ 56,466.09.

 

Análisis del caso concreto

 

2.        El artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone que para la procedencia del proceso de cumplimiento se requiere que la parte demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud.

 

3.      Por su parte, el inciso 8 del artículo 70 del referido código establece que no procede el proceso de cumplimiento cuando la demanda haya sido interpuesta después de haber vencido el plazo de prescripción de 60 días contados luego de haber transcurrido los diez días útiles desde el momento de recepción de la comunicación de fecha cierta.

 

 

4.      En el presente caso, conforme se aprecia del documento de requerimiento presentado por la recurrente, este ingresó en la entidad demandada el 17 de diciembre de 2021[7]; sin embargo, la demanda fue interpuesta con fecha 3 de mayo de 2022[8], esto es, fuera del plazo establecido en el artículo 70, inciso 8, del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la excepción de caducidad e IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO



[1] Fojas 14.

[2] Fojas 20.

[3] Fojas 30.

[4] Fojas 49.

[5] Fojas 88.

[6] Fojas 8.

[7] Fojas 4-7.

[8] Fojas 14.