SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Mendoza Quintanilla, abogado de doña Cecilia de Souza, contra la Resolución 21, de fecha 7 de mayo de 2024, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de octubre de 2023, don Roberto Mendoza Quintanilla interpuso demanda de habeas corpus a favor de doña Cecilia de Souza contra el Poder Judicial2. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, en lo concerniente a los derechos de defensa, a ser oído en el idioma natural, a probar, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a no ser objeto de tratos humillantes, a la dignidad humana y a la garantía de la cosa juzgada.
Solicita que se declaren nulas (i) la sentencia de fecha 15 de abril de 20233, en el extremo que condenó a doña Cecilia de Souza como autora del delito contra el patrimonio-hurto agravado en grado de tentativa a tres años de pena privativa de la libertad, suspendida condicionalmente por dos años; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 320, de fecha 23 de agosto de 20234, en el extremo que confirmó la condena, la revocó en el extremo de la pena, la reformó y le impuso dos años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el mismo término de dos años5; y nulos (iii) el Dictamen 295-2016, de fecha 6 octubre de 20166, expedido por la Décima Quinta Fiscalía Provincial en lo Penal de Lima, mediante el cual opina haber mérito para formular acusación penal contra la favorecida; y (iv) el Dictamen 211-2023 de fecha 17 de julio de 20237, emitido por la Quinta Fiscalía Superior Penal de Cercado de Lima-Breña-Rímac-Jesús María, mediante el cual opina que se declare infundado el recurso de apelación interpuesto por la beneficiaria contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2023.
Sostiene que las resoluciones judiciales expedidas por el Décimo Quinto Juzgado Penal de Lima y la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, así como los dictámenes fiscales cuestionados no valoraron las pruebas aportadas que acreditan la condición jurídica de la favorecida como sujeto inimputable debido a su estado de salud mental. Refiere que la condición de inimputable de la beneficiaria fue reconocida en otro proceso judicial, a través de la Resolución 3, de fecha 12 de noviembre de 2018, con calidad de cosa juzgada, emitida por el Primer Juzgado de Paz Letrado de Surco y San Borja en el Expediente 294-2018. Agrega que los problemas de salud mental de la favorecida y su situación de extranjera que no domina el idioma español han suscitado una situación de indefensión real a lo largo del proceso, y que, luego de emitida la acusación fiscal, se solicitó un intérprete oficial para la favorecida, pedido que fue denegado.
En relación con los Dictámenes Fiscales 295-2016 y 211-2023 alega que adolecen de motivación aparente e insuficiente, pues no evalúan la prueba de inimputabilidad presentada ni presentan argumentos objetivos que justifiquen sus fundamentos.
El Sétimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, por Resolución 1, de fecha 18 de octubre de 2023, admitió a trámite la demanda8.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda9. Arguye que la demanda de habeas corpus debe ser desestimada por incurrir en la causal de improcedencia contemplada en el inciso 1) del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en tanto no se brindan argumentos de peso de relevancia constitucional para poder destruir la construcción argumentativa de los magistrados emplazados.
El a quo, mediante sentencia contenida en la Resolución 4, de fecha 19 de marzo de 2024, declaró infundada la demanda10, por considerar que al momento de interponerse la demanda de habeas corpus la beneficiaria se encontraba en libertad, al habérsele impuesto una pena suspendida en la sentencia condenatoria firme, por lo que no existiría alguna resolución judicial que limite o restrinja total o parcialmente su libertad personal a la fecha de formulación de la referida acción.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la sentencia de primera instancia, la reformó y declaró improcedente la demanda, tras estimar que no existe alguna resolución judicial que limite total o parcialmente la libertad personal de la favorecida, pues se le impuso una pena suspendida. Agrega que, si bien se alega que la beneficiaria podría incumplir las reglas de conducta impuestas, por cuanto padece de deterioro cognitivo discapacitante, tal situación por sí misma no constituye una amenaza cierta e inminente de vulneración a la libertad personal; y que las resoluciones judiciales cuestionadas han desarrollado suficientemente los argumentos que sustentan sus decisiones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El demandante solicita se declaren nulas i) la sentencia de fecha 15 de abril de 2023, en el extremo que condenó a Cecilia de Souza como autora del delito contra el patrimonio-hurto agravado en grado de tentativa a tres años de pena privativa de la libertad, suspendida condicionalmente por dos años; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 320, de fecha 23 de agosto de 2023, en el extremo que confirmó la condena, la revocó en el extremo de la pena, la reformó y le impuso dos años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el mismo término de dos años11; y nulos (iii) el Dictamen 295-2016, de fecha 6 octubre de 2016, en el que se opina haber mérito para formular acusación penal contra la favorecida; y (iv) el Dictamen 211-2023, de fecha 17 de julio de 2023, mediante el cual se opina que se declare infundado el recurso de apelación interpuesto por la beneficiaria contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2023.
Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, en lo concerniente a los derechos de defensa, a ser oído en el idioma natural, a probar y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al derecho a no ser objeto de tratos humillantes, a la dignidad humana y a la garantía de la cosa juzgada.
Cabe precisar que la recurrente solo demanda al Poder Judicial y que pese a ello solicita la nulidad de dictámenes fiscales.
Análisis del caso
Actuaciones del Ministerio Público sin incidencia en la libertad personal
La parte demandante cuestiona el Dictamen 295-2016, de fecha 6 octubre de 2016, mediante el cual la Fiscalía Provincial opina haber mérito para formular acusación penal contra la favorecida; y (ii) el Dictamen 211-2023 de fecha 17 de julio de 2023, mediante el cual la Fiscalía Superior opina que se declare infundado el recurso de apelación interpuesto por la beneficiaria contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2023.
Al respecto, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha señalado que las actuaciones del Ministerio Público, en principio, son postulatorios, por lo que el dictamen en cuestión no determina restricción o limitación alguna en el derecho a la libertad del favorecido. De ahí que los cuestionamientos a los dictámenes fiscales cuya nulidad se solicita no inciden de manera negativa, concreta, directa y sin justificación razonable en la libertad personal de la favorecida, derecho tutelado por el habeas corpus.
Sobre el cuestionamiento de las resoluciones judiciales emitidas en el Expediente 06372-2015-0-1801-JR-PE-24
Si bien la parte demandante alega la vulneración de diversos derechos fundamentales, de la revisión de los autos se verifica que sus cuestionamientos principalmente se enfocan en denunciar (i) la falta de valoración de la Resolución 3, de fecha 12 de noviembre de 2018 —con calidad de cosa juzgada—, emitida por el Primer Juzgado de Paz Letrado de Surco y San Borja en el Expediente 294-2018, que acreditaría la supuesta condición de inimputabilidad de la favorecida, y (ii) la falta de asignación de un traductor oficial para el ejercicio de la defensa de la beneficiaria.
El recurrente sobre la situación de inimputabilidad de la favorecida aduce los argumentos siguientes12:
(…) se presentó en la mesa de partes del 15 Juzgado Penal de Lima, el escrito de fecha 30 de noviembre del 2018, la Resolución N° Tres, de fecha 12 de noviembre del 2018 del 1° Juzgado de Paz Letrado de Surco y San Borja, y que anexo como medio de prueba inmediata; que declaran la calidad jurídica de inimputable a la beneficiada, por padecer de anomalía psíquica y que las instancias de mérito omitieron y/o no interpretaron pronunciarse conforme a ley, contraviniendo una resolución que tiene la calidad de cosa juzgada y, que debió la Segunda Sala Liquidadora en lo Penal de Lima, como órgano revisor: declarar de OFICIO sobreseída la causa por inimputabilidad.
(…)
(…) se genera indefensión por no estar adecuadamente motivada, y se incurre en una motivación aparente y/o inexistente, que resuelve omitiendo el A quo, las pruebas aportadas sobre la condición mental de la beneficiada, no los valoró jurídica y fácticamente; además esta sentencia violatoria de los derechos fundamentales, como el derecho de defensa, la debida motivación y una adecuada tutela procesal efectiva, se dio en el año 2023, siendo que los medios de pruebas de la defensa fueron aportadas y se insertó en el expediente en el año 2018, tiempo suficiente para determinar con una resolución conforme a ley, afectando el plazo razonable, debiendo el juzgado haber declarado el sobreseimiento de la causa.
En la sentencia del ad quem (Segunda Sala Liquidadora) sobre supuesto hurto agravado en sus fundamentos 6.13 se advierte una motivación aparente e insuficiente, e incurriendo además en una falta de motivación interna de razonamiento, que parte de unas premisas subjetivas que establece previamente la sala sin sustento técnico y no apoyados por los médicos legistas, es decir, no hay sustento tanto científico y legal, evocando la sala conceptos o forzando aparente razones médicos e interpretando las conclusiones de los médicos forenses (…)
(…) no parte la segunda sala de premisas objetivas, no obra en el informe médico legal, que la beneficiada padezca de una enfermedad distinta a la psiquiátrica ni da entender el informe una enfermedad como refiere el ad quem, todo lo contrario, refiere los médicos legistas que señalan en sus conclusiones de un trastorno orgánico cerebral y de deterioro cognitivo discapacitante, condiciones de salud mental muy diferentes, no dice, ni infiere nada con respecto de una enfermedad.
Sobre el particular, este Tribunal aprecia que las resoluciones judiciales cuestionadas sí contienen el análisis y expresan las razones que justifican suficientemente la decisión de desestimar que la favorecida pueda ser considerada como un sujeto inimputable. Es así que en el fundamento 5.6 de la sentencia de primera instancia el Décimo Quinto Juzgado Penal de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima arguye que las evaluaciones psicológicas y psiquiátricas presentadas no acreditan que la favorecida padezca de alguna alteración grave de la conciencia y toma en cuenta las denuncias formuladas contra la favorecida por otros delitos contra el patrimonio13:
5.6. No obstante, la defensa técnica de la imputada ha presentado el documento denominado Historia Clínica obrante a fs. 95/100, empero allí se indica como nombre del paciente a; "Cecilia de Souza Santana", mientras que a fs. 101 tenemos un documento denominado Informe Médico, pero a nombre de "Cecilia de Souza Pinto". Hechos que generan dudas respecto al titular de estos documentos, pues no se acredita si pertenecen a la imputada Cecilia de Souza o a otro paciente. Aunado a ello, también ha adjuntado a la presente causa diversos informes y evaluaciones, tales como: la Evaluación Psiquiátrica N° 038300-2015-PSQ practicado a la imputada Cecilia de Souza con fecha 19 de noviembre de 2015, la misma que concluye: PARA PODER CONCLUIR SE REQUIERE HISTORIA CLINICA, INFORMES MEDICOS Y OTROS PARA PRECISION DIAGNOSTICA, el Protocolo de Pericia Psicológica N° 037907-2015-PSC practicado a la agraviada Cecilia de Soza con techa 17 de diciembre de 2017 que concluye: LA EXAMINADA PRESENTA PERSONALIDAD CON RAGOS HISTRIONICOS E INESTABLES, la Evaluación Psiquiátrica N° 055420-2016-PSQ practicado a la imputada Cecilia de Souza con fecha 20 de abril de 2017, la misma que concluye: 1. TRASTORNO ORGANICO CEREBRAL (ROTURA DE ANEURISMA CON HEMORRAGIA INTRACRANEAL), 2. SECUELAS DE ACCIDENTE VASCULAR CEREBRAL-DETERIORO COGNITIVO - EPILEPSIA SECUNDARIA A TRASTORNO ORGANICO CEREBRAL. REQUIERE SUPERVISION POR PERSONA O INSTITUCION RESPONSABLE, REQUIERE CONTINUAR TRATAMIENTO POR ESPECIALIDAD MEDICA DE NEUROLOGIA Y REHABILITACION. La Evaluación Psiquiátrica N° 051321-2018-PSQ practicado o la imputada Cecilia de Souza, de fecha 18 de febrero de 2020, la misma que concluye que la evaluada presenta: 1. TRASTORNO MENTAL ORGANICO CON SECUELAS DE ACCIDENTE CEREBROVASCULAR, 2. DETERIORO COGNITIVO DISCAPACITANTE, 3. EPILEPSIA SECUNDARIA A TRASTORNO ORGANICO CEREBRAL. 4. REQUIERE ASISTENCIA SOCIAL Y FAMILIAR PERMANENTE. ASIMISMO, CONTROL Y TRATAMIENTO NEUROLOGICO Y REHABILITACION. Sin embargo, si bien la imputada tendría alguna enfermedad relacionado al cerebro; en ninguno de dichos documentos médicos indica expresamente que la procesada padezca de alguna alteración grave de la conciencia, que afecten gravemente su concepto de la realidad, presupuesto, sólo a través del cual, podría declarársele como uno PERSONA INIMPUTABLE; por el contrario, de la lista de denuncias a su nombre, se concluye más bien, que esto, es una persona proclive a cometer un sinfín de delitos contra el Patrimonio y que pretende usar, aquella supuesta enfermedad, para evadir su responsabilidad en el delito investigado, la cual se encuentra debidamente acreditada, ya que fue intervenida en flagrancia, permitiendo concluir que en el presente caso se ha acreditado la preexistencia de los bienes de lo Tienda agraviada, de los que la acusada intentó apoderarse para llevarlos a su esfera de disposición, voluntad que quedó truncada con la intervención del personal de seguridad quienes procedieron a poner a disposición de la PNP, configurándose así el delito investigado en grado de tentativa, debiendo ser condenado; sobre todo, si o nivel de su declaración preliminar, recibida luego de cometido los hechos, ésta reconoció haberse apoderado de la cartera, de propiedad de la tienda agraviada, e ingreso a un probador para intentar sacarle los seguros, pero enseguida tue intervenida; señalando incluso, ante la pregunta en cuantas oportunidades ha cometido este tipo de hechos delictivos en agravio de alguna tienda comercial, ésta respondió que era la primera vez que hizo en tiendas saga Falabella; no apreciándose de este relato, algún dato, que nos haga colegir alteración alguna de la conciencia por parte de la imputada.
Por su parte, en los puntos 6.12 y 6.13 de la sentencia de vista14 la Segunda Sala Penal Liquidadora emite pronunciamiento sobre el Protocolo de Pericia Psicológica 037907-2015-PSC y las Evaluaciones Psiquiátricas 038300-2015-PSQ y 034267-2016-PSQ emitidas por el Instituto de Medicina Legal en el proceso tramitado en el Expediente 4586-201515, con base en los cuales concluye que la favorecida era capaz de darse cuenta del carácter delictivo de sus acciones:
6.12. Ahora bien, el Juez del proceso, mediante resolución de fecha 19 de enero del 2016 (fs. 91), ante el pedido del Ministerio Público, dispuso oficie, al Instituto de Medicina Legal a fin que remitan el examen psicológico y psiquiátrico realizado a la procesada Cecilia De Souza que fuera ordenado por el 22 Juzgado Penal en el proceso N° 4586-2015, siendo remitidos el Protocolo de Pericia Psicológica N° 037907-2015-PSC (fs 378/381), la Evaluación Psiquiátrica N° 038300-2015-PSQ (fs. 371/373), siendo que en esta última concluye: “ (…) para poder concluir se requiere historia clínica, informes médicos y otros para precisión diagnóstica (….)”, siendo que en el punto 5.6. de la sentencia de vista, el A quo valoró también la Evaluación Psiquiátrica N° 055420-2016-PSQ (fs. 390/391) de fecha 20 de abril del 2017, (solicitada por el 3° Juzgado de Paz Letrado de Lince - San isidro en el expediente N° 169-2015, que fuera realizada en base a la Evaluación Psiquiátrica N° 34267-2016-PSQ); la misma que concluye: "(...) 1. Trastorno orgánico cerebral (rotura do aneurisma con hemorragia intracraneal), 2. Secuelas de accidente vascular cerebral-deterioro cognitivo - epilepsia secundaria a trastorno orgánico cerebral, requiere supervisión por persona o institución responsable, requiere continuar tratamiento por especialidad médica de neurología y rehabilitación (…)” y la Evaluación Psiquiátrica N° 051321-2018-PSQ (fs. 409/411) respecto de la imputada Cecilia de Souza; de fecha 06 de octubre del 2018 (solicitada por la 2° Fiscalía Provincial Penal de Sari Isidro, y que fuera realizada en base a la Evaluación Psiquiátrica N° 34267-2016-PSQ), la misma que concluye que la evaluada presenta: "(...) 1. Trastorno mental orgánico con secuelas de accidente cerebrovascular, 2. Deterioro cognitivo discapacitante, 3. Epilepsia—secundaria a trastorno orgánico cerebral. 4: Requiere asistencia social y familiar permanente, asimismo, control y tratamiento neurológico y rehabilitación (...)", concluyendo el Juez que en ninguno de dichos informes se indica que la procesada padezca de alguna alteración grave de la conciencia.
6.11. Asimismo, este Colegiado advierte que en autos también obra la Evaluación Psiquiátrica N° 034267-2016-PSQ (fs. 488/489) respecto de la imputada Cecilia de Souza, de fecha 01 de setiembre del 2016, realizada en base a la Historia Clínica Nº 1565877 emitida por el Hospital Nacional Daniel A. Carrión, la misma que concluye: "(...) 1. Trastorno orgánico cerebral (rotura de aneurisma con hemorragia intracraneal), 2. Secuelas de accidente vascular cerebral – deterioro cognitivo - epilepsia secundaria a trastorno orgánico cerebral, requiere supervisión por persona o institución responsable, requiere continuar tratamiento por especialidad médica de neurología y rehabilitación (…)”. Evaluación realizada en el proceso 4586-2015 que fue tramitado ante el 22 Juzgado Penal y cuyas copias fueron solicitadas por el Juez del presente caso.
6.12. Al respecto, de las conclusiones de dicha evaluación Psiquiátrica se debe tener en cuenta que "(...) un trastorno neurocognitivo es un término general qué describe la disminución de la función mental debido a una enfermedad, distinta a una enfermedad psiquiátrica. Los trastornos neurocognitivos se agrupan en (...) subcategorías: (...) Trastorno neurocognitivo leve: un poco de disminución de la función mental, pero se es capaz de mantenerse independiente y hacer tas tareas diarias. Trastorno neurocognitivo mayor: disminución de la función mental y pérdida de capacidad para hacer las tareas diarias. También se le denomina demencia (…). La epilepsia es una enfermedad crónica del sistema nervioso central, que se manifiesta en forma de crisis inesperadas y espontáneas, desencadenadas por una actividad eléctrica excesiva de un grupo de neuronas hiperexcitables "(...) es una enfermedad crónica del cerebro que se manifiesta en forma de crisis epilépticas con tendencia a repetirse.(...) Según la más reciente definición de la Liga Contra la Epilepsia (ILAE) (2005), la epilepsia es un trastorno del cerebro caracterizado por una predisposición duradera a generar crisis epilépticas (…).
6.13 De lo antes señalado, este Colegiado advierte que la Evaluación Psiquiátrica N° 034267-2016-PSQ (fs. 488/489) respecto de la imputada Cecilia de Souza, de fecha 01 de setiembre del 2016, concluye que la procesada presenta: “(…) 1. Trastorno orgánico cerebral (rotura de aneurisma con hemorragia intracraneal), 2. Secuelas de accidente vascular cerebral deterioro cognitivo -epilepsia secundaria a trastorno orgánico cerebral. (...)", es decir, presenta la disminución de la función mental debido a una enfermedad distinta a un enfermedad psiquiátrica y según el estado en que se encuentra, pues en la referida evaluación psiquiátrica no se le ha declarado dentro en el nivel de demencia, la procesada tendría una disminución en la función mental para realizar las tareas diarias y la epilepsia que presenta es una enfermedad del sistema nervioso central, que se manifiesta en forma de crisis inesperadas y espontáneas desencadenadas por una actividad eléctrica excesiva; sin embargo, dichas condiciones no afectarían la capacidad de discernir de la imputada, es decir, al momento de los hechos tendría plena capacidad de comprender el carácter ilícito de sus actos, tanto más si conforme se aprecia del Protocolo de Pericia Psicológica N° 037907-2015 PSC (fs 378/381) practicado a la procesada Cecilia de Souza con fecha 12 de noviembre de 2015 (fecha posterior a su operación craneal y en cuyo punto A. Relato narra fluidamente sus antecedentes personales), se consigna "(…) IV. Análisis e interpretación de resultados (...) Organicidad: la examinada da respuestas que evidencia que se percata de la realidad consciente, a su vez aparenta gran limitación de su estado de memoria actitud manipulativa Inteligencia: La examinada alcanza un rendimiento normal bajo clínicamente presenta facultades conservadas como es la atención, fijación en un estímulo, concentración, presenta memoria remota mediata e inmediata, tendencia a exagerar deficiencias para no comprometerse con los hechos investigados. Comprensión estable. Personalidad (...) resistente para hablar del hecho que se investiga, da justificaciones (...) evasiva (...) actitud manipulativa (...) conclusiones: la examinada presenta personalidad con rasgos histriónicos e inestables (...)": en consecuencia, la procesada podía darse cuenta del carácter delictivo de sus acciones, no encontrándose exenta de responsabilidad penal; por lo que no son de recibo los argumentos de la defensa en ese sentido (énfasis agregado).
Sumado a ello, se verifica que la Resolución 3, de fecha 12 de noviembre de 201816 (Expediente 294-2018), para sustentar su decisión de declarar el archivo definitivo del proceso seguido contra la favorecida por el delito de hurto simple esgrimió dos argumentos: (i) declarar inimputable a la beneficiaria en atención a la Evaluación Psiquiátrica 034267-2016-PSQ (emitida en el Expediente 4586-2015) y (ii) la ausencia de mayores elementos de prueba que determinen la inexistencia del ilícito penal investigado, pues, en ese caso, la parte agraviada no se presentó a ratificar su demanda.
Conforme se advierte de la sentencia de vista, no solo se valoró la Evaluación Psiquiátrica 034267-2016-PSQ17, mediante la cual se concluye que la favorecida presenta trastorno orgánico cerebral y secuelas de accidente vascular cerebral, sino también la Evaluación Psiquiátrica 038300-2015-PSQ y el Protocolo de Pericia Psicológica 037907-2015-PSC practicado a la favorecida con fecha 12 de noviembre de 2015, en el cual se detalla que “la examinada da respuestas que evidencia que se percata de la realidad consciente, a su vez aparenta gran limitación de su estado de memoria actitud manipulativa”18.
Por lo expuesto, esta Sala del Tribunal Constitucional juzga que corresponde desestimar este extremo de la demanda, por cuanto las instancias judiciales han expresado las razones por las que consideran que la favorecida no es sujeto inimputable de ilícito penal.
Por otro lado, también se ha alegado que se vulneró el derecho de defensa de la favorecida al no habérsele asignado un intérprete oficial del idioma portugués.
Al respecto, el artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la norma fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.
El derecho de defensa garantiza que el justiciable sea informado de la existencia del proceso instaurado en su contra, así como de conocer de forma cierta, expresa e inequívoca los cargos que pesan en su contra. Sobre el particular, este Tribunal ha precisado que este derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor de su elección desde que la persona es citada o detenida por la autoridad y durante todo el tiempo que dure la investigación preliminar o el proceso.
El artículo 139, inciso 14, de la Constitución reconoce el derecho de defensa, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, a cualquiera de las partes se le impide, por concretos actos de los órganos judiciales, ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos.
Es importante señalar que en el plano internacional los literales f) y a) del artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el inciso a) del artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos consagran el derecho de toda persona de ser asistida gratuitamente por un intérprete si no comprende o no habla el idioma del juzgado o del tribunal ante el que se halle siendo juzgada, derecho del cual el Perú, como Estado ratificante de dichos acuerdos, es plenamente respetuoso, tal como consagra la Cuarta Disposición Transitoria Final de la Constitución Política del Estado Peruano.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “toda declaración de una persona que no comprenda o no hable adecuadamente el idioma en el cual esta le es tomada, carece de valor” (Informe sobre la situación de los Derechos Humanos de un sector de la población nicaragüense de origen Mismito, 1983. Parte II, secc., D, párr. 17 d).
La Constitución Política del Perú, en el artículo 2, inciso 19, reconoce el derecho a la identidad étnica y cultural. En el segundo párrafo establece que “Todo peruano tiene derecho a usar su propio idioma ante cualquier autoridad mediante un intérprete. Los extranjeros tienen este mismo derecho cuando son citados por cualquier autoridad”. Esta disposición asegura el respeto de los derechos culturales y las garantías mínimas de los procesados a fin de que puedan ejercer sus derechos fundamentales, como es el caso del derecho de defensa.
En este contexto, el derecho de defensa queda afectado si, en el seno del proceso, no se nombra intérprete al procesado que estuviera en la imposibilidad de entender el idioma usado por los tribunales (el castellano), por tener este un idioma propio y distinto a aquel, lo que habría impedido el ejercicio del derecho de defensa constitucionalmente protegido19.
En ese sentido, este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente 03875-2008-PHC/TC señaló que “El requisito de un juicio con las debidas garantías tampoco obliga a los Estados Partes a proporcionar servicios de interpretación a una persona cuya lengua materna no sea el idioma oficial del Tribunal si esa persona puede expresarse adecuadamente en el idioma oficial y comprender ese idioma. Sólo es obligatorio proporcionar servicios de interpretación si al acusado o a los testigos de descargo les resulta difícil comprender el idioma del Tribunal o expresarse en ese idioma” (Comité de Derechos Humanos, caso Cadoret y otros c. Francia, párr. 5.6 -1991).
En el presente caso, se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa por no haberse proporcionado un traductor oficial del idioma portugués durante las etapas del proceso penal que se siguió en contra de la favorecida.
Al respecto, se verifica que en la sentencia de vista20 emitida por la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima se ha precisado que, en las actuaciones suscitadas en el proceso penal, la beneficiaria se ha comunicado en español “sin ninguna dificultad”:
6.5 (…) y si bien la defensa de la procesada Cecilia De Souza ha señalado que se vulneró el derecho al debido proceso porque no se le consultó si requería un traductor debido a que es ciudadana brasileña; al respecto cabe precisar, que de autos se aprecia que la imputada Cecilia De Souza (40 años de edad), si bien es cierto es ciudadana brasileña, sin embargo, radica en el Perú desde que tenía 20 años conforme ha señalado en el punto B. Historia personal del Protocolo de Pericia Psicológica N° 037907-2015-PSC (fs. 378/381), no presentó ningún problema al hablar en el idioma español durante la entrevista psicológica que le realizaron el 13 de octubre del 2015, en la cual detalla con claridad su historia personal sin presentar ningún, tipo de problema al expresarse en el idioma español, como también lo hizo al rendir su manifestación policial (fs. 08 y 09) y cuando dio su declaración instructiva, en la cual estuvo presente su abogado de libre elección Erasmo Reyna Calderón, y sin la presencia de un intérprete, donde emitió sus respuestas en el idioma español sin ninguna dificultad, por ende, no se le ha vulnerado el derecho al debido proceso de su defendida; no resultando amparadles los argumentos de la defensa en ese extremo.
Por su parte, el Dictamen 211-2023, de fecha 17 de julio de 202321, reza lo siguiente respecto de la actuación de la favorecida:
4.9. Es así, que la procesada CECILIA DE SOUZA en su manifestación policial de folios 8, afirmó que ingresó a la tienda Saga Falabella donde encontró una cartera que le agradó, la tomó e ingresó a un probador donde trató de retirar los seguros, pero no logró retirarlos; en esas circunstancias procedió a retirarse de la tienda, pero fue intervenida por personal de seguridad y posteriormente fue trasladada a la comisaría. Añadió, que no recuerda el motivo que tuvo para sustraer la cartera porque sufre de amnesia, siendo la primera vez que le sucede. Cabe señalar que la acusada CECILIA DE SOUZA en su manifestación policial de 25 de abril de 2015 de folios 9, se ratificó en el contenido de la manifestación policial de 6 de febrero de 2015 que obra a folios 8; además, señaló que al sufrir de amnesia olvida las cosas; por ello, no recuerda haber brindado el nombre de "Claudia Fernanda Souza Santana". Ante tal situación, el personal policial logró identificar plenamente a la procesada CECILIA DE SOUZA con pasaporte N°YB553367, de nacionalidad brasilera, quien inicialmente habría manifestado llamarse "Claudia Fernanda Souza Santana".
(…)
4.11. Mientras que, la acusada CECILIA DE SOUZA en su declaración instructiva de folios 313/315, ha señalado como respuesta a cada una de las preguntas formuladas: "Que No recuerdo"... "Sufro de aneurisma por lo que me han operado de la cabeza"; "por lo que tengo que tomar cinco pastillas diarias"; "además, se me olvidan las cosas". "Vivo con Miguel". "Me dedico a mi casa".
Por consiguiente, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que no se ha transgredido el derecho a la identidad étnica y cultural expresada en el uso del idioma propio ante las autoridades o mediante intérprete reconocido en la Constitución Política del Perú, en el artículo 2, inciso 19), segundo párrafo, habida cuenta de que la favorecida comprende el idioma castellano y se muestra conforme con su uso; por ello tuvo la ocasión de defenderse de todos y cada uno de los hechos imputados en las etapas del proceso penal seguido en su contra; en consecuencia, no se ha vulnerado el derecho de defensa.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
F. 139 del expediente.↩︎
F. 1 del expediente.↩︎
F. 31 del expediente.↩︎
F. 26 del expediente.↩︎
Expediente 06372-2015-0-1801-JR-PE-24.↩︎
F. 92 del expediente.↩︎
F. 82 del expediente.↩︎
F. 102 del expediente.↩︎
F. 109 del expediente.↩︎
F. 122 del expediente.↩︎
Expediente 06372-2015-0-1801-JR-PE-24.↩︎
FF. 19-21 del expediente.↩︎
FF. 36 y 37 del expediente.↩︎
FF. 29 del expediente y 35 del PDF del expediente.↩︎
F. 49 del expediente.↩︎
F. 62 del expediente.↩︎
FF. 171 y 172 del expediente.↩︎
Cita extraída del fundamento 6.13 de la sentencia de vista, obrante a fojas 35 del PDF del expediente.↩︎
Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 04789-2009-PHC/TC.↩︎
F. 33 del PDF del expediente.↩︎
F. 86 del expediente.↩︎