Sala Segunda. Sentencia 0640/2024

 

EXP. N.° 02548-2023-PHC/TC

LIMA SUR

MATÍAS CCORIMANYA RUIZ Y OTRO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Matías Ccorimanya Ruiz y don Miguel Alberto García Sánchez contra la resolución[1] de fecha 26 de mayo de 2023, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Chorrillos de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de agosto de 2022, don Matías Ccorimanya Ruiz y don Miguel Alberto García Sánchez interponen demanda[2] de habeas corpus contra doña Lucila Rafael Yana, jueza del Primer Juzgado Especializado en lo Penal de San Juan de Miraflores, sede Castro Iglesias; y contra los magistrados de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, señores Contreras Arbieto, Castillo Vásquez y Castro Álvarez. Denuncian la vulneración a los derechos al debido proceso en su manifestación al principio constitucional de la prescripción, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

 

Los recurrentes solicitan que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 29, de fecha 12 de octubre de 2017[3], en el extremo que lo condenó a tres años de pena privativa de libertad, cuya ejecución se suspendió por el periodo de prueba de un año, sujeta a ciertas reglas de conducta, como autores del delito contra el patrimonio en la modalidad de estafa; y (ii) la sentencia de vista de fecha 19 de diciembre de 2018[4], que confirmó la sentencia condenatoria[5].

 

Con relación a la prescripción, refieren que fueron condenados por el delito de estafa, previsto en el artículo 196 del Código Penal, cometido el 10 de abril de 2010; por lo que en aplicación del artículo 83 del Código Penal, la acción penal prescribió el 10 de abril de 2019. En consecuencia, a la fecha de notificación de la sentencia de vista, 22 de agosto de 2019, ya había operado el plazo de prescripción de la acción penal.

 

Con relación a la debida motivación de las resoluciones judiciales señalan que la Sala emplazada omitió pronunciarse en términos constitucionales sobre el escrito de excepción de prescripción de la acción penal presentada el 2 de mayo de 2019, cuando aún no se había notificado la sentencia de vista.

 

El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente de la Corte Superior de Lima Sur, mediante Resolución 1, de fecha 24 de agosto de 2022[6], admite a trámite la demanda de habeas corpus contra los magistrados y el procurador público del Poder Judicial.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus y solicita que se la declare improcedente[7]. Indica que la parte accionante trae a debate un tema que ya se ha atendido en la judicatura ordinaria, precisamente cuando ha interpuesto su recurso de queja excepcional y que la Corte Suprema ha declarado infundado el recurso de queja excepcional, pues ha referido que es cierto que el Tribunal Superior no se pronunció respecto a la prescripción, sino que dicha excepción fue solicitada con fecha posterior a la emisión de la sentencia de vista. Es decir, que cuando la condena quedó firme, aún no había transcurrido el plazo extraordinario de prescripción conforme a los artículos 80 y 83 del Código Penal, pues esta operaría desde abril de dos mil diecinueve. Por lo tanto, no existe una vulneración al derecho que invoca y la demanda es improcedente.

 

El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente de la Corte Superior de Lima Sur, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 31 de octubre de 2022[8], declaró improcedente la demanda de habeas corpus, con el argumento de que la excepción planteada mediante escrito de fecha 2 de mayo de 2019 habría ocurrido cuando la Sala ya había emitido sentencia de vista, esto es, el 19 de diciembre de 2018, es decir más de cuatro meses después. El Juzgado hace notar que el plazo extraordinario de prescripción conforme a los artículos 80 y 83 de Código Penal recién operaría desde el 10 de abril de 2019.

 

Por otro lado, expresa que, en efecto, los hechos materia de imputación datan del 10 de abril de 2010; que teniendo en cuenta el delito de estafa, la pena es no mayor de seis años; que a esto se debe agregar el plazo extraordinario, esto es, una mitad de máximo tres años haciendo un total de nueve años, por lo que la prescripción operaría desde el 10 de abril de 2019, y no desde el momento en que se le notifique la resolución cuestionada, toda vez que el órgano jurisdiccional emite su sentencia en un plazo razonable y esto lo ha hecho antes de que venciera el plazo de prescripción, que recién opera el plazo prescriptorio el 10 de abril de 2019. Indica que el cuestionamiento de la notificación deberá ser materia de las acciones de control; que lo relevante en esta causa es la fecha del pronunciamiento de la Sala, lo que ha sido realizado antes de que opere el plazo de la prescripción; que en atención a ello la presente acción de habeas corpus debe ser desestimada.

 

La Segunda Sala Penal Permanente de Chorrillos de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, por Resolución 3, de fecha 31 de octubre de 2022[9], declaró nula la sentencia apelada y exhortó al juez de primera instancia a emitir un nuevo pronunciamiento cumpliendo con su deber de motivación.

 

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente de la Corte Superior de Lima Sur, mediante sentencia, Resolución 9, de fecha 10 de marzo de 2023[10], declaró infundada la demanda de habeas corpus. Señala que la resolución impugnada ha sido emitida dentro de un proceso penal y que se encuentra debidamente motivada por la norma sustantiva que la ampara, por lo que se ha respetado la garantía prevista en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución; que por tanto la presunta afectación a los derechos de los demandantes en el extremo de la supuesta motivación inexistente queda desvirtuada, por lo que se debe desestimar la demanda de autos en este extremo, más aún cuando no se advierte que esta adolezca de vicios que motiven su nulidad o que su contenido sea injustificado o abusivo.

 

Agrega que los recurrentes no cuestionan la emisión de la sentencia de vista, es decir, que haya sido emitida dentro del plazo de ley, sino que haya sido notificada recién con fecha 22 de agosto de 2019, cuando, conforme a lo expuesto, ya habría transcurrido en demasía el plazo permitido para la acción penal. Para comprender mejor la situación, la postura de los demandantes es que recién con la notificación la sentencia de vista tiene existencia, lo cual no es cierto, porque se está confundiendo la emisión de la sentencia con la eficacia de la sentencia, pero esta se da cuando es notificada, y que, para producir sus efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados, la resolución debe estar debidamente notificada.

 

Asimismo, sostiene que la notificación es un acto procesal destinado a poner en conocimiento de la partes o terceros en un proceso, una resolución dictada, a partir de cuya actuación tal resolución surte eficacia, tal como lo prescribe el segundo párrafo del artículo 356 del Código Procesal Civil. Ello no lleva a interpretar que con la notificación recién tienen existencia las resoluciones, sino que para que puedan exigir su cumplimiento deben ser puestas en conocimiento. (por ej.; para el inicio del cómputo del plazo de apelaciones; exigir cumplimientos de reglas de conducta, entre otros).

 

La Segunda Sala Penal Permanente de Chorrillos de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur confirmó la sentencia apelada, al estimar que la resolución cuestionada es una sentencia de vista [segunda y definitiva instancia] emitida en un proceso penal sumario, contra la cual, por mandato legal, no opera recurso impugnatorio alguno, conforme al Decreto Legislativo 124, que regula el proceso penal sumario, establece taxativamente que el recurso de nulidad contra la sentencia de vista es improcedente; que, por lo tanto, al emitir dicha sentencia de segunda instancia, la condena quedó firme. Precisa que en ese mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la República en la Queja Excepcional 276-2020 Lima Sur, de fecha 29 de abril de 2021, emitida en el proceso seguido contra los beneficiarios Matías Ccorimanya Ruiz y Miguel Alberto García Sánchez, que en su fundamento 3.1 señala que “No es de recibo la excepción de prescripción invocada en el recurso de queja. No es cierto que el tribunal superior no se pronunció en la sentencia respecto a la prescripción, porque esta fue solicitada —dos de mayo de dos mil diecinueve— en fecha posterior a la emisión de la sentencia de vista —diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho—. Es decir, que cuando la condena quedó firme, aún no había transcurrido el plazo extraordinario de la prescripción -conforme a los artículos 80 y 83 del Código Penal- pues este operaría desde el diez de abril de dos mil diecinueve”.

Por otro lado, expresa que la defensa resalta que la votación de un caso no es el fin del proceso resolutivo. Al respecto estima que ello es posible; que la votación y la decisión pueden llevarse a cabo el mismo día de la vista de causa, la redacción y emisión de la sentencia en los días siguientes, pero que lo trascendental es que los magistrados suscriban la sentencia y esta se incorpore al expediente. En el presente caso, se emite la sentencia y se suscribe con fecha 19 de diciembre de 2019; no existe prueba alguna de que esta resolución se haya firmado o redactado en fecha posterior. Por ello, concuerda con el a quo en el sentido de que la falta de notificación (o notificación tardía) de una sentencia no puede generar una consecuencia tan grave como la inexistencia (o ineficacia) de la resolución emitida.

 

Agrega que, en el proceso penal objetado, no se ha logrado acreditar afectación alguna al contenido constitucional del derecho invocado; que la sentencia de vista de fecha 19 de diciembre de 2018 ha sido emitida por los jueces demandados antes de que opere la prescripción de la acción penal; que, en consecuencia, el recurso de apelación debe ser desestimado.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 29 de fecha 12 de octubre de 2017, en el extremo que condenó a don Matías Ccorimanya Ruiz y don Miguel Alberto García Sánchez a tres años de pena privativa de libertad, cuya ejecución se suspendió por el periodo de prueba de un año, sujeta a ciertas reglas de conducta, como autores del delito contra el patrimonio, en la modalidad de estafa; y (ii) la sentencia de vista de fecha 19 de diciembre de 2018, que confirmó la sentencia condenatoria[11].

 

2.        Denuncian la vulneración al debido proceso en su manifestación del principio constitucional de la prescripción, y a la debida motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con el derecho a la libertad personal.

 

Análisis del caso

 

Sobre la prescripción de la acción penal

 

3.        La Constitución preceptúa en su artículo 139, inciso 13, que la prescripción produce los efectos de cosa juzgada. Sobre el particular este Tribunal ha señalado que la prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y, desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o la renuncia del Estado al ius punendi, en razón de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de la misma. Es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con ella, la responsabilidad penal del supuesto autor o autores del mismo (sentencia recaída en el Expediente 01805-2005-PHC/TC).

 

4.        Dicho de otro modo, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora, a la vez que el Estado autolimita su potestad punitiva y contempla la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y la dificultad de sancionar a un procesado, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica (sentencias emitidas en los Expedientes 07451-2005-PHC/TC y 05922-2009-PHC/TC).

 

5.        La prescripción de la acción penal tiene relevancia constitucional, toda vez que se encuentra vinculada con el contenido del derecho al plazo razonable del proceso, el cual forma parte del derecho fundamental al debido proceso. Asimismo, de acuerdo con lo establecido en la ley penal material, la prescripción es un medio para librarse de las consecuencias penales y civiles de una infracción penal o una condena penal por efecto del tiempo y en las condiciones exigidas por la ley. Por consiguiente, la prescripción igualmente constituye un supuesto de extinción de la acción penal tal como lo prevé el artículo 78, inciso 1, del Código Penal.

 

6.        En este escenario, a través del habeas corpus podrá cuestionarse la prosecución de un proceso penal o la emisión de una sentencia condenatoria cuando hubiere operado la prescripción de la acción penal del caso, siempre que, obviamente, de manera previa la justicia penal haya determinado los elementos temporales que permitan el cómputo del plazo de prescripción, situación que acontece en el caso de autos.

 

7.        En el artículo 80 del Código Penal se establece que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley, si es privativa de libertad, [...]; asimismo, el artículo 83 señala que [...] la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción. Y en su artículo 196, inciso 4, señala: la estafa será reprimida con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años.

 

8.        Los recurrentes señalan como fecha para cómputo de la prescripción el 10 de abril de 2010, apoyándose en la Queja Excepcional 276-2020 Lima Sur, de fecha 29 de abril de 2021[12], que declaró infundada el recurso de queja excepcional interpuesto contra la resolución de fecha 19 de setiembre de 2019, que declaró improcedente el recurso de nulidad contra la sentencia de vista.

 

9.        El Tribunal Constitucional, de conformidad con la sentencia de vista, advierte que la imputación fáctica contra los recurrentes es la siguiente:

 

… el agraviado Justino Cipriano Ramos Urviola, con fecha 09 de abril del año 2010, se inscribe como parte integrante de la Asociación de Comerciantes Mega Plaza Atocongo, para lo cual aportó en dicha fecha como cuota inicial la suma de $200.00 (doscientos dólares americanos), en la misma fecha depositó la suma de $3,200.00 (dólares americanos) a la cuenta 111-0468868 de la entidad financiera Scotiabank Perú S.A.A., a favor de MIGUEL ALBERTO GARCÍA SÁNCHEZ, WILLY ANTONIO LOROTUPA RACUAY; con fecha 08 de junio del 2010, depositó la suma de $4,000.00 (cuatro mil dólares americanos) a la cuenta 685-0007414 de la entidad financiera Scotiabank Perú S.A.A., a favor de MATÍAS CCORIMANYA RUIZ y de JUAN OSWALDO BUITRÓN ARÉVALO, con fecha 01 de octubre del 2010 depositó la suma de $2,000.00 (dos mil dólares americanos) a la cuenta 191- 1881440-1-53 de la entidad BCP a favor de Mega Plaza Atocongo S,A.: con fecha 04 de marzo del año 2011, depositó la suma de US$500.00 (quinientos dólares americanos) a la cuenta N°191-1881440-1-53 de la entidad BCP a favor de Mega Plaza Atocongo S,A.; siendo que en la misma fecha depositó la suma de US$1,000.00 (un mil dólares americanos) a la cuenta 191-1881440-1-53 de la entidad BCP a favor Mega Plaza Atocongo S,A. y con fecha 04 de noviembre del año 2011, depositó la suma de S/.1,500.00 (un mil quinientos nuevos soles) a favor de Mega Plaza Atocongo S.A.[13]

 

10.    De lo señalado en el fundamento anterior se aprecia que el agraviado del delito de estafa Justino Cipriano Ramos Urviola se inscribió en la Asociación de Comerciantes Mega Plaza Atocongo y realizó pagos en diferentes fechas. El primer pago fue efectuado el 9 de abril de 2010 y el último el 4 de noviembre de 2011. En la sentencia de vista se indica que se trata de un delito continuado (foja 72, tomo I); por lo que en todo caso sería la última fecha del pago desde la que se contaría la prescripción.

 

11.    Aplicando las reglas del artículo 83 del Código Penal, el plazo extraordinario de prescripción de la acción penal de nueve años en el caso concreto se habría cumplido el 3 de noviembre de 2020, por lo que al 22 de agosto de 2019, fecha de notificación[14] a los recurrentes de la sentencia de vista, no venció el plazo prescriptorio; consecuentemente, la pretensión en este extremo debe ser desestimada.

 

Sobre el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales

12.    Este Tribunal ha establecido que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables[15]. De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional cuanto como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables[16].

 

13.    El Tribunal Constitucional desarrolló el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, precisando que éste se ve vulnerado, entre otros supuestos, por la inexistencia de motivación o motivación aparente, que ocurre cuando el juez “no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o [...] no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico”[17].

 

14.    En el caso concreto, los recurrentes alegan que la Sala emplazada omitió pronunciarse en términos constitucionales respecto al escrito de excepción de prescripción de la acción penal presentado con fecha 2 de mayo de 2019, cuando aún no se había notificado la sentencia de vista.

 

15.    En los actuados del expediente consta el cargo de presentación[18] y el escrito de fecha 2 de mayo de 2019[19], a través del cual los recurrentes formularon la prescripción de la acción penal. Sobre el particular, es menester indicar que una sentencia surte efectos jurídicos recién con la notificación, conforme al Código Procesal Civil —de aplicación supletoria al proceso penal, según ha dicho el Tribunal Constitucional (cfr. STC 0656-2020-PHC, fundamento 12)— que señala, en el último párrafo de su artículo 155, quelas resoluciones judiciales sólo producen efectos en virtud de notificación”. En ese sentido, el pedido de prescripción fue presentado antes de la notificación de la sentencia de vista.

 

16.    Este Tribunal ha precisado que la votación de la resolución de un caso es un trámite interno de un órgano de justicia colegiado, del que los justiciables no tienen ningún conocimiento. En realidad, aun cuando se anunciara el resultado de una votación, la sentencia no surtiría todavía efectos, ya que ella no es solo su conclusión resolutiva; más importante todavía es su argumentación. La votación puede realizarse antes de la redacción de la sentencia, como lo hacen varios tribunales de justicia en el mundo, pero, para que esta tenga efectos, debe completarse su argumentación, ser firmada y luego notificada[20].

 

17.    Por consiguiente, corresponde analizar si la Sala emplazada debió emitir pronunciamiento respecto al escrito presentado por los recurrentes, que contenía la excepción de prescripción penal por el delito de estafa. Es preciso recordar que en la sentencia recaída en el Expediente 3523-2008-HC/TC, el Tribunal Constitucional señaló que la prescripción de la acción penal tiene relevancia constitucional, toda vez que se encuentra vinculada con el contenido del derecho al plazo razonable del proceso, el cual forma parte del derecho fundamental del debido proceso.

 

18.    Así las cosas, considerando la ya mencionada trascendencia constitucional de la institución de la prescripción de la acción penal, se debe recordar que parte del ámbito garantizado por el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales exige “congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes” [Expediente 00215-2018-PA/TC, fundamento 27].

 

19.    Entonces, dado que los recurrentes, con fecha 2 de mayo de 2019[21], presentaron el escrito que deduce la ya mencionada excepción de prescripción, el Tribunal Constitucional estima que la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur debió valorar en su pronunciamiento la interposición de la referida excepción, acto que no realizó y que, finalmente, incurre en una irregularidad que ha vulnerado en forma manifiesta, directa y grave el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales de los recurrentes, por lo que corresponde estimar la demanda en este extremo.

 

Efectos de la sentencia

 

20.    Al haberse acreditado la vulneración del derecho al a debida motivación de las resoluciones judiciales, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de vista de fecha 19 de diciembre de 2018, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, solo en el extremo que se refiere a don Matías Ccorimanya Ruiz y don Miguel Alberto García, en el proceso penal en el que fueron condenados como autores del delito contra el patrimonio, en la modalidad de estafa. En consecuencia, la Sala superior deberá emitir nueva resolución judicial de acuerdo con los fundamentos de la presente sentencia, siempre y cuando la pena impuesta no haya sido cumplida.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

1.        Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus respecto a la prescripción de la acción penal, por no haberse acreditado la afectación del principio constitucional de prescripción de la acción penal en conexidad con el derecho a la libertad personal.

 

2.        Declarar FUNDADA en parte la demanda de habeas corpus, al haberse acreditado la violación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. En consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha 19 de diciembre de 2018, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, solo en el extremo que se refiere a don Matías Ccorimanya Ruiz y don Miguel Alberto García, en el proceso penal en el que fueron condenados como autores del delito contra el patrimonio, en la modalidad de estafa[22].

 

3.        ORDENAR a la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur que emita una nueva resolución judicial de acuerdo con los fundamentos de la presente sentencia. siempre y cuando la pena impuesta no haya sido cumplida.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO



[1] Foja 412 del tomo II del expediente.

[2] Foja 2 del tomo I del expediente.

[3] Foja 32 del tomo I del expediente.

[4] Foja 59 del tomo I del expediente.

[5] Expediente 01842-2015-0-3002-JR-PE-01.

[6] Foja 123 del tomo I del expediente.

[7] Foja 132 del tomo I del expediente.

[8] Foja 239 del tomo I del expediente.

[9] Foja 322 del tomo I del expediente.

[10] Foja 333 del tomo II del expediente.

[11] Expediente 01842-2015-0-3002-JR-PE-01.

[12] Foja 78 del tomo I del expediente.

[13] Foja 69 del tomo I del expediente.

[14] Foja 77 del tomo I del expediente.

[15] Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 01230-2002-HC/TC, fundamento 11.

[16] Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 08125-2005-HC/TC, fundamento 10.

[17] Sentencia recaída en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7.

[18] Foja 55 del tomo I del expediente.

[19] Foja 53 del tomo I del expediente.

[20] Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 01142-2018-PA/TC.

[21] Foja 55 del tomo I del expediente.

[22] Expediente 01842-2015-0-3002-JR-PE-01.