SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Barboza Cancho, abogado de don Miguel Ángel Valverde Celis, contra la resolución de fecha 10 de noviembre de 20231, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de setiembre de 2023, don Migue Ángel Valverde Celis interpone demanda de habeas corpus2 contra don Tayro Miguel Grados Márquez, juez del Trigésimo Noveno Juzgado Penal Liquidador de Lima. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la presunción de inocencia y a la libertad personal.
Solicita que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 8, de fecha 19 de mayo de 20233, mediante la cual fue condenado en calidad de autor del delito de tenencia ilegal de municiones, por lo que se le impuso diez años de pena privativa de la libertad4; y que, en consecuencia, se suspenda la ejecución provisional de la pena y se deje sin efecto la orden de ubicación y captura decretada en su contra.
Alega que el pronunciamiento judicial en cuestión contiene una decisión arbitraria, toda vez que fue sentenciado a pesar de que no existen pruebas objetivas que determinen su responsabilidad penal por los hechos atribuidos en su contra.
Manifiesta que fue detenido policialmente de manera ilegal, pues no existían razones concretas que justifiquen válidamente la imposición de dicha medida en su contra. Refiere que carece de sustento y veracidad la afirmación de que, al momento de su intervención, se encontraba observando de manera sospechosa la agencia del Banco de Crédito ubicada en la intersección del jirón Moreira y Riglos y la avenida Bolívar, en el distrito de Pueblo Libre. Señala que fue detenido con el único propósito de ser extorsionado y que, al no haber accedido a entregar el dinero que le solicitaban, lo vincularon indebidamente, a través de hechos y pruebas falsas, con el delito por el cual fue sentenciado.
Asimismo, indica que la imputación concreta en su contra es haber estado presuntamente en posesión de cinco balas y drogas. Sin embargo, tales municiones y las sustancias halladas no le pertenecen, por cuanto fueron los efectivos policiales a cargo de su custodia quienes las colocaron entre sus prendas.
Añade que contra la sentencia condenatoria en cuestión interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de resolver y que, a pesar de ello, el juez demandado dispuso la ejecución provisional de la sentencia, contraviniendo de esta manera lo dispuesto por la Corte Suprema, quien ha establecido que cuando la situación jurídica del condenado no está definida mediante sentencia firme debe suspenderse la ejecución de la pena impuesta hasta que el superior jerárquico la resuelva.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó ante la segunda instancia y señaló domicilio procesal5.
El Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 19 de setiembre de 20236, declaró improcedente la demanda, tras considerar que, al estar pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el pronunciamiento judicial cuya nulidad se solicita, no se cumple la exigencia del requisito de firmeza, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos. Además, sostuvo que los cuestionamientos relacionados con la ejecución provisional de la pena carecen de sustento, pues dicha decisión no solo está vinculada al criterio y la convicción que se forma el juzgador al momento de resolver, sino que, también, se encuentra debidamente motivada.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 8, de fecha 19 de mayo de 2023, mediante la cual se condenó a don Miguel Ángel Valverde Celis en calidad de autor del delito de delito de tenencia ilegal de municiones, por lo que se le impuso diez años de pena privativa de la libertad7; y que, en consecuencia, se suspenda la ejecución provisional de la pena y se deje sin efecto la orden de ubicación y captura decretada en su contra.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la presunción de inocencia y a la libertad personal.
Análisis del caso concreto
El segundo párrafo del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma arbitraria la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Sobre la firmeza, este Tribunal ha señalado que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la que se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, ello implica el agotamiento de todos los recursos al interior del proceso que se cuestiona (Expediente 04107-2004-HC/TC).
En el caso concreto, de lo señalado por el propio demandante, así como de la información contenida en la documentación que obra en autos, se advierte que el accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión contenida en la sentencia de fecha 19 de mayo de 2023, mediante la cual fue condenado en calidad de autor del delito de tenencia ilegal de municiones.
Por tanto, a la fecha de la interposición de la demanda de habeas corpus, esto es, el 19 de setiembre de 2023, dicho medio impugnatorio se encontraba pendiente de resolver por parte de la Séptima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima8.
Dicho lo anterior, se aprecia que el referido pronunciamiento judicial cuya nulidad se solicita, emitido por el órgano jurisdiccional de primera instancia, no tiene la condición de firme como lo establece el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Y es que don Miguel Ángel Valverde Celis ha recurrido a la judicatura constitucional sin haber agotado en forma correcta todos los recursos previstos en el ordenamiento procesal penal para revertir los efectos de la resolución que estaría vulnerando los derechos que invoca en su demanda de habeas corpus.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
F. 52 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 17 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 5 del documento PDF del Tribunal.↩︎
Expediente Judicial Penal 00423-2021-0-1801-JR-PE-54.↩︎
F. 47 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 21 del documento PDF del Tribunal.↩︎
Expediente Judicial Penal 00423-2021-0-1801-JR-PE-54.↩︎
F. 29 del documento PDF del Tribunal.↩︎