EXP. N.°
02544-2022-PA/TC
LIMA
HUGO VELASQUEZ RUIZ
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de enero de
2024, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), con fundamento de voto que
se agrega, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro,
Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez
han emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Velásquez Ruíz contra la resolución que obra a folios 138, de fecha 22 de febrero de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró la improcedencia liminar de la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1. Con fecha 13 de octubre de 2020, el recurrente interpone demanda de amparo contra los integrantes del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y contra la ex jefa de la Oficina de Control de la Magistratura (Ocma) [cfr. fojas 84), aduciendo que existe la “amenaza cierta e inminente” de afectación de sus derechos al debido procedimiento, motivación de resoluciones y “al derecho laboral” (sic). Solicita que se deje sin efecto el procedimiento administrativo disciplinario seguido en su contra por la Ocma y el procedimiento administrativo seguido por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, que se ordene su reincorporación en su centro de trabajo y que se le pague las remuneraciones dejadas de percibir durante el periodo de suspensión del que fue víctima.
2. Afirma que el 13 de setiembre de 2013 la Ocma tomó conocimiento de una queja presentada en su contra en la que supuestamente habría ayudado a una persona en un proceso judicial a cambio de una suma de dinero, pero que nunca se habría acreditado. Alega que luego de más de un año y 4 meses la Ocma le abrió un procedimiento administrativo, pese a que el procedimiento ya había prescrito, pues se tenía solo un año para iniciarlo, además de que nunca se le notificó ninguna resolución a fin de poder defenderse. Argumenta que se le inició y concluyó el procedimiento con una determinada norma, pese a que durante su tramitación la nueva ley del trabajador judicial, Ley 30745, ya estaba vigente, lo que afecta el debido procedimiento y la causa un estado de indefensión. Sostiene que luego de casi 5 años de iniciado el procedimiento administrativo ante la Ocma y cuando ya había prescrito, se le notificó la resolución final del procedimiento administrativo, en la que se solicita su suspensión en sus labores hasta que duren las investigaciones, y además se remiten copias al Ministerio Público. Asimismo, refiere que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial le notificó, con fecha 24 de julio de 2020, la resolución con la cual se “confirma su destitución”, en los mismos términos y propuestas de la Ocma; es decir, sin motivación y con todas las irregularidades expuestas, pues no se le notificó las resoluciones debidamente en su domicilio real sino en la casilla del Poder Judicial, pese a que se sabía que no estaba laborando, ya que se encontraba suspendido desde la segunda semana de setiembre de 2018. Agrega que las denuncias en su contra fueron archivadas por el Ministerio Público
3. El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 4 de diciembre de 2020 (f. 96), declara improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que para resolver la controversia existe una vía procesal igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo.
4. Posteriormente, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 22 de febrero de 2022 (f. 138), confirma la apelada, por similares fundamentos.
5. En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el caso, se presenta un doble rechazo liminar de demanda.
6. Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que suponía que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que establece en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.
7. Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional prescribe que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.
8. En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 13 de octubre de 2020 y fue rechazado liminarmente el 4 de diciembre de 2020, por el Tercer Juzgado Constitucional de Lima. Luego, con resolución de fecha 22 de febrero de 2022, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.
9. En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Tercer Juzgado Constitucional de Lima decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirme la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, debió declarar su nulidad y ordenar la admisión a trámite de la demanda.
10. Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio; esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar NULA la resolución de fecha 4 de diciembre
de 2020
(f. 96), expedida por el Tercer Juzgado
Constitucional de Lima, que declaró improcedente la demanda;
y NULA la resolución de fecha 22 de febrero de 2022 (f. 138), emitida por la Segunda
Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la
apelada.
2.
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE OCHOA CARDICH |
FUNDAMENTO DE
VOTO DE LA MAGISTRADA
PACHECO ZERGA
Con el mayor respeto por la
posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por
las siguientes consideraciones.
1.
La razón que me lleva a votar por la admisión a trámite de la presente
demanda, interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal
Constitucional, es porque considero que hubo un indebido rechazo liminar.
2.
En efecto, el artículo 47 del referido Código permitía el rechazo
liminar de la demanda, siempre que resultara «manifiestamente improcedente»,
como expresaba dicho artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de
resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que sólo
cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la
amenaza o vulneración de un derecho fundamental[1].
3.
No aprecio en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia, por lo
que se requiere del contradictorio para poder resolver.
4.
Por lo tanto, en aplicación del artículo
116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las resoluciones
que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión
y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del
vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado hasta
la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.
S.
PACHECO ZERGA
[1] Cfr. por todas, la recaída en el Exp. 03321-2011-PA/TC, ubicable en https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/03321-2011-AA%20Resolucion.pdf