SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de agosto de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Oscar Castillo Silva, abogado de Inmobiliaria Miraflores SAC, contra la Resolución 12, de fecha 29 de abril de 20221, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 6 de mayo de 2019, la Inmobiliaria Miraflores SAC (IMPSAC), representada por don Carlo Vicente Cevasco Benavides, interpuso demanda de cumplimiento2, subsanada con escrito de fecha 12 de junio de 20193, contra el Gobierno Regional de Piura. Solicitó el cumplimiento del artículo 13 del Decreto Supremo 026-2003-AG y que, en consecuencia, se proceda a notificársele el valor del terreno constituido por un área de 13,6225 ha, ubicado en el predio Miraflores, sector G, distrito de Castilla, provincia y departamento de Piura, que le fue adjudicado por el emplazado. Asimismo, solicitó que se ordene al emplazado continuar con el procedimiento de adjudicación establecido en dicho decreto y se le otorgue un contrato de compraventa por el predio eriazo antes referido.
Sostuvo que el demandado emitió la Resolución Gerencial Regional 258-2014-GRP-GRSFLPR, de fecha 14 de julio de 2014, mediante la cual le adjudicó en propiedad 13,6225 ha de terreno eriazo para la inversión en crianza de ganado caprino y producción de maíz chala, y dispuso el otorgamiento del contrato de compraventa de este. Luego de la publicación de la resolución no hubo oposición y con ello quedó consentida; sin embargo, el demandado no cumplió con emitir la resolución de consentimiento, determinar el valor del inmueble y notificársela. Por el contrario, mediante la Resolución 674-2016/GOBIERNO REGIONAL PIURA-GR, de fecha 29 de setiembre de 2016, decidió demandar la nulidad de la Resolución Gerencial Regional 258-2014-GRP-GRSFLPR y suspender la tramitación de adjudicación, incumpliendo lo dispuesto en el Decreto Supremo 026-2003-AG. Afirmó que la admisión a trámite del proceso contencioso de nulidad no suspende la tramitación del proceso de adjudicación, sino que, por el contrario, demuestra la renuencia del demandado. Agregó que con carta de fecha 27 de marzo de 2019 requirió el cumplimiento del artículo 13 del Decreto Supremo 026-2003-AG y que, pese al vencimiento del plazo de 10 días, no ha recibido respuesta.
Admisión a trámite
El Segundo Juzgado Mixto de Castilla, mediante Resolución 2, de fecha 14 de junio de 20194, admitió a trámite la demanda.
Contestación
La procuradora pública del demandado, mediante escrito de fecha 22 de julio de 20195, se apersonó al proceso, contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente. Argumentó que el mandato de la norma invocada está sujeto a controversia compleja e interpretaciones dispares, es condicional y no reconoce un derecho incuestionable de la demandante. Indicó que la resolución que adjudicó el predio ha sido sometida a proceso contencioso administrativo de nulidad ante el Tercer Juzgado Civil de Piura con el Expediente 00629-2017-0-2001-JR-CI-03, razón por la que, con Oficio 2698-2016/GRP-490000, de fecha 26 de octubre de 2016, comunicó a la demandante que el procedimiento administrativo de adjudicación estaba suspendido por el inicio del referido proceso judicial. Contra dicho oficio, la demandante acudió ante INDECOPI denunciando la barrera burocrática. Agregó que, si bien existe un procedimiento de adjudicación de 13.6225 hectáreas, este es irregular porque el precio total de S/. 43,613.80 equivale a S/. 0.32 céntimos por cada metro cuadrado; además, mediante Informe técnico legal 223-2016-GRSFL-PR/RASP-LEYR, de fecha 2 de marzo de 2016, y el Informe 244-2016/GRP-490100, emitidos por las áreas correspondientes, recomendaron el inicio de acciones judiciales porque en el procedimiento de adjudicación no se cumplieron los requisitos establecidos en los artículos 9 y 10 del Decreto Supremo 026-2003-AG.
Resolución de primer grado
El Juzgado de primer grado, a través de la Resolución 8, de fecha 30 de marzo de 20216, declaró infundada la demanda argumentando que la norma invocada no indica que sea de ineludible y obligatorio cumplimiento para la entidad demandada; asimismo, estimó que el mandato de la Resolución Gerencial Regional 258-2014-GRP-GRSFLPR, de fecha 14 de julio de 2014, no es cierto y claro en cuanto al precio del inmueble, no es incondicional, está sujeto a controversia compleja y se encuentra sometido a proceso contencioso administrativo de nulidad de resolución.
Resolución de segundo grado
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 12, de fecha 29 de abril de 20227, confirmó la apelada señalando que lo que la recurrente persigue es la ejecución de la Resolución Gerencial Regional 258-2014-GRP-GRSFLPR, de fecha 14 de julio de 2014; que sin embargo, su mandato no es cierto ni claro, no es incondicional, está sujeto a controversia compleja, no contiene un mandato incuestionable y se encuentra sometida a proceso contencioso administrativo de nulidad de resolución.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La demanda tiene por objeto que se ordene al demandado dar cumplimiento al mandato del artículo 13 del Decreto Supremo 026-2003-AG y que, en consecuencia, se proceda a notificársele el valor del terreno constituido por un área de 13,6225 ha, ubicado en el predio Miraflores, sector G, distrito de Castilla, provincia y departamento de Piura, que le fue adjudicado por el emplazado. Asimismo, solicitó que se ordene al emplazado continuar con el procedimiento de adjudicación establecido en dicho decreto y se le otorgue un contrato de compraventa por el predio eriazo antes referido.
Requisito especial de la demanda
Conforme se aprecia del documento de fecha 27 de marzo de 20198, la demandante cumplió con el requerimiento previo exigido por el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde analizar si lo requerido resulta exigible.
Análisis del caso concreto
El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política del Perú establece que el proceso de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo.
El artículo 13 del Decreto Supremo 026-2003-AG invocado dispone lo siguiente:
«(…)
Artículo 13.- Plazo para cancelación de valor de terreno y suscripción de contrato
Consentida la resolución, se notificará al interesado para que dentro del plazo de sesenta (60) días abone el valor del terreno y suscriba el contrato. Transcurrido ese plazo sin que el interesado abone el valor del terreno y/o suscriba el contrato, se declarará el abandono del procedimiento».
En autos obra la Resolución Gerencial Regional 258-2014-GRP-GRSFLPR, de fecha 14 de julio de 20149, emitida por la Gerencia Regional de Saneamiento Físico Legal de la Propiedad Rural, ProRural, del Gobierno Regional de Piura. En el primer artículo de su parte resolutiva dispone aprobar el proyecto de inversión en crianza de ganado caprino y producción de maíz chala de la demandante, y, en su segundo artículo dispuso el otorgamiento de contrato de compraventa de un predio eriazo de 13.6225 hectáreas, previa cancelación del precio total de S/. 43,613.80.
Ante la falta de emisión de la resolución de consentimiento y antes de interponer su demanda de cumplimiento (6 de mayo de 2019), la demandante requirió al Gobierno Regional, mediante escrito de fecha 20 de octubre de 201610, que proceda a expedir y notificar la resolución de consentimiento. En respuesta, el demandado notificó el Oficio 2698-2016/GRP-490000, de fecha 26 de octubre de 201611, dándole a conocer que mediante Resolución Ejecutiva Regional 674-2016/GOBIERNO REGIONAL PIURA-GR, de fecha 29 de setiembre de 2016, se había dispuesto que la Procuraduría Pública interponga demanda de nulidad de resolución en el proceso contencioso administrativo.
La recurrente interpuso recurso de reconsideración12 y mediante la Resolución Gerencial Regional 702-2016- GOBIERNO REGIONAL PIURA-GRSFLPRE, de fecha 16 de diciembre de 201613, dicho recurso fue declarado improcedente. Tras esta denegatoria, con carta de fecha 27 de marzo de 201914, volvió a solicitar el cumplimiento del artículo 13 del Decreto Supremo 026-2003-AG para luego interponer la demanda de cumplimiento argumentando no haber sido atendida.
Al respecto, en autos obra el auto de admisión de la demanda emitido por el Tercer Juzgado Civil de Piura en el Expediente 00629-2017-0-2001-JR-CI-03, de fecha 9 de noviembre de 201715, interpuesto por el Gobierno Regional de Piura contra IMPSAC, solicitando la nulidad de la Resolución Gerencial Regional 258-2014-GRP-GRSFLPR. De la consulta de causas del Poder Judicial16 se aprecia que mediante Resolución 32, de fecha 10 de abril de 2024, dicho juzgado declaró fundada la demanda y nula la mencionada Resolución Gerencial Regional 258-2014-GRP-GRSFLPR, por considerar que no cumple requisitos tales como las coordenadas usadas en el Certificado de Inexistencia de Restos Arqueológicos pertenecen a otro predio y no fue tramitado por el Gobierno Regional, tal como lo exige la ley (fundamentos 20-23); el acta de inspección de campo no reúne los requisitos de ley y no existe la ficha catastral rural, entre otros. Dicha resolución ha sido materia de recurso de apelación con fecha 3 de mayo de 2024, por lo que, en la actualidad, la validez de la referida resolución se encuentra pendiente de revisión en la vía ordinaria.
En consecuencia, dado que el acto administrativo que dio origen a la adjudicación del predio del cual la recurrente reclama que se le notifique su valor y se termine el procedimiento respectivo, en virtud del artículo 13 del Decreto Supremo 026-2003-AG, se encuentra en revisión en otro proceso judicial: Por ende, no corresponde emitir pronunciamiento en estos autos, pues, en primer lugar, se debe definir judicialmente su validez, para, posteriormente, poder proseguir con las etapas que regula el invocado artículo 13. Por esta razón, corresponde desestimar la demanda, toda vez que el juez constitucional no puede avocarse o interferir en causas que se encuentran pendientes o en trámite ante otros órganos jurisdiccionales, en atención al inciso 2 del artículo 139 de la Constitución.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH