Sala Primera. Sentencia 171/2024

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02539-2022-PA/TC

LIMA

DORIS OTILIA TAPIA CABELLOS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Doris Otilia Tapia Cabellos contra la sentencia de foja 171, de fecha 28 de marzo de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de agosto de 2019, el recurrente interpuso demanda de amparo contra los jueces de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República[1], a fin de que se declaren nulas las siguientes resoluciones: 1) la sentencia de vista de fecha 9 de agosto de 2018 emitida por la Octava Sala de Trabajo Permanente de Lima[2], que revocó la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2017 emitida por el Segundo Juzgado de Trabajo Permanente de Lima[3] y que reformulándola declaró fundada la excepción de prescripción deducida por la parte demandada, el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (Midis), en el proceso por reintegro de beneficios sociales[4]; y 2) el auto de calificación de fecha 28 de febrero de 2019, emitido por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia que declaró improcedente el recurso de casación[5] interpuesto por la recurrente –Casación Laboral 25501-2018-Lima–, notificado el 18 de julio de 2019 mediante Resolución 9, del 21 de junio de 2019, que obra en Consulta de Expedientes del PJ. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia y a la debida motivación de las relaciones judiciales.

 

 

Manifiesta, en términos generales, que las resoluciones que se cuestionan carecen de una debida motivación, por cuanto, a su juicio, se debió considerar los días de huelga de los trabajadores del Poder Judicial como causal de suspensión del plazo y no solo de prórroga. Asimismo, sostiene que no se ha efectuado un cálculo correcto de los días de huelga y demás en que no hubo labores para determinar el cómputo de los cuatro años que establece la Ley 27321, por lo cual la argumentación desarrollada en dichas resoluciones se trata de un cumplimiento formal del derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales, y no transmiten las razones que respaldan la decisión emitida por los jueces demandados.

 

El magistrado Javier Arévalo Vela, juez supremo[6], contestó la demanda y expresó que la actora recurre al proceso constitucional a fin de revertir lo resuelto por este Supremo Tribunal, por lo que resulta claro que, en puridad, lo que se pretende es modificar el pronunciamiento de esta Sala Suprema en la Casación Laboral 25501-2018-LIMA, del 28 de febrero de 2019, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la señora Doris Otilia Tapia Cabellos por los argumentos que allí se exponen, pues aduce la demandante una supuesta violación del derecho al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, sin embargo, de los hechos expuestos y de los recaudos aparejados a la demanda, se advierte que se estaría pretendiendo desnaturalizar el fin y la finalidad de los procesos constitucionales, con el ánimo de suspender los efectos y alcances de las resoluciones en cuestión y generar un nuevo debate judicial.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial[7] contestó la demanda y manifestó que la Octava Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima justifica su decisión y señala que de los actuados se desprende que la actora, teniendo en cuenta que laboró del 1 de enero de 1988 hasta el 31 de diciembre de 2012, y que la huelga de los trabajadores del Poder Judicial se suspendió el 5 de enero de 2017, estuvo expedita para demandar sus beneficios hasta dicha fecha; empero, presentó su demanda fuera del plazo de cuatro años establecido por la Ley 27321, esto es, el 10 de enero de 2017. De otro lado, sostiene, en cuanto al recurso casatorio interpuesto por la actora (Casación 25501-2018-Lima), que la infracción normativa tercera cuya causal denunciada ha sido el apartamiento del precedente vinculante del VI Pleno Supremo Jurisdiccional en materia laboral, que el referido Pleno Supremo no tiene dicha calidad, por lo cual la causal no se encuentra inmersa entre las de procedencia del recurso de casación contemplado en el artículo 34 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, por lo cual esta procuraduría observa que las resoluciones emitidas en el proceso laboral subyacente en segunda instancia y ante la Corte Suprema contienen una justificación que cumple con los estándares mínimos para considerarlas como una decisión "debidamente motivada", con razonabilidad, suficiencia, congruencia y jurídica.

 

El Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima[8], con fecha 30 de marzo de 2021, declaró infundada la demanda por considerar que la parte demandante, en esencia, cuestiona el fallo resuelto en su contra, contenido en el auto calificatorio de Casación Laboral 25501-2018-Lima, de fecha 28 de febrero de 2019, emitido por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitorio de la Corte Suprema de Justicia de la República y la sentencia de vista de fecha 9 de agosto de 2018 emitida por la Octava Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Lima, que revocó la sentencia de primera instancia y reformándola declaró fundada la excepción de prescripción; en consecuencia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso. Cabe referir que el Tribunal Constitucional, a través de su jurisprudencia, ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales, no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio por el cual se continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria, y que, conforme a la evaluación de los hechos y a lo expuesto finalmente, lo en realidad busca la demandante es una nueva evaluación de lo resuelto en el proceso ordinario; lo cual, como se ha venido reiterando no está permitido en la vía constitucional.

 

La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 13[9], de fecha 28 de marzo de 2022, confirmó la apelada por similares consideraciones.

 

 

 

 

 

FUNDAMENTOS

 

 

Delimitación del petitorio

 

1.             En el caso de autos, la demandante pretende que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: (i) la sentencia de vista, de fecha 9 de agosto de 2018, expedida por la Octava Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la sentencia apelada y reformulándola declaró fundada la excepción de prescripción y nulo todo lo actuado; (iii) el auto de calificación (Casación 25501-2018-Lima), de fecha 28 de febrero de 2019, emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República, que declaró improcedente su recurso de casación interpuesto por la recurrente en contra de la sentencia de segunda instancia en el proceso laboral sobre reintegro de beneficios sociales en contra del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (Midis). Manifiesta la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia y a la debida motivación de las relaciones judiciales.

 

Sobre la tutela judicial efectiva y sus alcances

 

2.             Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia (fundamento 6 de la sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA).

 

 

 

El derecho al debido proceso y su protección a través del amparo

 

3.             De conformidad con el artículo 139.3 de la Constitución, toda persona tiene derecho a la observancia del debido proceso en cualquier tipo de procedimiento en el que se diluciden sus derechos, se solucione un conflicto jurídico o se aclare una incertidumbre jurídica. Como lo ha enfatizado este Tribunal, el debido proceso garantiza el respeto de los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable para que una causa pueda tramitarse y resolverse con justicia (cfr. sentencia emitida en el Expediente 07289-2005-PA/TC, fundamento 3). Pero el derecho fundamental al debido proceso, preciso es recordarlo, se caracteriza también por tener un contenido antes bien que unívoco, heterodoxo o complejo. Precisamente, uno de esos contenidos que hacen parte del debido proceso es el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139.5 de la Constitución.

 

4.             La jurisprudencia del Tribunal ha sido uniforme al establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas “garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables” (cfr. sentencia emitida en el Expediente 08125-2005-HC/TC, fundamento 10).

 

5.             La motivación debida de una resolución judicial, como ha sostenido este Tribunal en su jurisprudencia, supone la presencia de ciertos elementos mínimos en la presentación que el juez hace de las razones que permiten sustentar la decisión adoptada. En primer lugar, la coherencia interna, como un elemento que permite verificar si aquello que se decide se deriva de las premisas establecidas por el propio juez en su fundamentación. En segundo lugar, la justificación de las premisas externas, como un elemento que permite apreciar si las afirmaciones sobre hechos y sobre el derecho hechas por el juez se encuentran debidamente sustentadas en el material normativo y en las pruebas presentadas por el juez en su resolución. En tercer lugar, la suficiencia, como un elemento que permite apreciar si el juez ha brindado las razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados por el juez y necesarios para la solución del caso. En cuarto lugar, la congruencia, como un elemento que permite observar si las razones expuestas responden a los argumentos planteados por las partes. Finalmente, la cualificación especial, como un elemento que permite apreciar si las razones especiales que se requieren para la adopción de determinada decisión se encuentran expuestas en la resolución judicial en cuestión (cfr. sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7).

 

6.             Sin embargo, el Tribunal Constitucional recuerda que la judicatura constitucional no puede avocarse a conocer cualesquiera problemas o cuestionamientos relacionados con la justificación de decisiones judiciales, en la medida en que “la competencia de la justicia constitucional está referida a asuntos de relevancia constitucional” (cfr. Sentencia 00445-2018-PHC).

 

7.             De manera que, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.

 

Análisis del caso concreto

   

8.             Mediante sentencia de vista de fecha 9 de agosto de 2018 emitida por la Octava Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima se revocó la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2017, y reformulándola se declaró fundada la excepción de prescripción y nulo todo lo actuado, sustentándose en que la actora, si bien solicita el reintegro de los beneficios sociales, también es cierto que en la Ley 27321 se establece el plazo de cuatro años para solicitar el pago de dichos beneficios, por lo que al haber laborado la demandante del 1 de enero de 1988 hasta el 31 de diciembre de 2012, el plazo se habría cumplido el 31 de diciembre de 2016, pero considerando que en esa fecha los trabajadores del Poder Judicial se encontraban en huelga desde el 22 de noviembre de 2016, y habiéndose suspendido dicha paralización el 5 de enero de 2017, conforme se advierte de la Resolución Administrativa de la Gerencia General del Poder Judicial 038-2017-GG-PJ, de fecha 11 de enero de 2017, la recurrente se encontraba apta para demandar sus beneficios hasta el 5 de enero de 2017, pero, como fluye de autos, esta fue presentada el 10 de enero de 2017, esto es, fuera del plazo antes indicado, razón por la cual es que devino en fundada la excepción de prescripción planteada por la parte demandada en el proceso subyacente (Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social-Midis), por ende, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que en las cuestionadas resoluciones se han explicado de manera clara las razones en las que se sostienen y han dado una respuesta adecuada a los cuestionamientos de la demandante.

 

9.             En cuanto al auto de calificación de fecha 28 de febrero de 2019 –Casación Laboral 25501-2018-Lima– que declaró improcedente el recurso de casación, se precisa que en dicha resolución suprema la recurrente denunció las infracciones normativas sustentadas en las causales de: i) inaplicación del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil; ii) aplicación incorrecta del inciso 8 del artículo 1994 del Código Civil; y iii) apartamiento del precedente vinculante del VI Pleno Supremo Jurisdiccional en materia Laboral, y que, en relación con las denunciadas en i) e ii) refiere que la recurrente no ha demostrado la incidencia directa de las infracciones normativas sobre la decisión que impugna, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma, cómo debe ser aplicada correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; por el contrario, se aprecia de su  recurso de casación, que se han expresado argumentos dirigidos a cuestionar el análisis de la Sala Superior, pretendiendo una nueva revisión del proceso por parte del Tribunal Supremo, lo que no se condice con los fines del presente recurso extraordinario, por lo que no cumple con el requisito de procedencia contenido en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, deviniendo en improcedente, y respecto a la tercera causal se señala que la parte impugnante denuncia como infracción normativa el apartamiento del precedente vinculante VI Pleno Supremo Jurisdiccional en materia laboral, sin embargo, el referido Pleno Supremo no tiene dicho carácter, por lo cual la mencionada causal no se encuentra inmersa en las causales de procedencia del recurso de casación contemplado en el artículo 34 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo.

 

10.         De este modo, se aprecia que en las resoluciones debatidas se expresaron las razones fácticas y jurídicas que respaldan las decisiones arribadas en ellas, interpretando y aplicando al caso concreto y según las circunstancias particulares que la rodean, el plazo de prescripción determinado en la Ley 27321, considerando el período de huelga de los trabajadores del Poder Judicial y, de otro lado, las disposiciones de la Ley 29497 que regulan los requisitos para formular el recurso de casación, y no se advierte afectación alguna al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

11.         Por otro lado, en relación con la alegada afectación de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, cabe señalar que en autos tampoco se encuentra acreditada la afectación de estos, pues la recurrente, además de haber tenido acceso irrestricto a la jurisdicción, de los actuados se aprecia que tuvo la oportunidad de ejercer plenamente los mecanismos de defensa que le franquea la ley, y de haber incluso formulado los medios impugnatorios pertinentes y ofrecido irrestrictamente los medios probatorios que a su derecho convenían, entre otros.

 

12.         Cabe recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que, si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es analizar la comprensión que la justicia ordinaria realice de estos. Por el contrario, solo cabe revisar las decisiones emitidas por la justicia ordinaria cuando estas, y sus efectos, contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada o los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad, afectando con ello de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental, lo cual no se advierte que hubiese ocurrido en autos.

 

13.         Siendo así, el mero hecho de que la accionante disienta de la fundamentación que sirve de respaldo a las resoluciones cuestionadas no significa que no exista justificación, pues resulta evidente que los argumentos en que se apoyan las aludidas resoluciones resultan suficientes para respaldar lo decidido.

 

 

14.         Por consiguiente, al no acreditarse la afectación del contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados, la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

Cuadro de texto: PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 



[1] Folio 67

[2] Folio 46

[3] Folio 23

[4] Exp. 01310-2017-0-1801-JR-DC-06

[5] Folio 63

[6] Folio 93

[7] Folio 107

[8] Folio 125

[9] Folio 171