Pleno. Sentencia 457/2023

  

EXP. N.° 02536-2022-PHC/TC

LIMA

GINO ALFREDO RAMÍREZ LINO representado por

NEL HERBERT CAJO ESCUDERO-ABOGADO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

                                                                                                                       

En Lima, a los 5 días del mes de octubre de 2023, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich han emitido la presente sentencia. El magistrado Monteagudo Valdez emitió voto singular, que se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto don Nel Herbert Cajo Escudero, abogado de don Gino Alfredo Ramírez Lino, contra la resolución 2, de fojas 112, de fecha 18 de abril de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de diciembre de 2021, don Nel Herbert Cajo Escudero, abogado de don Gino Alfredo Ramírez Lino, interpone demanda de habeas corpus y la dirige contra los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores César San Martín Castro, Iván Alberto Sequeiros Vargas, Ramiro Aníbal Bermejo Ríos, Erazmo Armando Coaguila Ríos y Sonia Bienvenida Torre Muñoz; y contra el procurador público encargado de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial (f. 1). Denuncia la vulneración de los derechos a ser juzgado en un plazo razonable, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, al libre tránsito y a la libertad individual, así como del principio de aplicación de las normas en el tiempo.

 

Don Nel Herbert Cajo Escudero solicita que se declare la nulidad de la resolución de fecha 2 de setiembre de 2021 (f. 52) (RN 951-2020-CALLAO), mediante la que se declara no haber nulidad en la decisión contenida en el auto de fecha 30 de junio de 2020, expedido por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante el cual se declara infundada la excepción de prescripción de la acción penal, en el proceso penal que se le sigue por el delito de peculado; debiendo, en consecuencia, declararse prescrita la acción penal y disponerse el archivo del proceso.

 

Refiere que en el proceso penal seguido en contra del favorecido por el delito de peculado ha deducido la excepción de prescripción de la acción penal, puesto que el beneficiario se encuentra siendo investigado por hechos ocurridos de marzo a agosto de 1995, habiendo transcurrido más de veintiséis años y cuatro meses. Sostiene que el artículo 387 del Código Penal, vigente al momento de ocurridos los hechos imputados, establecía una pena no menor de dos años ni mayor de ocho años, de modo que, en aplicación de los artículos 80 y 83, in fine, del Código Penal, ha prescrito la acción penal. Señala que el plazo máximo de prescripción, conforme a ley, es de 12 años, y que en el caso de empleados públicos se aplica el agravante de la dúplica del plazo máximo prescriptorio, por lo que se establece como plazo prescriptorio 24 años, razón por la que, al momento de expedirse la ejecutoria suprema de fecha 2 de setiembre de 2021, habían transcurrido más de 26 años; es decir, la referida ejecutoria fue emitida cuando la acción penal había prescrito. Expresa que la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante auto de fecha 30 de junio de 2020, declaró infundada la excepción de prescripción de la acción penal, e indicó que la Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante la resolución 23 de octubre de 2017, dispuso la suspensión del término de la prescripción de la acción penal, luego de que el procesado fuera declarado reo contumaz, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 26641. Afirma que contra esta decisión interpuso recurso de nulidad, que fue remitido al Ministerio Público, y este emitió el Dictamen 121-2021, en el que opina que se debe declarar haber nulidad de la resolución recurrida; sin embargo, los magistrados hicieron caso omiso a lo opinado por el Ministerio Público, y declararon no haber nulidad en la resolución recurrida. Sostiene que mediante resolución de fecha 26 de noviembre de 2021, la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia del Callao expidió la resolución que dispone que se cumpla lo ejecutoriado. Finalmente, aduce que la interrupción de la prescripción de la acción penal, normada por el artículo primero de la Ley 26641, se prevé para aquellos que han sido declarados reos contumaces; sin embargo, ello no puede transgredir el derecho al plazo razonable, razón por la que el Acuerdo Plenario 5-2006/CJ-116 estableció las pautas para su aplicación.

 

El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda (f. 77) y solicita que se declare improcedente. Afirma que en las resoluciones materia de controversia no se advierte afectación del derecho fundamental invocado en la presente acción constitucional; por lo tanto, se verifica que las resoluciones han sido motivadas razonablemente y dentro de la normatividad vigente. Refiere que se ha emitido pronunciamiento respecto a fundamentos que el recurrente ahora cuestiona como afectaciones en sede constitucional, toda vez que se puede apreciar meridianamente que, en aplicación del principio dispositivo y de congruencia procesal, se han pronunciado sobre los puntos peticionados, por lo que no se puede, ahora, en la vía constitucional, cuestionar el criterio de las referidas resoluciones; por ello, colige que el demandante pretende replantear y reabrir la controversia resuelta en la jurisdicción ordinaria, mediante la invocación de la vulneración de la debida motivación. Asevera que se debe tener en cuenta que la competencia para dilucidar la responsabilidad penal, la valoración de medios probatorios y la determinación de la pena, es exclusiva de la justicia ordinaria, puesto que el proceso constitucional de habeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implique un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, así como la determinación de la pena que ha sido impuesta conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en el Código Penal.

 

El Decimoprimer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 5 de marzo de 2022 (f. 93), declara improcedente la demanda, por estimar que la resolución suprema cuestionada, en los considerandos decimosegundo y decimotercero, expresa el sustento por el cual el superior jerárquico consideró que la actuación del órgano jurisdiccional no ha incurrido en dilación o falta de diligencia; por el contrario, ha recurrido a mecanismos legales que tiene a su alcance para lograr hacer comparecer al beneficiario, quien ha sido totalmente renuente a presentarse ante el órgano judicial, dilatando así el proceso. Aduce que la suprema sala resolvió finalmente que el plazo razonable de suspensión de la prescripción de la acción penal, en el caso, vencerá cuando el acusado, don Gino Alfredo Ramírez Lino, se ponga a derecho ante el órgano judicial, o en su defecto, sea puesto a disposición de este por la autoridad competente. En tal sentido, precisa que las resoluciones cuestionadas no adolecen de motivación aparente o defectuosa; por el contrario, han sido emitidas en un contexto de razonabilidad, coherencia y suficiencia.

 

La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, con el sustento de que la resolución de fecha 2 de setiembre de 2021, emitida por los magistrados emplazados (Recurso de Nulidad 951-2020-Callao), ha cumplido con consignar en los considerandos sétimo y octavo los supuestos fácticos del proceso penal con relación al plazo de prescripción; en el considerando noveno el sustento normativo y jurisprudencial que le permite concluir la suspensión del plazo prescriptorio [artículo 1 de la Ley número 26641 y fundamento 15."d" y "e" de la sentencia recaída en el Expediente 05398-2016-PHC/TC/Lambayeque del 4 de agosto de 2020]; y en los considerandos décimo, decimosegundo y decimotercero, la explicación referente a que la aplicación de la suspensión del plazo prescriptorio no vulnera el plazo razonable en el caso en concreto, ello en virtud de la conducta del procesado; por lo tanto, se advierte la existencia de una debida motivación. Precisa que en realidad el demandante, al aducir que la aplicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional 05398-2016-PHC/TC-Lambayeque, fundamento 17, y del Acuerdo Plenario 5-2006/CJ-116, ha sido errónea, lo que pretende cuestionar es el criterio y la aplicación de normas realizada por el órgano jurisdiccional que emitió la resolución materia de habeas corpus, ello al ser adversa a los intereses del beneficiario. Agrega que esta situación no puede ser analizada a través de esta vía, pues el proceso de habeas corpus contra resolución judicial está destinado a tutelar la libertad individual cuando se advierta una manifiesta vulneración a la libertad individual y la tutela procesal efectiva, lo que no se aprecia de la resolución cuestionada.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la resolución suprema de fecha 2 de setiembre de 2021 (RN 951-2020-CALLAO), mediante la que se declara no haber nulidad en la decisión contenida en el auto de fecha 30 de junio de 2020 (Expediente 886-2001), mediante el que se declara infundada la excepción de prescripción de la acción penal deducida por don Gino Alfredo Ramírez Lino, en el proceso penal que se le sigue por el delito de peculado; debiendo, en consecuencia, declararse prescrita la acción penal y disponerse el archivo del proceso.

 

2.        Se denuncia la vulneración de los derechos a ser juzgado en un plazo razonable, a la libertad individual, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y al libre tránsito, así como del principio de aplicación de las normas en el tiempo.

 

Cuestión previa

 

3.        Del contenido de la demanda se advierte que si bien el demandante denuncia la vulneración de una serie de derechos constitucionales con la emisión de la resolución de fecha 2 de setiembre de 2021 (RN 951-2020-CALLAO); sin embargo, se advierte que en realidad denuncia la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en la medida en que su pedido de prescripción de la acción penal ha sido judicializado, y ha obtenido la decisión judicial que ahora cuestiona. Por esta razón este Colegiado procederá a analizar la denunciada afectación de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al plazo razonable.

 

Análisis del caso

 

4.        Sobre el derecho la debida motivación, este Tribunal Constitucional ha dejado sentado en su jurisprudencia que [l]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (…) [véase, entre otras, la sentencia recaída en el Expediente 01230-2002-HC/TCfundamento 11]. Esto es así porque hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular [Cfr. sentencia emitida en el Expediente 02004-2010-PHC/TCfundamento 5].

 

5.        El artículo 139, inciso 13 de la Constitución, establece que la prescripción produce los efectos de cosa juzgada. Bajo este marco constitucional, el Código Penal, en sus artículos 80 al 83, reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal. Es decir, mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado extinguiéndose la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores de este.

 

6.        Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02677-2014-PHC/TC, ha precisado que la prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y, desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius puniendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva, orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien se presume lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica.

 

7.        La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de República, mediante Resolución 2 de setiembre de 2021, declaró no haber nulidad en la decisión contenida en el auto de fecha 30 de junio de 2020, bajo la siguiente fundamentación:

 

Octavo. En tal contexto, acudimos a la norma sustantiva previsora de lo prescripción ordinaria y extraordinaria de la acción penal, establecidos en el artículo 80, primer y último párrafo, así como en el artículo 83, último párrafo, del Código Penal, cuyos extremos pertinentes obran glosados en los ítems 4.1. y 4.2 de esta ejecutoria suprema. De tal forma, contabilizando el plazo en su ámbito ordinario, este ascendería a dieciséis años, al cual adicionándole el extraordinario, suma un total de veinticuatro años, tiempo transcurrido, en el cual hubiera prescrito la acción penal; esto es, en agosto del año dos mil diecinueve; empero el seis de agosto de dos mil dos, la Tercera Sala Penal del Callao, declara reo contumaz al acusado Gino Alfredo Ramírez Lino, ordenándose su ubicación y captura (foja 513); esto es, antes de que convergiera la causal de extinción de lo acción penal por el transcurso del tiempo.

 

Noveno. Que; mediante resolución del veintitrés de octubre de dos mil diecisiete, lo Sala Penal Superior, dispone renovar los órdenes de ubicación y captura del contumaz Ramírez Lino, suspendiendo a la vez el término de prescripción de lo acción penal en aplicación del artículo 1 de lo Ley número 26641. Si bien ello no resulta inválido vía integración del Auto del seis de agosto de dos mil dos; no puede considerarse que la acotada suspensión, recién opera desde que es aludida expresamente, teniendo en cuenta, que por mandato legal, antes invocado, ya obraban suspensos los términos prescriptorios, acorde puede constatarse en la glosa contenida en el ítem 4.3 de esta ejecutoria. En ese orden de ideas; al ostentar el acusado, status de contumaz, declarado mediante Auto del seis de agosto de dos mil dos, desde esa fecha automáticamente se suspendió el plazo de prescripción de lo acción penal; interpretación desplegada a la luz de las pautas establecidas por el Tribunal Constitucional peruano, específicamente en el fundamento 15. "d" y "e" de la sentencia recaída en el Expediente N° 05398-2016-PHC/TC/Lambayeque del cuatro de agosto de dos mil veinte (…)

 

Décimo, Sin perjuicio de lo anotado; es menester resaltar que atañe examinar cada caso, a fin de poder colegir si el decurso de la suspensión de la prescripción de la acción penal, se ciñe al plazo razonable, tomando como pauta preceptiva lo ilustrado por el Tribunal Constitucional en el fundamento 17 de su sentencia recaída en el Exp. Número 1388-2010-PH/TC/Pasco, del cuatro de abril de dos mil doce, reiterado en el Expediente N° 05398-2016-PHC/TC/Lambayeque del cuatro de agosto de dos mil veinte (…)

 

Decimoprimero. En el sub materia, se ha constatado lo siguiente:

11.1. A nivel preliminar, obra la manifestación del ahora acusado Gino Alfredo Ramírez Lino, donde señala como su domicilio real, el ubicado en Jirón Chamaya N° 1227- Breña (foja 64).

11.2. El veintiséis de junio de dos mil, el encausado Ramírez Lino rinde su declaración instructiva (foja 304), donde no precisa claramente su domicilio real.

11.3. Con escrito del dieciséis de junio de dos mil, se apersona como abogado defensor del procesado, el letrado Edgar Peralta Lino (foja 433).

11.4. Mediante resolución número dos (fojas 422), se convoca a audiencia de juicio oral para el veintitrés de abril de dos mil dos, reprogramada por inconcurrencia del encausado Ramírez Lino, mediante las resoluciones número tres (foja 435), número cuatro (folios 456), número cinco (folios 471) y número seis (fojas 501), notificadas al encartado conforme a los cargos de notificación insertos en autos (folios 435, 452, 481, 487, respectivamente).

11.5. Con Oficio M/M N° 0621033-2006-UNICA-1601 (fojas 546); del treinta y uno de enero de dos mil seis, se informa a la Sala Superior que el procesado Gino Alfredo Ramírez Lino registra movimiento migratorio a los EE.UU: salida el 07.08.1999 y entrada el 26.11.1999, salida el 21.08.2000. En igual sentido mediante Oficio N° M/M N° 0707705-2007-UNICA-1601 (fojas 574) de fecha tres de julio de dos mil siete, se informa que registra como movimiento migratorio a Chile: salida el 14.06.2005 y entrada el 22.06.2005.

 

Decimosegundo. Estando o lo información enunciado en el considerando antelado, se permite determinar:

Durante el proceso, se constata que el encausado brindó como domicilio real el referido en el ítem 11.1., siendo que los resoluciones expedidos por el órgano judicial de origen (folios 422, 435, 456, 471 y 501) que convocan para audiencia de juicio oral le fueron notificados al citado domicilio, evidenciando que Ramírez Lino tuvo conocimiento del proceso instaurado en su contra, máxime si ha venido siendo asistido por defensa particular (folios 433, 989, 995, 1120); no obstante, el beneficiario del recurso ha mostrado renuencia en comparecer al proceso, corroborado con el reporte de migraciones (folios 546 y 574); evidenciando ello, que pese o tener el status de reo contumaz, con orden de ubicación y captura, el encartado efectuó salidas del Perú, con retorno desde Estados Unidos y Chile.

12.2. El órgano jurisdiccional tuvo que recurrir a lo solicitud de extradición (folios 88), poro poder continuar con el proceso, ya que Ramírez Lino, fue aprehendido en Estados Unidos, (con resultado infructuoso), registrando como nuevo domicilio, el ubicado en 20705 Crystal Hill Circle Apt F Germantown 20874 - Maryland, dirección no comunicada oportunamente por el obligado, pese o haberse encontrado con mandato de comparecencia con restricciones, además de no haber concurrido a la audiencia de control de acusación programada para el veintiséis de agosto de dos mil catorce, llegando por esto último, a ser revocado la medida argüida(folio 908) el veintinueve de septiembre de dos mil catorce, dictándosele en su lugar mandato de detención.

(…)

 

Decimotercero: En consecuencia se advierte, ser el propio encartado, con su renuencia de presentarse ante el órgano judicial competente, quien viene dilatando hasta el momento la duración del proceso que se le sigue por delito de peculado, obstaculizando con ello el accionar de la justicia, enfrentándose así contra el debido proceso y la tutela jurisdiccional. Estando a dicho razonamiento, el plazo razonable de suspensión de la prescripción de la acción penal, en el sub materia, vencerá cuando el acusado Gino Alfredo Ramírez Lino, se ponga a derecho ante el órgano judicial, o en su defecto sea puesto a disposición de este por la autoridad competente; desestimándose el recurso materia de pronunciamiento.

 

8.        Revisados los autos, se advierte que al favorecido se le atribuye hechos suscitados en los meses de marzo a agosto de 1995, en su condición de servidor de la División de Recaudación y Contabilidad de la Intendencia de Aduana Marítima del Callao, y se le imputó la comisión del delito de peculado, razón por la que considera que, conforme a la normativa vigente en dicho momento, la pena contemplada para dicho delito era no menor de dos ni mayor de ocho años de pena privativa de libertad. En este tenor, la parte demandante aduce que, al momento de resolverse la excepción de prescripción deducida por el favorecido, se ha omitido aplicar la normatividad relacionada al plazo de prescripción de la acción penal, dado que la acción penal se encontraba extinguida, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 83 del Código Penal.

 

9.        Sobre el delito de peculado, el artículo 387 del Código Penal (artículo  único de la Ley 26198, publicada el 13 junio 1993) dispone que

 

El funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de ocho años.

 

10.    Por su parte, el artículo 80 del Código Penal, modificado por el artículo 2 de la Ley 26360, vigente al momento en que se suscitaron los hechos, establece que

 

La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad.

(…)

En casos de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por éste, el plazo de prescripción se duplica.

 

11.    Además, el artículo 83 del mismo código, que regula la prescripción extraordinaria, preceptúa que “La prescripción de la acción se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido. Después de la interrupción comienza a correr un nuevo plazo de prescripción, a partir del día siguiente de la última diligencia […] Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción”

 

12.    El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 06820-2013-PHC/TC, hizo hincapié en que “(...) la suspensión de los plazos de prescripción, en aplicación de la referida Ley 26641, en caso de mantener vigente la acción penal ad infinitum resultaría vulneratoria del derecho al plazo razonable del proceso y en tal sentido sería inconstitucional su aplicación. Y es que la prosecución de un proceso penal, sin ningún límite temporal, resultaría a todas luces inconstitucional. Como ya se ha manifestado, el poder punitivo del Estado no puede ser ilimitado ni infinito. En ese sentido, la Ley 26641, que dispone la suspensión de los plazos de prescripción de la acción penal para los reos contumaces, solo puede ser de aplicación en caso que no resulte vulneratoria del derecho al plazo razonable del proceso (véase sentencias emitidas en los expedientes 04959-2008-PHC/TC, 01388-2010-PHC/TC y 01279-2010-PHC/TC).

 

13.    Este Colegiado aprecia que la fundamentación del considerando Decimotercero de la resolución de fecha 2 de setiembre de 2021, prácticamente determina que la acción penal se mantendrá vigente ad infinitum, al señalar que la suspensión del plazo prescriptorio cesará si el favorecido se pone a derecho o es puesto a disposición de la autoridad competente.

 

14.    De otro lado, en la sentencia recaída en el Expediente 07717-2013-PHC/TC, este Tribunal dejó en claro que la autonomía e independencia del Poder Judicial, al igual que la del Ministerio Público, también está garantizada constitucionalmente. De ahí que las opiniones fiscales no proyecten vinculación en los órganos jurisdiccionales. Sin embargo, cuando de materia penal se trata, el Poder Judicial no puede actuar al margen de las atribuciones constitucionales conferidas al Ministerio Público, por ser este el titular de la acción penal.

 

15.    En el caso de autos, obra el Dictamen 167-2019 (f. 41), emitido por el fiscal superior, en el que opinaba porque se declare prescrita la acción penal seguida contra el favorecido por delito de peculado, se dé por concluido el proceso y se mande archivar definitivamente la acción penal en su contra. El fiscal supremo, mediante Dictamen 121-2021-MP-FN-1FSP (f. 49), también fue de la opinión que se declare fundada la excepción de prescripción de la acción penal a favor de don Gino Alfredo Ramírez Lino, por estimar que la suspensión de la acción penal no puede tener el carácter de ilimitada en el tiempo, y porque el Acuerdo Plenario 3-2012/CJ-116, de fecha 26 de marzo de 2021 (fundamentos 11 y 12), fija un límite temporal para la duración de la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339, inciso 1, del nuevo Código Procesal Penal, criterio que consideró que debería aplicarse al caso del favorecido, en cuanto a la suspensión de la acción penal por la condición de reo contumaz; esto es, que el plazo de prescripción es equivalente al plazo ordinario más una mitad de dicho plazo, la misma que es duplicada, lo que da como resultado veinticuatro años para el delito de peculado.

 

16.    Sin embargo, la resolución de fecha 2 de setiembre de 2021 no motivó o argumentó por qué no estuvo de acuerdo con el dictamen del fiscal supremo; y, especialmente, no se pronunció sobre el límite temporal al plazo razonable de la suspensión de la prescripción de la acción penal respecto a lo expresado en el octavo considerando -que el plazo extraordinario de la acción penal habría prescrito en agosto del año 2019, a los veinticuatro años desde agosto de 1995-. Se concluye, pues, que la cuestionada resolución no se encuentra debidamente motivada en términos constitucionales.

 

Efectos de la sentencia

 

17.    Por lo expuesto, al advertirse que la resolución suprema cuestionada no se encuentra debidamente motivada en términos constitucionales, corresponde estimar la demanda y declarar la nulidad de la resolución suprema de fecha 2 de setiembre de 2021 (RN 951-2020-CALLAO), mediante la que se declara no haber nulidad en el auto de fecha 30 de junio de 2020, expedido por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia del Callao (Expediente 886-2001), mediante el que se declara infundada la excepción de prescripción de la acción penal deducida por don Gino Alfredo Ramírez Lino, en el proceso penal que se le sigue por el delito de peculado, debiéndose emitir nueva resolución teniendo presente lo expresado en la presente decisión.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones de don Gino Alfredo Ramírez Lino.

 

2.        Declarar NULA la resolución de fecha 2 de setiembre de 2021 (RN 951-2020-CALLAO), expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y que, en consecuencia, se emita nueva resolución teniendo en cuenta los fundamentos de la presente decisión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE        

DOMÍNGUEZ HARO                      

OCHOA CARDICH

 

PONENTE MORALES SARAVIA

 


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ

 

Emito el presente voto, con el debido respeto por la opinión de mis colegas, porque considero que corresponde declarar INFUNDADA la presente demanda. Por ello, desarrollaré las razones por las cuales considero que no corresponde amparar la demanda.                                                                 

 

a)     Posición asumida por la mayoría

 

En la posición suscrita por la mayoría de mis colegas, se ha declarado como fundada la demanda en la medida en que, conforme a la normativa vigente en dicho momento, la pena contemplada para el delito de peculado -que era el que se le atribuía al recurrente- era no menor de dos ni mayor de ocho años de pena privativa de libertad, razón por la que al momento de resolverse la excepción de prescripción deducida por el demandante, las autoridades judiciales emplazadas han omitido aplicar la normatividad relacionada al plazo de prescripción de la acción penal, dado que la acción penal se encontraba extinguida, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 83 del Código Penal, y ello porque los hechos que se le atribuían al entonces imputado se remontaban a los meses entre marzo y agosto del año 1995.

 

Del mismo modo, sostienen que, según la opinión del fiscal superior, este opinaba porque se declare prescrita la acción penal seguida contra el favorecido por delito de peculado, se dé por concluido el proceso y se mande archivar definitivamente la acción penal en su contra. Agregan que, según el fiscal supremo -mediante Dictamen 121-2021-MP-FN-1FSP (folio 49)-, también fue de la opinión que se declare fundada la excepción de prescripción de la acción penal a favor de don Gino Alfredo Ramírez Lino, por estimar que la suspensión de la acción penal no puede tener el carácter de ilimitado en el tiempo, y el Acuerdo Plenario 3-2012/CJ-116, de fecha 26 de marzo del 2021 (fundamentos 11 y 12), fija un límite temporal para la duración de la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339, inciso 1, del nuevo Código Procesal Penal, criterio que consideró que debería aplicarse al caso del favorecido en cuanto a la suspensión de la acción penal por la condición de reo contumaz, esto es, que el plazo de prescripción es equivalente al plazo ordinario más una mitad de dicho plazo, la misma que es duplicada, representando veinticuatro años para el delito de peculado.

 

Sin embargo, según señalan, la Resolución de fecha 2 de setiembre de 2021, expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia, no motivó o argumentó por qué las autoridades judiciales no estuvieron de acuerdo con el dictamen del fiscal supremo, especialmente, no se pronunció sobre el límite temporal al plazo razonable de la suspensión de la prescripción de la acción penal en relación a lo señalado en el octavo considerando que el plazo extraordinario de la acción penal habría prescrito en agosto del año dos mil diecinueve, a los veinticuatro años desde agosto de 1995, considerando por ello que la cuestionada resolución no se encuentra debidamente motivada en términos constitucionales.

 

b)     Análisis del presente caso

 

Ahora bien, la presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la Resolución Suprema de fecha 2 de setiembre de 2021 (RN 951-2020-CALLAO), mediante la que se declara No Haber Nulidad en la decisión contenida en del Auto de fecha 30 de junio de 2020 (Expediente 886-2001), mediante la que se declara infundada la excepción de prescripción de la acción penal deducida por don Gino Alfredo Ramírez Lino, en el proceso penal que se le sigue por el delito de peculado, debiendo en consecuencia declarar prescrita la acción penal y disponerse el archivo del proceso.

 

Alega la afectación de los derechos a ser juzgado en un plazo razonable, a la libertad individual, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, libre tránsito, a la libertad individual y al principio de aplicación de las normas en el tiempo.

 

En este voto me referiré a los dos argumentos centrales que son empleados en la posición mayoritaria para amparar la demanda, esto es: a) el plazo de prescripción de la acción penal, y b) la supuesta desvinculación del dictamen del fiscal supremo.

 

-  Sobre el plazo de prescripción de la acción penal

 

En relación con este extremo de la demanda, puedo advertir que, en la Resolución Suprema de fecha 2 de setiembre de 2021 (RN 951-2020-CALLAO), se señala, a propósito del cómputo de la prescripción de la acción penal, que:

 

Séptimo. Para determinar si la potestad persecutora del Estado se encuentra o no vigente en torno al ilícito penal materia de Autos, corresponde remitirnos, a la norma aplicable al momento de los hechos, según postuló el Ministerio Público (marzo o agosto de mil novecientos noventa y cinco), de conformidad con el artículo 6 del Código Penal - aplicación temporal de lo ley-. En efecto, conforme o lo acusación fiscal, el hecho atribuido al encartado, se encuentra previsto en el primer párrafo del artículo 387 del Código Penal, modificado por Ley número 26198, publicado en el diario oficial "El Peruano", el trece de junio de mil novecientos noventa y tres, reprimido con pena no menor de dos años ni mayor de ocho años.

 

Octavo. En tal contexto, acudimos a la norma sustantiva previsora de lo prescripción ordinaria y extraordinaria de lo acción penal, establecidos en el artículo 80, primer y último párrafo, así como en el artículo 83, último párrafo, del Código Penal, cuyos extremos pertinentes obran glosados en los ítems 4.1. y 4.2 de esta ejecutoria suprema. De tal forma, contabilizando el plazo en su ámbito ordinario, este ascendería o dieciséis años, al cual adicionándole el extraordinario, suma un total de veinticuatro años, tiempo transcurrido, en el cual hubiere prescrito la acción penal; esto es, en agosto del año dos mil diecinueve; empero el seis de agosto de dos mil dos, la Tercera Sala Penal del Callao, declara reo contumaz al acusado Gino Alfredo Ramírez Lino, ordenándose su ubicación y captura (foja 513); esto es, antes de que convergiera la causal de extinción de lo acción penal por el transcurso del tiempo.

 

Noveno. Que; mediante resolución del veintitrés de octubre de dos mil diecisiete, la Sala Penal Superior, dispone renovar los órdenes de ubicación y captura del contumaz Ramírez Lino, suspendiendo a lo vez el término de prescripción de lo acción penal en aplicación del artículo 1 de la Ley número 26641. Si bien ello no resulto inválido vía integración del Auto del seis de agosto de dos mil dos; no puede considerarse que la acotada suspensión recién operó desde que es aludida expresamente, teniendo en cuenta, que por mandato legal, antes invocado, ya obraban suspensos los términos prescriptorios, acorde puede constatarse en la glosa contenida en el ítem 4.3 de esta ejecutoria. En ese orden de ideas; al ostentar el acusado, status de contumaz, declarado mediante Auto del seis de agosto de dos mil dos, desde esa fecha automáticamente se suspendió el plazo de prescripción de lo acción penal; interpretación desplegada a la luz de las pautas establecidas por el Tribunal Constitucional peruano, específicamente en el fundamento 15. "d" y "e" de la sentencia recaída en el Expediente 05398- 2016-PHC/TC/Lambayeque del cuatro de agosto de dos mil veinte, donde señaló:

 

Si bien es cierto que los órganos jurisdiccionales no sancionaron expresamente la suspensión del plazo de prescripción, ello no significa que el plazo no se suspende pues la citada ley no le atribuye discrecionalidad al juez para suspender o no lo prescripción, por el contrario, es una consecuencia necesaria de la declaratoria de contumacia como se ha establecido a través de Jurisprudencia Suprema (R.N. 1945-2014-La Libertad y R. N. 1417-2009-Lambayeque). [...], la omisión de los órganos jurisdiccionales de declarar la suspensión de la prescripción no implicó que esta no tengo lugar, ya que es en base a la declaración de contumacia [...] que efectivamente los plazos de prescripción han sido suspendidos, tal como establece el artículo 1 de la Ley número 26641.

 

Décimo. Sin perjuicio de lo anotado; es menester resaltar que atañe examinar cada caso, a fin de poder colegir si el decurso de la suspensión de la prescripción de la acción penal, se ciñe al plazo razonable, tomando como pauta preceptiva lo ilustrado por el Tribunal Constitucional en el fundamento 17 de su sentencia recaída en el Exp. Número 1388-2010-PH/TC/Pasco, del cuatro de abril de dos mil doce, reiterado en el Expediente 05398-2016-PHC/TC/Lambayeque del cuatro de agosto de dos mil veinte, consistente en:

 

i)     La complejidad del asunto: para cuya evaluación es menester tomar en consideración factores tales como la naturaleza y gravedad del delito, los hechos investigados, los alcances de la actividad probatoria para el esclarecimiento de los eventos, la pluralidad de agraviados o inculpados, o algún otro elemento que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la dilucidación de una determinada causa resulta particularmente complicada y difícil.

 

ii)   La actividad procesal del interesado: siendo relevante a este respecto distinguir entre el uso regular de los medios procesales que la ley prevé y la llamada defensa obstruccionista caracterizada por todas aquellas conductas intencionalmente dirigidas a obstaculizar la celeridad del proceso, sea la interposición de recursos que, desde su origen y de manera manifiesta, se encontraban condenados o la desestimación, sea las constantes y premeditadas faltas a la verdad que desvíen el adecuado curso de las investigaciones, entre otros. En todo caso, corresponde al juez penal demostrar la conducta obstruccionista del procesado.

 

iii) La actuación de los órganos judiciales: donde se evalúa el grado de celeridad con el que se ha tramitado el proceso, sin perder de vista en ningún momento el especial celo que es exigible o todo juez encargado de dilucidar una causa en la que se encuentra un individuo privado de su libertad.

 

De este modo, es posible advertir, de la revisión de los fundamentos expuestos, que la postura según la cual se debía suspender el cómputo de la prescripción al estar inmerso el imputado en una condición de contumacia se sustentó, inclusive, en jurisprudencia del propio Tribunal Constitucional. De hecho, la actual composición del Pleno, en el Expediente 01493-2019-HC, cuya sentencia data del 4 de agosto del año 2022, tuvo la oportunidad de señalar que:

 

15. Lo expuesto, desde luego, no significa que la jurisdicción constitucional carezca de competencia para controlar afectaciones a la libertad personal que sean resultado de un indebido computo de la prescripción de la acción penal por parte de la jurisdicción ordinaria; de hecho, el Tribunal Constitucional ha ejercido ese control en reiteradas ocasiones. Significa tan solo que, encontrándose un proceso penal aún en trámite, para que dicho control se produzca debe existir primero una toma de posición por parte de la jurisdicción penal sobre el particular. En otras palabras, que en el proceso constitucional se pueda controlar actos provenientes de un proceso penal, no significa que pueda ser confundido con un proceso penal.

 

16. Sin perjuicio de lo señalado, es del caso precisar que, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 26641, tratándose de contumaces, el plazo prescriptorio se suspende desde que existen evidencias de que el acusado rehúye del proceso y hasta que se ponga a derecho (énfasis agregado).

 

En consecuencia, al momento de expedir la resolución judicial, no solo existía sustento legal para la suspensión del plazo de prescripción, sino que también la referida normatividad había sido validada por jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

 

Ahora bien, en relación con el caso específico del imputado, se precisó que

 

12.1 Durante el proceso, se constató que el encausado brindó como domicilio real el referido en el ítem 11.1., siendo que los resoluciones expedidas por el órgano judicial de origen (folios 422, 435, 456, 471 y 501) que convocan para audiencia de juicio oral le fueron notificadas al citado domicilio, evidenciando que Ramírez Lino tuvo conocimiento del proceso instaurado en su contra, máxime si ha venido siendo asistido por defensa particular (folios 433, 989, 995, 1120); no obstante, el beneficiario del recurso ha mostrado renuencia en comparecer al proceso, corroborado con el reporte de migraciones (folios 546 y 574); evidenciando ello, que pese o tener el status de reo contumaz, con orden de ubicación y captura, el encortado efectuó salidas del Perú, con retorno desde Estados Unidos y Chile.

 

12.2 El órgano jurisdiccional tuvo que recurrir o lo solicitud de extradición (folios 88), paro poder continuar con el proceso, ya que Ramírez Lino, fue aprehendido en Estados Unidos, (con resultado infructuoso), registrando como nuevo domicilio, el ubicado en 20705 Crystol Hill circle Apt F Germantown 20874 - Maryland, dirección no comunicada oportunamente por el obligado, pese o haberse encontrado con mandato de comparecencia con restricciones, además de no haber concurrido a la audiencia de control de acusación programada para el veintiséis de agosto de dos mil catorce, llegando por esto último, a ser revocada la medida argüida (folio 908) el veintinueve de septiembre de dos mil catorce, dictándosele en su lugar mandato de detención.

 

12.3 El proceso materia de autos, versa sobre delito de peculado y consta a la fecha de un solo procesado, no revistiendo complejidad.

 

12.4 Finalmente, en cuanto a la actuación del órgano jurisdiccional, se constata, no haber incurrido en dilación o falta de diligencia; por el contrario, ha recurrido a los mecanismos legales que tiene a su alcance para lograr hacer comparecer al acusado.

 

Décimotercero. En consecuencia, se advierte ser el propio encartado, con su renuncia de presentarse ante el órgano judicial competente, quien viene dilatando hasta el momento la duración del proceso que se le sigue por delito de peculado, obstaculizando con ello el accionar de la justicia, enfrentándose así contra el debido proceso y la tutela jurisdiccional. Estando a dicho razonamiento, el plazo razonable de suspensión de la prescripción de la acción penal, en el sub materia, vencerá cuando el acusado Gino Alfredo Ramírez Lino, se ponga a derecho ante el órgano judicial, o en su defecto sea puesto a disposición de este por la autoridad competente; desestimándose el recurso materia de pronunciamiento.

 

De esta manera, se aprecia que, a criterio del órgano judicial denunciado, la demora en la resolución del proceso penal ha obedecido, principalmente, a las dilaciones que han sido promovidas por el imputado, además de la suspensión del plazo de prescripción penal prevista para el caso de reos contumaces. En efecto, se alude a diversas actuaciones direccionadas a obstaculizar la acción de la justicia, y que, inclusive, generaron que el Estado peruano tuviera que iniciar un pedido de extradición ante los Estados Unidos de Norteamérica. De hecho, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia, al justificar el pedido de extradición, señala que este debe efectuarse en la medida en que el imputado pretende efectuar trámites migratorios para permanecer en el referido país (folio 38). Por lo demás, fluye del expediente la Resolución 07, de fecha 6 de agosto de 2002 y que fue expedida por la Tercera Sala Penal del Callao (folio 32), en la que se declara como reo contumaz al beneficiario en la medida en que incumplió las reglas de conducta fijadas por el Poder Judicial al momento en el que se le dictó mandato de comparecencia, ya que se comprobó que la persona no habitaba en el domicilio que había señalado en escritos precedentes, por lo que se advirtió un ánimo de perturbación de la acción de la justicia.  

 

De hecho, de la revisión del expediente fluye que el delito habría sido cometido en el año 1995, mientras que la declaración de contumacia se expidió en el año 2002, esto es, dentro del plazo de prescripción permitido. Por otro lado, recién se conoce el paradero del beneficiario -quien, como se refirió, estaba en los Estados Unidos- por una comunicación de Interpol, formulada en el año 2015, y que precisamente genera que se inicie un procedimiento de extradición que culmina con el pedido efectuado por el Poder Ejecutivo en el año 2016. Es por ello que, en el año 2017, se renuevan las órdenes de captura y se vuelve a declarar la condición de contumaz del ahora recurrente. Se advierte, de ello, que la imposibilidad de continuar con el proceso fue imputable al ahora beneficiario, tal y como lo expresó en su momento la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia en la resolución ahora cuestionada.

 

Por ello, considero que las resoluciones judiciales cuestionadas han cumplido con motivar adecuadamente las razones por las cuales no era imposible invocar la prescripción de la acción penal, por lo que corresponde que la demanda sea declarada como INFUNDADA en este punto.

 

-  Sobre la supuesta falta de desvinculación expresa con el dictamen del fiscal supremo

 

La posición asumida por la mayoría de mis colegas considera que, en la medida en que en la resolución judicial cuestionada no se ha cumplido con considerar el dictamen del fiscal supremo, corresponde declarar como fundada la demanda.

 

Ahora bien, considero pertinente señalar, en primer lugar, que de la revisión del expediente constitucional no se advierte que figure la Resolución de fecha 30 de junio de 2020, a través de la cual la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia del Callao decidió declarar como infundada la excepción de prescripción de la acción penal que fue interpuesta por el procesado Gino Alfredo Ramírez Lino.

 

Este primer aspecto es relevante, ya que, si de la revisión de su contenido se podía apreciar la referencia al dictamen del fiscal superior, sería posible concluir que la referida resolución cumplió con fundamentar las razones por las cuales no compartía la opinión esbozada por parte del Ministerio Público. Sin embargo, al no constar dicho pronunciamiento en el expediente, no podría declararse como fundada la demanda sin previamente haber analizado sus fundamentos, por lo que no correspondería, sin dicha constatación, que se declare como fundada la demanda y que se proceda a su anulación.

 

Por otro lado, en el caso de la Resolución Suprema de fecha 2 de setiembre de 2021 (RN 951-2020-CALLAO), ciertamente no existe una referencia explícita, en los fundamentos del pronunciamiento, sobre las razones que justificarían un apartamiento del dictamen del fiscal supremo. Sin embargo, no considero que ese solo argumento sea suficiente para justificar la nulidad del pronunciamiento efectuado por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia.

 

En efecto, de la revisión de la Resolución de fecha 2 de septiembre de 2021, se puede advertir, en primer lugar, que, en la exposición de los antecedentes, el referido órgano judicial señala, entre los documentos a valorar para la expedición de su pronunciamiento, el dictamen del fiscal supremo en lo penal (folio 53), por lo que se puede asumir que los jueces emplazados, al momento de resolver la controversia, consideraron su contenido.

 

Por otro lado, el argumento central del referido dictamen para amparar la prescripción de la acción penal se relaciona a que no existe una suerte de persecución continua por parte del Estado. Se señala, sobre ello, que

 

3.5. Si bien es cierto, la Sala Superior declaró infundada dicha prescripción debido a que la Cuarta Sala Penal Liquidadora Permanente del Callao, mediante resolución de fecha 23 de octubre del 2017, dispuso la suspensión del término de la prescripción de la acción penal (fs. 1044/1045), luego de que el procesado fuera declarado reo contumaz, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 26641; sin embargo, dicha suspensión de la acción penal no puede tener el carácter de ilimitado en el tiempo, pues toda persona tiene el derecho a ser procesada en un plazo razonable (folio 51).

 

Ahora bien, siendo que el argumento central para resolver lo solicitado por el ahora beneficiario del presente habeas corpus se vinculaba con que no era aplicable la Ley 26641, a la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema solo le correspondía analizar si dicha posición era válida o no, y ello independientemente del hecho de hacer alguna alusión expresa al referido dictamen. Así, en su pronunciamiento, sostuvo que

 

La ley N.° 26641, en su artículo primero, del veintiséis de junio de mil novecientos noventa y seis, establece, la interrupción (denominada por lo doctrina jurisprudencial constitucional y ordinaria, como suspensión) de los plazos de prescripción de la acción penal para reos contumaces, como sigue:

 

Interprétese por lo vía auténtica que, tratándose de contumaces, el principio de lo función jurisdiccional de no ser condenado en ausencia, se aplica sin perjuicio de la interrupción de los plazos prescriptorios, lo mismo que opera desde que existen evidencias irrefutables que el acusado rehúye del proceso y hasta que el mismo se ponga a derecho. El juez encargado del proceso declara lo condición de contumaz y lo suspensión de lo prescripción.

 

Sin perjuicio de ello, en la referida resolución también se justifica en qué medida, aparte de la suspensión del cómputo de la prescripción, ha sido la conducta obstruccionista del imputado la que justifica la continuación del proceso penal, tal y como se detalló en el apartado anterior.

 

En todo caso, se advierte que, en su pronunciamiento, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia se ha referido al argumento central que, según el Ministerio Público, justificaba la declaración de la prescripción de la acción penal. En efecto, este órgano jurisdiccional precisa que la Ley 26641 debe ser aplicada en la medida en que se trataba de un reo contumaz que había obstaculizado el desarrollo del proceso. Por ello, considero que se ha dado una respuesta motivada respecto de las razones que justificaban que no se acepte el pedido formulado por la defensa.

 

Por ello, también estimo que corresponde declarar este extremo de la demanda como INFUNDADO.

 

 

 

S.

 

MONTEAGUDO VALDEZ