SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), con fundamento de voto que se agrega, Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, con fundamento de voto que se agrega, Gutiérrez Ticse, con fundamento de voto que se agrega, Ochoa Cardich con fundamento de voto que se agrega, y Hernández Chávez con fundamento de voto que se agrega, han emitido la presente sentencia. El magistrado Monteagudo Valdez emitió voto singular, que también se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Augusto Nakasaki Servigón y don Renzo Paolo Miranda León, abogados de don Nicolás de Bari Hermoza Ríos, contra la resolución1 de fecha 19 de abril de 2023, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de enero de 2023, don César Augusto Nakasaki Servigón, don Renzo Paolo Miranda León y otros interponen demanda2 de habeas corpus a favor de don Nicolás de Bari Hermoza Ríos contra el Poder Judicial y el Instituto Nacional Penitenciario (INPE). Invocan la función preventiva, protectora y resocializadora de la pena, el principio de humanidad de las penas y el derecho a la salud del recluso, entre otros.
Solicitan que se declare la extinción de la pena privativa de la libertad impuesta a don Nicolás de Bari Hermoza Ríos. Asimismo, como pretensión subordinada, solicitan que se determine que cumpla el resto de su condena en su domicilio.
Alegan que se debe extinguir la pena privativa de la libertad del favorecido, porque: a) [ha cumplido] dieciocho años, tres meses y siete días de condena; b) padece de demencia senil, la enfermedad de Parkinson, hipertensión arterial, diabetes mellitus tipo II, cáncer de próstata; presenta derrame articular en la rodilla izquierda y osteoartrosis de rodilla y columna cervical; y c) cuenta 85 años de edad. Enfatizan que dichos motivos determinan que el fin constitucional de la pena de prevención especial se tenga por cumplido, con base en una interpretación constitucional del artículo 85, inciso 2, del Código Penal. Aducen que debe cumplir en su domicilio el resto de la pena, porque no puede recibir tratamiento médico especializado en los establecimientos penitenciarios que administra el INPE.
Refieren que el beneficiario lleva en prisión dieciocho años, tres meses y siete días respecto del cumplimiento de veinticinco años de condena por el delito de asesinato y asociación ilícita para delinquir (Expediente 28-20021), veintidós años de condena por el delito de desaparición forzada (Expediente 57-2009), diecinueve años de condena por el delito de desaparición forzada y homicidio calificado (Expediente 81-2007) y quince años de condena por el delito de colusión (Expediente 06-2009), entre otras once condenas.
Afirman que fue evaluado por el Hospital Militar Central y el Instituto de Medicina Legal, lo cual generó el Informe 002/CAOD, de fecha 16 de junio de 2015, y el Certificado Legal 033662-VD, de fecha 17 de junio de 2015, que establecieron diversas dolencias y concluyeron que el beneficiario no estaba en condiciones físicas para desplazarse por sus propios medios a la sede judicial y que no tenía facultades para afrontar adecuadamente un juicio. Asimismo, mencionan que durante su permanencia en el Hospital Militar Central se llevó a cabo la junta médica de fecha 22 de julio de 2015, integrada por especialistas en Neurología, Endocrinología, Cirugía, Reumatología, Traumatología, Dermatología, Cardiología, Urología, Medicina interna, Salud mental y Psicología, la cual levantó un acta en la que estableció diversas dolencias y concluyó que presenta grado de dependencia III, por lo que requirió trasladarlo a un establecimiento geriátrico y recomendó control médico multidisciplinario periódico y asistencia permanente personalizada, por su grado de dependencia.
Manifiestan que el INPE no ha dado un tratamiento médico adecuado para todas las enfermedades graves que padece el beneficiario; que en la actualidad se encuentra en el servicio médico del penal, el cual no cuenta con infraestructura y personal para atender a un paciente de 85 años con las comorbilidades que padece; y que en la jurisprudencia comparada el cumplimiento de la pena en el domicilio se aplica, más que normativamente, sobre la base del principio de proporcionalidad y humanidad de las penas, entre otros alegatos.
El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante la Resolución 13, de fecha 3 de enero de 2023, admite a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente4. Aduce que en la vía ordinaria corresponde dilucidar la variación de la ejecución de las sentencias condenatorias y la extinción de la pena que pretende la demanda.
Afirma que los demandantes deben solicitar la variación de la pena impuesta ante el juez penal de ejecución y por las causales que indica la norma procesal penal, mas no ante el juez constitucional, que no tiene facultad ni competencia para variar la situación jurídica del beneficiario. Añade que los demandantes tampoco acreditaron haber solicitado en la vía ordinaria los males que, según dicen, padece el sentenciado beneficiario.
De otro lado, el procurador público del Instituto Nacional Penitenciario solicita que la demanda sea desestimada5. Afirma que la defensa del beneficiario no ha establecido un posible escenario de acción u omisión por parte de los funcionarios de la administración penitenciaria que lesione sus derechos constitucionales, por lo que no se configura la vulneración que se alega.
Sostiene que, a la fecha, el favorecido cuenta con un adecuado diagnóstico respecto de su salud y que recibe tratamiento en cuanto a sus comorbilidades, sin que se evidencie actuación alguna de la administración penitenciaria que tenga por finalidad vulnerar sus derechos constitucionales. Añade que mediante el Oficio 011-2023-INPE/ORL-EP-ANC II-SDSaP, de fecha 10 de enero de 2023, remitido por el director de salud del Establecimiento Penitenciario Ancón II, se adjunta el Informe Médico 010, de fecha 10 de enero de 2023, la historia clínica del beneficiario y las actas de la negativa del favorecido a asistir a las diligencias hospitalarias.
El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante sentencia6, Resolución 7, de fecha 27 de enero de 2023, declara improcedente la demanda. Estima que los hechos denunciados no derivan de la restricción arbitraria del derecho a la libertad personal ni de los derechos conexos del favorecido, sino que aquellos son susceptibles de ser valorados y resueltos ante la judicatura ordinaria.
Aduce que, si bien se debe garantizar los derechos del condenado, esto no debe servir de sustento para extinguir la pena y generar impunidad de delitos vía el habeas corpus; y que la variación de la pena privativa de la libertad por arresto domiciliario compete a la judicatura ordinaria, y no se relaciona con una restricción arbitraria del derecho a la libertad personal ni los derechos conexos, pues el beneficiario se encuentra recluido con base en lo dispuesto en los procesos penales que se siguió en su contra el Poder Judicial. Añade que el favorecido recibe una atención médica adecuada, conforme a las condiciones que brinda el área de salud de la administración penitenciaria y las facilidades de traslado al área de salud del Hospital Militar.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la resolución apelada. Considera que no existen elementos suficientes que abonen al hecho de que la aplicación de la pena del beneficiario es contraria a los principios y derechos contenidos en la Constitución, ni se observa que se hayan afectado sus derechos fundamentales.
Argumenta, en cuanto a la pretensión de extinguir la ejecución de la pena, que existen otras figuras a las que puede recurrir el favorecido, de conformidad con el ordenamiento legal, como el indulto, cuya concesión es ajena a la judicatura constitucional. Añade que la pretensión de que cumpla el resto de la pena en su domicilio no tiene contenido constitucional, pues no está referida a la vulneración de sus derechos fundamentales en el cumplimiento de la pena impuesta dentro del marco constitucional y la ley.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la extinción de la pena privativa de la libertad impuesta a don Nicolás de Bari Hermoza Ríos o que, alternativamente, se determine que el tiempo de la condena que le resta por cumplir permanezca en su domicilio, en el marco de la ejecución de sentencias por los delitos de asesinato, asociación ilícita para delinquir, desaparición forzada, homicidio calificado y colusión, entre otros7.
Se invoca la función preventiva protectora y resocializadora de la pena, el principio de humanidad de las penas y el derecho a la salud del recluso, entre otros.
Cuestión previa
En el presente caso, se esgrime la vulneración de los derechos alegados en relación con la ejecución de la pena emanada de una sentencia condenatoria; es decir, se discute la constitucionalidad de la ejecución de la pena en relación con hechos sobrevenidos (deterioro de salud física y mental) a la emisión de la decisión condenatoria.
Del petitorio descrito se observa que se solicita la extinción de la pena; sin embargo, el grave deterioro de la salud física y mental del condenado no constituye una de las causales recogidas por el artículo 85 del Código Penal, el cual establece:
Artículo 85.- La ejecución de la pena se extingue:
1. Por muerte del condenado, amnistía, indulto y prescripción;
2. Por cumplimiento de la pena;
3. Por exención de pena; y
4. Por perdón del ofendido en los delitos de acción privada.
En ese sentido, lo solicitado por los abogados del beneficiario deviene improcedente, pues la causal alegada no se encuadra en ninguno de los supuestos descritos en el artículo 85 del Código Penal. No obstante, pese a la incorrecta forma de plantear el petitorio, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso de autos, como las graves enfermedades que sufre el beneficiario, su avanzada edad (89 años), los derechos discutidos y las controversias surgidas en la judicatura penal ordinaria para tramitar este tipo de casos, este Tribunal Constitucional resolverá el fondo del asunto.
Sobre el derecho a la salud, a la atención médica especializada y el deber de cuidado, vigilancia y control como obligación del INPE
El presente habeas corpus no cuestiona la legalidad de la prisión o el razonamiento judicial que ha llevado al juez a condenar al beneficiario. Así, es claro que, si bien no se cuestiona la constitucionalidad de la imposición de la pena, sí se cuestiona la constitucionalidad de su ejecución.
Esto se entiende de los alegatos expresados en el escrito de la demanda, donde se previene sobre la conculcación de los derechos a la ejecución humanitaria de las penas como expresión del respeto a la dignidad, el derecho a la salud, el derecho a la atención médica especializada y el deber de cuidado, vigilancia y control como obligación del INPE.
Sin embargo, los agravios expresados en favor del condenado no son hechos cuya responsabilidad recaiga en la administración penitenciaria y el Poder Judicial. La conculcación de los derechos invocados no tiene origen en ningún acto específico de naturaleza pública –o incluso privada– sino que dimanan de una condición natural e impremeditada del condenado (aquejado de enfermedad de Parkinson, demencia senil, entre otras), y no de una falta a las obligaciones del Estado.
Con esto no se quiere decir que el Estado y este Tribunal no estén en la obligación de salvaguardar los derechos fundamentales cuando su ejercicio no es pleno en virtud de la coyuntura social, histórica o socioeconómica, que, por lo demás, el Estado está obligado a mejorar; no como una obligación nacida del resarcimiento y la incorrección funcional, sino en tanto está en la obligación de mejorar las condiciones y statu quo.
En el presente caso se tiene, primero, la limitación constitucional del derecho a la libertad de locomoción, en virtud de procesos en los cuales se ha encontrado responsable al beneficiario por actos realizados en el pleno uso de sus facultades. Los demás derechos alegados no son consecuencia de la falta de diligencia estatal, sino de una situación propia del beneficiario, que por su avanzada edad padece de múltiples comorbilidades.
En ese sentido, el derecho a la ejecución humanitaria de las penas implica el deber del Estado de proveer los estándares mínimos que permitan una situación de convivencia sin que se afecte la dignidad de los internos. Esto implica que el personal penitenciario no los someta a tratos crueles o inhumanos –como burlas, discriminación, golpes o torturas–; y que se les otorgue las condiciones para hacer posible su subsistencia física –como agua, electricidad, determinadas raciones de comida, así como atención médica–. Sobre esto, se aprecia que en la demanda se ha hecho un análisis de las condiciones carcelarias en general del país, pero no se denota relación directa entre la enfermedad del sentenciado y dichas condiciones, máxime cuando se trata de algunas enfermedades degenerativas e irreversibles.
Esto último no implica, como ya lo ha manifestado este Tribunal Constitucional, que no se esté al tanto de la situación del sistema penitenciario en el Perú, sobre la que se ha declarado un estado de cosas inconstitucionales, pero que tiene que ver con una responsabilidad estructural sobre la que ya ha emitido pronunciado. Se hace referencia a esto porque del escrito de habeas corpus presentado se leen argumentos o citas que están más direccionados a cuestionar la constitucionalidad del sistema penitenciario en general, y no las afectaciones en el caso particular del condenado. Se lee, por ejemplo, que se ha citado el Informe 03-2020-DP de la Defensoría del Pueblo, sobre la situación de las personas privadas de libertad a propósito de la declaratoria de emergencia sanitaria, o el Decreto Legislativo 1325, que declaró en estado de emergencia el Sistema Nacional Penitenciario y el INPE por razones de salud, hacinamiento y deficiente infraestructura.
De igual forma, cuando se desarrolla el tema de la vulneración del derecho a la salud del interno, se ha recurrido a una sentencia de este Tribunal, la recaída en el Expediente 01429-2002-HC/TC, en la que se expresa lo siguiente:
El derecho a la salud se proyecta como la conservación y el restablecimiento de ese estado. Implica, por consiguiente, el deber de que nadie, ni el Estado ni un particular, lo afecte o menoscabe. Hay, desde tal perspectiva, la proyección de la salud como un típico derecho reaccional o de abstención, de incidir en su esfera. Pero también, como en la mayoría de derechos constitucionales, el de la salud presenta una dimensión positiva que lo configura como derecho “prestacional”.
No obstante, de ninguna forma se explica cuál es la falta a este deber, de qué manera la ejecución de la pena significa que las autoridades cometen actos orientados a menoscabar la salud del favorecido o a no brindarle la atención médica adecuada. Con lo cual, no se evidencia vulneración a este derecho por parte de los demandados. Lo mismo ocurre con el deber de cuidado, vigilancia y control del INPE. De ninguna forma las enfermedades del sentenciado han sido adquiridas por impericia o falta de actuación de parte de las autoridades, sino que, tal como se explica en los mismos exámenes médicos presentados, estas son consecuencia de la edad del paciente; enfermedades que se pueden presentar a partir de los 65 años.
Por lo expresado anteriormente, corresponde desestimar la demanda en cuanto a la vulneración del derecho a la salud, a la atención médica especializada y el deber de cuidado, vigilancia y control como obligación del INPE.
Sobre la dignidad humana
Tal como este Tribunal ha expresado recurrentemente en su jurisprudencia, la dignidad humana es el principio constitucional que sostiene el ordenamiento jurídico constitucional y es un derecho constitucional fundante. Si bien este término resulta ser de gran complejidad, en su formulación más básica garantiza que los seres humanos no sean objetivizados, que sean tratados como un fin en sí mismo y no como simples medios. En virtud de la dignidad, se debe garantizar que el ser humano no sea víctima de actos u omisiones que busquen cosificarlo o instrumentalizarlo.
En ese sentido, no es gratuito que el artículo I de la Constitución Política establezca que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado. Así pues, ninguna ley, disposición o acto que emane del Estado o los particulares, puede reputarse constitucional si es contrario a la dignidad humana, si instrumentaliza o cosifica a las personas, aun cuando el fin que trate de “justificar” tal acto se disfrace de lícito. En ninguna forma el ser humano puede ser utilizado como instrumento para alcanzar un objetivo o demostrar un hecho, pues todos los actos de la vida deben estar orientados al ser humano, y no viceversa.
Del mismo modo, la dignidad humana también funge como base de los derechos fundamentales, lo que lo convierte no solo en uno de estos, sino también en principio y valor, en concepto directriz. Así pues, todos los derechos que se nos han sido reconocidos por nuestra condición de seres humanos, lo son en tanto la dignidad nos coloca en el centro de la sociedad como un fin, en cuanto somos portadores de atributos inalienables, tales como la capacidad de sentir, ver, y razonar; de apreciar y desarrollar conceptos como la belleza y la justicia.
Asimismo, en la sentencia recaída en el Expediente 02273-2005-PHC/TC, ya se ha manifestado que la realización de la dignidad humana constituye una obligación jurídica, que no se satisface en la mera técnica de positivización o declaración por el Derecho, sino que los poderes públicos y los particulares deben garantizar el goce de garantías y niveles adecuados de protección a su ejercicio; y es que la protección de la dignidad es solo posible a través de una definición correcta del contenido de la garantía.
Solo entendida de esta manera la dignidad humana es vinculante, como concepto normativo que compone el ámbito del Estado social y democrático de Derecho. De esta forma, desde la dignidad humana es posible establecer una relación entre el “deber ser” y el “ser”, garantizando la plena realización de cada ser humano.
En este orden de ideas, este Colegiado considera que mantener privado de su libertad al beneficiario, quien no tiene razón de la realidad por padecer de múltiples problemas de salud (demencia senil, enfermedad de Parkinson, etc.), constituye una afectación de su derecho a la dignidad, pues no tiene sentido alguno el cumplimiento de una condena cuando el sentenciado ni siquiera es consciente de ello. Mantenerlo privado de su libertad en esas condiciones implica desconocer su dignidad como ser humano y cosificarlo con el ánimo de hacerlo cumplir una condena que no logrará su finalidad, como se verá luego.
Sobre el fin constitucional de la pena y el principio de humanidad
Se alega que, en el caso del favorecido, es imposible que se siga cumpliendo la función constitucional de la pena, la que, para su caso, sería la prevención especial. Los demandantes aducen que en la ejecutoria suprema de fecha 27 de diciembre de 2018 (RN N° 2728-2017), la Corte Suprema sobreseyó definitivamente el proceso penal seguido contra el investigado señor Carlos Briceño Zevallos, justamente por padecer demencia senil. De igual forma, durante la audiencia pública, el abogado de la parte demandante ha expresado que el beneficiario también ha sido excluido de otro proceso del que era parte como imputado, debido a esta condición.
El legislador ha sido claro al establecer cuál es el fin de la pena en nuestro país. De esta forma, se ha evolucionado a través del tiempo, desde posturas como la estrictamente retributiva, que propugnaba la idea de que la pena servía únicamente como retribución al bien jurídico vulnerado, y que obviaba todo efecto social, que se semejaba a una idea de justicia muy parecida a la ley del Talión; a una postura de unidad, que implica un fin de prevención y resocialización.
Esto también se desprende de la Constitución, que preceptúa en su artículo 139 que el régimen penitenciario tiene como objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. Del mismo modo, el artículo IX del Código Penal prescribe que la pena tiene una función preventiva, protectora y resocializadora.
El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 0009-2005-PI/TC, explica que la prevención especial centra el fin de la pena en los beneficios que esta debe traer al sentenciado, y que se divide en dos; primero, disuadir al delincuente de volver a cometer ilícitos y, segundo, rehabilitar, reeducar y reinsertar al sentenciado en la sociedad.
Por otro lado, la prevención general como fin de la pena, está orientada a buscar que la sociedad interiorice la efectividad de la acción penal, y reafirme su confianza en el sistema jurídico.
Así, en la referida sentencia también se ha manifestado que:
La grave limitación de la libertad personal que supone la pena privativa de la libertad, su quantum específico, son el primer efecto reeducador en el delincuente, quien internaliza la seriedad de su conducta delictiva, e inicia su proceso de desmotivación hacia la reincidencia (prevención especial de efecto inmediato). Finalmente, en el plano de la ejecución de la pena, ésta debe orientarse a la plena rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad (prevención especial de efecto mediato, prevista expresamente en el inciso 22 del artículo 139° de la Constitución).
De este modo, queda claro que el fin de la pena no se circunscribe únicamente a sus efectos retributivos, entendidos como el resarcimiento a la víctima y el castigo al culpable (la función de castigo); sino va más allá, busca tener un efecto social, garantizar el cumplimiento de las normas y la confianza de la sociedad en estas –dotando de seguridad jurídica a nuestro sistema– y, además, pretende un efecto personal en el sentenciado: lograr su conversión y reinserción a la sociedad.
Estos fines tienen asidero en la dignidad de la persona, en tanto el sentenciado –por más delitos que haya cometido– no pierde este atributo. Así, no se le puede instrumentalizar, y someterlo a una pena privativa de libertad que no tenga más objetivo que el puro paso del tiempo.
En ese sentido, la ejecución de la pena no responde a un análisis puramente legal cuyo fin es solo castigar al sentenciado, sino que durante el decurso de la pena impuesta se debe tener en cuenta el respeto de la dignidad de la persona humana, así como el principio de humanidad.
El principio de humanidad deriva de forma directa de la dignidad humana como principio, e implica que las penas no deben instrumentalizar al ser humano ni ser contrarias a su dignidad. Este principio se encuentra en el artículo 2, inciso 24 de la Constitución, que prescribe que nadie debe ser sometido a tortura o tratos inhumanos o humillantes. De igual forma, el artículo 5 inciso 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos indica que toda persona privada de la libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
Así pues, debe entenderse el principio de humanidad en la ejecución de las penas como la prohibición de instrumentalizar mediante estas a los ciudadanos, y evitar así los tratos crueles o inhumanos, las ofensas o su utilización como símbolos de “causas” o de la efectividad de la persecución penal.
Dicho esto, queda preguntarse si las circunstancias sobrevenidas –las enfermedades del beneficiario– permiten que estos fines, a la luz del principio de humanidad, se cumplan (preventivo, protector y resocializador). Si la respuesta es negativa, entonces no tiene sentido la ejecución de la pena, en tanto se torna imposible el cumplimiento teleológico.
El beneficiario ha sido diagnosticado con distintas enfermedades, tal como se puede leer del acta de junta médica adjuntada a la demanda8; sin embargo, es respecto a la enfermedad de demencia senil sobre la cual se ha hecho hincapié como justificación para obtener la estimación del habeas corpus planteado.
Según la Evaluación Psiquiátrica 21138, de fecha 28 de abril de 20179, presentada por la parte demandante, el médico evaluador ha concluido, sobre el beneficiario, que:
Del estudio motivo de la evaluación, psicobiografía, pruebas psicométricas y después de estudiados los antecedentes médicos y realizado el examen físico y mental, se concluye que la persona evaluada presenta signos y síntomas de Deterioro Mental, conocido como Demencia Senil, es decir es una persona que presenta un trastorno mental, que le impide darse cuenta de la realidad y de los actos que realiza, por presentar alteraciones en la Conciencia, Atención, Percepción, Pensamiento, Inteligencia, Afecto, Memoria, Voluntad y Tendencias instintivas.
Hay que aclarar que se han asignado dos significados al término demencia: Desde el punto de vista psicopatológico demencia significa debilitación global de la mente. Desde el punto de vista jurídico, demencia significa alienación o locura.
Debe entenderse que la demencia “es un estado de alienación, pero se diferencia del resto de los alienados porque en este caso se destruye el vigor mental”. Es una debilitación global, crónica, progresiva e irreparable de la totalidad de la mente (psique).
(…)
La demencia es el debilitamiento psíquico irreversible y generalmente progresivo que se manifiesta después de alcanzado el desarrollo. Es irreversible y progresivo, es decir no es mejorable ni curable y que los disturbios mentales se van acentuando hasta que la persona alcanza una total desconexión con el mundo.
(…)
PERIODO O FASE TERMINAL: En los estadios finales de la demencia, los enfermos realizan una vida puramente vegetativa, pasiva, sin actividad mental consciente. El enfermo termina en gatismo, que es el estado de incontinencia de los esfínteres. Finalmente sobreviene la caquexia y la muerte. (Sic).
Entonces, la demencia senil es una enfermedad degenerativa, con repercusiones no solo en la psique del paciente, sino también en su fisiología. Esta enfermedad –incurable e irreversible– somete a la persona a un grado de degradación mental y física que la priva de los principales atributos que constituyen el eficiente uso de las capacidades humanas.
Como puede verse, el beneficiario de este habeas corpus ha perdido, primero, la capacidad mental que le permita percibir el mundo que lo rodea, así como aprender y, por ende, mejorar, y no solo eso, sino que además ha ido perdiendo paulatinamente el progreso intelectivo adquirido a través de los años. Y segundo, la capacidad funcional de someter su cuerpo a la propia voluntad. Ya no es consciente de lo que hace, ni tiene la fuerza mental necesaria para autodeterminarse.
Estas deficiencias, tanto psíquicas como físicas, han llevado a determinar a la judicatura ordinaria que el beneficiario no tendría capacidad para ser juzgado en los procesos de los que formaba parte, y ha establecido su incapacidad procesal absoluta.
La Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante resolución de fecha 24 de julio de 202310 resolvió declarar fundado el recurso de sobreseimiento presentado por la defensa técnica del beneficiario en razón de que:
(…) Como se advierte, el acusado tiene una incapacidad definitiva y permanente en tanto que su demencia senil es irreversible y continuará progresando (no superable aun cuando reciba medicación) hasta llegar a la última etapa del gatismo. Esto conlleva a que no sea posible el enjuiciamiento seguido en contra del acusado menos aun que este se mantenga con una decisión de reserva del proceso con asistencia médico especializada e informe respectivo cada seis meses, toda vez que no podrá recuperarse psíquicamente, faltando, por tanto, la capacidad procesal del acusado para el juicio oral, lo que, además, conllevaría a la afectación del derecho a ser juzgado penalmente en plazo razonable, reconocido en el inciso 1), del artículo 8, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
(…)
14. El imputado es una persona con discapacidad psicosocial y motora, en consecuencia, es necesario hacer los ajustes de procedimiento.
15. En ese sentido, la demencia senil que sufre el acusado le impedirá enfrentar el juzgamiento lo que constituye un impedimento de orden procesal para la continuación del proceso en atención al respeto de su dignidad humana y el valor inherente del ser humano. Por lo tanto, corresponde se sobresea el proceso seguido en contra del recurrente Nicolás de Bari Hermosa Ríos (sic). (Páginas 8, 9 y 10).
De igual forma, la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, en la sentencia de fecha 10 de enero de 2023, recaída en el Expediente 1010-2020 (30-2011)11, resolvió lo siguiente:
29.6. Ahora bien, asentándonos al presente caso, fluye de autos que el imputado Hermoza Ríos fue pasible de diversas evaluaciones médicas destinadas a establecer su estado de salud quien, como es de verse del Certificado Médico Legal N° 028973-V-D (sesión de audiencia del cuatro de junio de dos mil dieciocho) que concluyó que el examinado no se encontraba en condiciones físicas ni mentales de poder acudir a diligencias judiciales o desplazarse por sus propios medios por ser un paciente con patología multifactorial con criterios de riesgo y posibilidad de presentar cualquier complicación o descompensación de sus enfermedades de fondo. Asimismo, refiere que el paciente presenta alteraciones en sus facultades mentales, lo que no le permite afrontar un juicio adecuadamente.
Asimismo, se tiene el Dictamen Psiquiátrico N° 2018-01028534, del primero de junio de dos mil dieciocho, según el cual se refiere que el acusado presenta “hipertensión arterial, diabetes mellitus, arritmia cardiaca, enfermedad de Parkinson, osteoartrosis, incontinencia urinaria y demencia senil”; por tanto, no está en condiciones físicas ni mentales de acudir a las diligencias judiciales o desplazarse por sus propios medios por ser un paciente con patología multifactorial, con riesgo de presentar cualquier complicación de sus enfermedades de fondo. Además, que el paciente presenta alteraciones de sus facultades mentales, lo que no le permite afrontar un juicio adecuadamente.
29.7. El contenido de las instrumentales descritas permite establecer con grado de certeza que, más allá de un juicio de inocencia o responsabilidad que pudiera recaer sobre el acusado Hermoza Ríos, este se encuentra afectado gravemente en sus capacidades físicas y psíquicas, con criterios de riesgo y posible complicación o descompensación, mengua no pasible de recuperación o evolución a favor, sino de tenor degenerativa, lo que, en efecto, representa una afectación directa a su capacidad procesal, pues limita el pleno ejercicio de sus derechos y prerrogativas en el desarrollo de la presente causa penal, de aquí que resulta plenamente factible, en el marco del desarrollo jurisprudencial previamente descrito, admitir la pretensión de la defensa y declarar el sobreseimiento de la causa penal seguida contra el acusado Nicolás de Bari Hermoza Ríos por comprobada incapacidad procesal, en salvaguarda de los principios constitucionales de dignidad a la persona y plazo razonable; así como, en el marco de los principios, fines y función de la pena. (Pág. 152).
Estas resoluciones no solo han determinado la incapacidad para ser parte de los procesos penales seguidos en contra del beneficiario, sino que dan luces acerca de las consecuencias físicas y psíquicas de la demencia senil. Ahora bien, a partir de haber dilucidado la repercusión de esta enfermedad en los procesos penales, corresponde continuar con el cuestionamiento anteriormente planteado: ¿la actual ejecución de la pena del sentenciado sirve al cumplimiento de los fines constitucionales de la pena?
Los fines preventivo y protector de la pena buscan prevenir la comisión de futuros y nuevos delitos a partir del justo castigo de otros. Lo que quiere decir que, como medida preventiva, la pena busca afianzar la seguridad en el sistema jurídico como uno realmente efectivo, un sistema que implica consecuencias reales cuando sus normas son transgredidas. De igual forma, también se busca salvaguardar a la sociedad de los ilícitos penales que pudiese cometer el sentenciado. En tanto se parte del supuesto de la reincidencia, el fin protector de la pena busca evitar que un condenado –aún no rehabilitado– tenga la libertad para volver a cometer el delito que se le imputó, u otro.
La demencia senil que padece el favorecido, tal como se ha desarrollado, afecta su capacidad física y mental. Esto quiere decir que el individuo no se encuentra en la posibilidad de cometer delitos, en tanto la comisión de estos necesita de ciertos elementos, tales como el conocimiento de la delictuosidad de los hechos o el dolo en la mayoría de los casos. En ese sentido, un paciente diagnosticado con demencia senil no está en la posibilidad de discernir y entender para poder tomar sus propias decisiones. Y no solo esto, sino que tampoco ostenta las condiciones físicas para poder ejecutar materialmente el delito. En conclusión, el fin de la pena, en tanto búsqueda de que el delito cometido por el acusado no se vuelva a repetir, queda superado, pues por la condición del sujeto agente le resulta imposible cometerlo. Por ello, no cabe mantener privado de su libertad al condenado –para evitar que vuelva a cometer un delito– cuando no tiene la capacidad física ni mental para hacerlo.
Ahora bien, en relación con la pena en su vertiente de ofrecer seguridad al sistema de justicia, conviene precisar que si la imposición de la pena busca también afianzar la confianza de la sociedad en la efectividad del sistema jurídico, este habrá de cumplirse en tanto la justicia penal persigue y castiga los actos ilícitos cometidos. En el presente caso, el beneficiario de este habeas corpus fue sentenciado por diversos delitos y sometido a los procesos judiciales para determinar las penas impuestas. Por tanto, ya se ha cumplido con este apartado del fin de la pena, en cuanto se ha enviado el mensaje a la sociedad: el sistema jurídico es efectivo, pues las normas –y los tipos penales tipificados– no son letra muerta sobre un código, sino disposiciones susceptibles de acción estatal y de sanción. A ello se suma que el favorecido ya ha cumplido casi la totalidad de la pena que se le impuso, 20 años de 25, lo que evidencia el alto grado de cumplimiento de la sanción impuesta por el sistema jurídico. Sin embargo, es necesario enfatizar que el fin preventivo de la pena, como fundamento de la vigencia de la norma, tiene que entenderse en estricta relación con los otros fines. Así, esta no implica, necesariamente, el cumplimiento cabal de todos los años que se impusieron al autor del delito, pues bajo determinadas circunstancias, y en atención al fin resocializador de la pena, esta puede ser anticipada. Para eso existen, por ejemplo, las clásicas figuras de los beneficios penitenciarios, la semilibertad o la libertad condicional, que en modo alguno contravienen el fin preventivo de las penas.
Por lo explicado, la libertad del beneficiario, en atención a sus condiciones físicas y mentales, no contraviene el fin de la pena como garante de la vigencia normativa, en tanto esta finalidad ya se ha cumplido a cabalidad.
Cabe emitir pronunciamiento, también, sobre el fin resocializador de la pena. Este tiene fundamento en el Estado social y democrático de derecho. Implica que durante la ejecución de la misma se busca reeducar al sentenciado, ayudarlo a interiorizar la ilicitud de sus actos, así como darle las herramientas necesarias para su reinserción en la sociedad. Este fin tiene como objeto rehabilitar al condenado como un ciudadano respetuoso del orden jurídico interno. Por esto mismo, la legislación ha proscrito las penas de cadena perpetua, en tanto las penas tienen como objetivo que el sentenciado regrese a la sociedad como un agente íntegro, capaz de alcanzar sus anhelos y servir al crecimiento del país.
Entonces, al hacer el análisis respecto a este fin, cabe preguntarse si se puede esperar la resocialización de alguien con demencia senil. Del informe psiquiátrico presentado se aprecia que esta enfermedad disminuye el vigor intelectual; que cada vez se le hace más difícil al paciente sostener la atención debido a la fatiga psíquica; que la comprensión está dificultada y entorpecida, y que son frecuentes las ilusiones. De igual forma, se explica en el informe que desde el comienzo de la enfermedad queda detenida la adquisición de nuevos conocimientos. Asimismo, desaparecen los conceptos y abstracciones, y reaparecen las ideas mágicas, hasta quedar reducido al mundo concreto.
Siendo esto así, se advierte que las capacidades intelectuales de una persona con demencia senil no le permiten ser sujeto del aprendizaje que involucra lograr la resocialización. Por esto mismo, no resulta posible que se alcance el fin resocializador de la pena en el beneficiario, pues por más ayuda psicológica, consejos, charlas o cualquier otro método orientado a la reinserción del individuo en la sociedad, este es incapaz de interiorizar y aprender nuevos conceptos.
Si en un Estado constitucional de derecho la pena –además de los fines explicados– importa la reeducación, la reinserción del individuo en la sociedad, queda claro que, en el presente caso, esto no va a poder ser cumplido. Al beneficiario, independientemente de que se le conceda la libertad, o no, le espera un mismo destino al salir de prisión: el postramiento físico y mental, la incapacidad para desenvolverse en la sociedad, la inocuidad e irrelevancia de sus actos, y seguramente el olvido.
Por ello, no tiene sentido la ejecución de una pena privativa de la libertad, en tanto los fines constitucionales de la pena no pueden ser cumplidos. Por los motivos expresados, en el caso concreto, el mantener al beneficiario (quien padece de demencia senil) privado de su libertad por ejecución de una sentencia condenatoria, resulta inconstitucional, en tanto vulnera los fines constitucionales de la pena, y, por tanto, la dignidad del reo.
Dignidad humana, fin constitucional de la pena y condenados por delitos de lesa humanidad y graves violaciones de derechos humanos
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en la Resolución de supervisión de cumplimiento de sentencia del Caso Barrios Altos y Caso La Cantuta vs. Perú, del 30 de mayo de 201812, estableció:
49. Este Tribunal ha indicado en su jurisprudencia que “el Estado se encuentra en una posición especial de garante” respecto de las personas privadas de libertad, por lo que tiene el “deber […] de salvaguardar la salud y el bienestar [de aquellas…] y de garantizar que la manera y el método de privación de libertad no excedan el nivel inevitable de sufrimiento inherente a la misma”. Corresponde al Estado asegurar el derecho de “toda persona privada de libertad […] a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal”. El Tribunal ha sido claro en que tales derechos deben ser protegidos a “toda persona privada de libertad”, sin discriminación.
(…).
En este caso específico, corresponde examinar lo solicitado no sólo a la luz del cumplimiento de los fines constitucionales de la ejecución de la pena (fines preventivo, protector y resocializador), sino también siguiendo los parámetros orientadores del Sistema Interamericano de Derechos Humanos.
En el presente caso, no cabe duda de que la salud del beneficiario se encuentra severamente deteriorada por la enfermedad degenerativa que padece; tanto es así que, como ya se expresó, en otros procesos penales se ha declarado su incapacidad procesal absoluta. Este padecimiento, de consecuencias fatales para quienes la sufren, constituye una enfermedad incurable y degenerativa cuyo destino no es otro que el deceso de la persona después de un proceso lento y sufrido. En ese sentido, teniendo en cuenta el informe médico adjuntado, se puede verificar el supuesto de una grave enfermedad.
Se suma a lo anterior que en una persona que sufre demencia senil, los fines de la pena no pueden alcanzarse, por lo que la pena, al perder su finalidad, ya no es necesaria. Este impedimento afecta la dignidad de la persona humana, en la medida en que, obligar a alguien a permanecer en prisión sin ningún objeto, lo degrada a él como medio y no como un fin. Y, además, degrada a la sociedad y su sistema de justicia, pues lo convierte en simple persecutor y castigador.
Sin embargo, se debe también arribar a una decisión que pondere lo dicho en los párrafos procedentes con la naturaleza de los delitos cometidos, y el derecho de acceso a la justicia de las víctimas. Así, en línea con lo expresado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se debe tener en cuenta otros factores, tales como que se haya cumplido una parte considerable de la pena privativa de libertad, el pago de la reparación civil y los efectos que la liberación anticipada tendrían a nivel social y sobre las víctimas y sus familiares.
De autos se advierte que el favorecido cumple una pena privativa de libertad de 25 años, de los cuales han transcurrido 20. Asimismo, tal como se ha desarrollado en la presente sentencia, en los procesos judiciales aún pendientes se viene declarando la incapacidad procesal del favorecido, por lo cual no existe riesgo de que el infractor pueda volver a ser sentenciado por otro delito de pena mayor que implique el alargamiento de su estancia en prisión. En ese sentido, el beneficiario ha cumplido casi la totalidad su condena.
En relación con la reparación civil, el abogado defensor manifestó en la audiencia pública de fecha 23 de setiembre del 2024, que esta no se había pagado, pretextando el alto monto, pero también que, dada la enfermedad del beneficiario, esto le impedía percibir ingresos que le permitiesen pagar la reparación civil. Así, respecto a este punto, este Tribunal considera que, independientemente de la libertad anticipada del condenado, la reparación civil es una obligación de la cual el beneficiario no puede eximirse. En ese sentido, aun cuando se conceda su libertad anticipada, subsiste la obligación del pago de la reparación.
Debe analizarse, también, lo concerniente a los efectos que la libertad anticipada del condenado tendría sobre las víctimas y la sociedad. Los delitos de lesa humanidad y las graves violaciones de derechos humanos son delitos especiales, pues no solo afectan a las víctimas directas de estos y a sus familiares, sino que tienen una repercusión general altísima, en tanto ofenden a la sociedad al haber vulnerado de forma sistemática valores esenciales de la democracia, la dignidad humana, y los principios que como Humanidad se deben defender (vida, libertad, debido proceso, justicia, etc.). Es obligación de todos los poderes del Estado y la sociedad en su conjunto, luchar contra el exterminio de toda forma de estos delitos, así como, en el caso de que hayan sido cometidos, perseguirlos y sancionarlos con severidad, pero con justicia. En el caso del beneficiario, esta sanción ha sido impuesta, pues viene purgando una pena de 25 años. Esto ha significado para él pasar sus últimos años de vida en un establecimiento penitenciario.
Entre los delitos por los que ha sido condenado el beneficiario están el “Caso Barrios Altos y otros”, en el Proceso Penal 28-2001, y el delito de desaparición forzada en los procesos 57-2009 y 81-2007. Estos hechos –qué duda cabe– son execrables y recuerdan una de las épocas más infaustas y oscuras de la historia de nuestro país. Sin embargo, gracias al trabajo y reencauce de los poderes del Estado, entre ellos el Poder Judicial y el Ministerio Público, se ha podido encontrar la verdad y castigar a los culpables. Esto último denota el cumplimiento de la obligación del Estado, como garante de la justicia y el acceso de las víctimas a ésta.
Este Tribunal es consciente de que el tratamiento de estos temas despierta opiniones diferentes y controversiales (que todo Estado que se precie de llamarse constitucional y democrático debe respetar); sin embargo, esto no debe ser impedimento para aplicar justicia y para proteger la dignidad humana.
Dicho esto, este Tribunal considera que, en el caso concreto, al haberse comprobado que, al beneficiario, en ejecución de su condena, le sobrevino demencia senil que lo abstrae de la realidad, mantenerlo privado de su libertad vulnera su dignidad humana y el fin constitucional de las penas. Así, teniendo en cuenta la edad del favorecido, el cumplimiento de la pena casi en su totalidad, el derecho de acceso a la justicia de las víctimas y que los delitos cometidos han sido perseguidos y castigados, la presente demanda debe estimarse.
Lo que resuelve el Tribunal Constitucional en cuanto al condenado de ninguna forma olvida los hechos cometidos ni menoscaba la memoria de las víctimas; al contrario, este Tribunal Constitucional reivindica la lucha contra toda forma de violencia e injustica. Lo que se hace en este caso al amparar la demanda es seguir el sendero que la democracia viene trazando, el respeto de la dignidad de la persona humana, sin miramientos de clases sociales, y analizar las particularidades de cada caso. Este Tribunal, además, enfatiza la entidad de la resocialización como fin de la pena, y pone de relieve que la justicia y convivencia de todos los grupos que coexisten en la sociedad, es una forma privilegiada de afianzar la democracia.
La libertad anticipada frente al incumplimiento del fin constitucional de la pena y la vulneración del derecho a la dignidad
En el caso de autos, la defensa del beneficiario solicitó la extinción de la pena (regulada en el artículo 85 del Código Penal), lo cual resulta improcedente, tal como se explicó en la cuestión previa supra. Sin embargo, pese a esa incorrecta forma de plantear su pretensión, este Tribunal ha considerado necesario evaluar el fondo de la controversia, debido a las graves enfermedades que sufre el beneficiario, su avanzada edad (89 años), los derechos discutidos y las controversias surgidas en la judicatura penal ordinaria para tramitar este tipo de casos.
Si bien, atendiendo a las circunstancias descritas, este Tribunal se ha pronunciado sobre la controversia planteada en el presente habeas corpus; esto no implica trasladar a la justicia constitucional el conocimiento de temas propios de la justicia penal ordinaria; por lo que corresponde verificar si dentro de esta última existe algún medio al que se pueda recurrir para obtener la libertad de un condenado que no cumplirá con la finalidad de la pena por factores ajenos a su voluntad. Lo expresado resulta relevante, pues no se pretende generar una mayor carga procesal a la justicia constitucional de la que ya posee, lo cual atentaría contra la celeridad que deben tener los procesos constitucionales
En casos como el presente, lo que se pretende finalmente en la práctica es una libertad anticipada por el grave deterioro de la salud física y mental del condenado, quien, como se advierte en autos, ha sido declarado con incapacidad procesal absoluta para afrontar los procesos penales que mantenía pendientes. Así, el mecanismo específico para evaluar la controversia, en ejecución de la pena, podría ser la libertad anticipada del condenado, supuesto regulado en el artículo 491 párrafo 3 del Nuevo Código Procesal Penal. El citado artículo prescribe que: “Los incidentes relativos a la libertad anticipada, fuera de los beneficios penitenciarios de semilibertad y libertad condicional y de la medida de seguridad privativa de libertad, y aquellos en los cuales, por su importancia, el Juez de Investigación Preparatoria lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral, citando a los órganos de prueba que deben informar durante el debate”. (Subrayado nuestro).
La libertad anticipada no sólo ha sido reconocida por el legislador; sino también por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en la Resolución de supervisión de cumplimiento de sentencia del Caso Barrios Altos y Caso La Cantuta vs. Perú, del 30 de mayo de 201813:
53. En casos de graves violaciones de derechos humanos dicha medida o figura jurídica debe ser la que menos restrinja el derecho de acceso a la justicia de las víctimas (infra Considerandos 56 y 57) y debe ser aplicada en casos muy extremos y por una necesidad imperante. Esto no significa que la figura jurídica o medida que tenga que adoptar el Estado sea necesariamente una que ponga en libertad al condenado y, mucho menos, que implique la extinción de la pena. Corresponde determinar primeramente, de acuerdo con otros factores, si habría una medida que permita una atención médica efectiva (por ejemplo, asegurar que el condenado, de forma efectiva y pronta, pueda acudir a las citas o procedimientos médicos correspondientes y medidas y protocolos que permitan una atención médica de urgencia) (supra Considerando 50) o si resulta necesario aplicar una institución jurídica apropiada que modifique la pena o permita una libertad anticipada (infra considerandos 57 y 68). (Subrayado nuestro).
En esa línea, el Poder Judicial debe evaluar la posibilidad de que en este tipo de casos en específico pueda aplicarse la libertad anticipada, figura jurídica de carácter estrictamente penal, en tanto versa sobre hechos que sobrevienen a la sentencia condenatoria y que busca –por la presencia de determinadas circunstancias que afectan la dignidad humana– anticipar la libertad del condenado; y de esta forma, este tipo de casos sean resueltos prima facie por el Poder Judicial.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus en relación con el derecho a la dignidad humana y el fin constitucional de las penas; en consecuencia, ORDENA al Poder Judicial y al INPE tomar las acciones necesarias para la liberación del beneficiario.
Declarar INFUNDADA la demanda en relación con la vulneración de los derechos a la salud, a la atención médica especializada y el deber de cuidado, vigilancia y control como obligación del INPE.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la extinción de la pena solicitada.
EXHORTAR al Congreso de la República para que, al ejercer sus atribuciones legislativas, tenga en cuenta las situaciones sobrevenidas a la imposición de la condena que supongan la imposibilidad del cumplimiento de los fines constitucionales de la pena.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO |
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FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
PACHECO ZERGA
Con el mayor respeto hacia mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:
El objeto de la demanda es que se declare la extinción de la pena privativa de la libertad impuesta a don Nicolás de Bari Hermoza Ríos o que, alternativamente, se determine que el tiempo de la condena que le resta por cumplir permanezca en su domicilio, en el marco de la ejecución de sentencias por los delitos de asesinato, asociación ilícita para delinquir, desaparición forzada, homicidio calificado y colusión, entre otros14.
Se invoca la función preventiva protectora y resocializadora de la pena, el principio de humanidad de las penas y el derecho a la salud del recluso, entre otros.
En el presente caso, estoy de acuerdo con la ponencia en declarar fundada la demanda, a fin de que se realicen los trámites inmediatos para excarcelar al favorecido. Y es que se trata de una persona que, debido a su avanzada edad, presenta graves alteraciones mentales que le impiden tomar conciencia de la realidad en la que se encuentra. Esta situación médica, por cierto, se encuentra debidamente acreditada.
En ese sentido, no es posible que la pena privativa de la libertad impuesta en su contra pueda cumplir con el fin de prevención especial positiva consagrado a nivel constitucional, lo que sustenta la emisión del presente fallo. Cualquier otro escenario en el que se pretenda mantener al favorecido en un establecimiento penitenciario, pese a su estado comprobado de salud, no es sino una clara aplicación del Derecho Penal con fines estrictamente retributivos y vindicativos, carente de todo respeto por la dignidad del ser humano y por el principio de Humanidad de las penas.
Sin embargo, lamentablemente el caso del favorecido no es el único. En ese sentido, es motivo de especial preocupación la situación de los adultos mayores que están recluidos en establecimientos penitenciarios y que, por razones de la edad, han perdido el sentido de la realidad. Al respecto, de acuerdo a información del INPE a agosto de 2024, la población de adultos mayores representa el 6.4% en los establecimientos penitenciarios a nivel nacional, que en total son 6,301 personas15. Sin embargo, entre la población de adultos mayores, no se precisa cuántos presentan problemas de salud debido a su avanzada edad, lo que sería de gran utilidad para la adopción de medidas urgentes por parte del Estado.
Conviene recordar que la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos de las Personas Mayores, que rige en nuestro país16, en su artículo 13 señala lo siguiente: “Los Estados Parte garantizarán el acceso de la persona mayor privada de libertad a programas especiales y atención integral, incluidos los mecanismos de rehabilitación para su reinserción en la sociedad y, según corresponda, promoverán medidas alternativas respecto a la privación de libertad, de acuerdo con sus ordenamientos jurídicos internos”. En otros términos, este instrumento internacional invoca a los estados parte a adoptar mecanismos alternativos a la privación de libertad en cárceles para las personas adultas mayores, en atención a la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran.
Asimismo, como lo ha señalado la Defensoría del Pueblo, el incremento de la edad lleva aparejado, indefectiblemente, cambios en las condiciones de salud física y mental de las personas. Es decir, se produce un aumento en el riesgo de presentar enfermedades físicas y mentales que pueden colocar a la persona en situación de fragilidad o dependencia. Lo que además se intensifica en casos de privación de libertad, debido a que los establecimientos penitenciarios no cuentan en muchos casos con programas de atención de salud especializados17.
A partir de lo descrito, es evidente que son necesarias acciones inmediatas y urgentes por parte del legislador para garantizar los derechos de este grupo vulnerable de la población. Y es que no es factible que situaciones como las descritas en el caso del beneficiario sean canalizadas únicamente a través de procesos de habeas corpus, por toda la demora que ello implica, con el riesgo de que la respuesta llegue de manera tardía. Por el contrario, deben adoptarse mecanismos céleres que puedan atender de manera urgente situaciones en las que la salud y la vida pueden estar en peligro, para lo cual se requieren implementar modificaciones al Código Penal, Procesal Penal y de Ejecución Penal.
A la vez, es positivo verificar que ya existen iniciativas por parte de nuestro legislador, destinadas justamente a afrontar el problema de las personas mayores recluidas en establecimientos penitenciarios. Por ejemplo, se tiene el Proyecto de Ley 3999/2022-CR, que propone la suspensión en la ejecución de la pena para los casos en los que “(…) el agente tenga de 80 años a más, que presenten problemas de salud, enfermedades terminales, debidamente sustentados, que pueden agravarse si permanece recluido”. Medidas como la descrita merecen sin duda ser impulsadas e implementadas de manera efectiva.
En atención a lo expuesto, es necesario que el legislador adopte, a la brevedad, un mecanismo que, a petición de parte, permita garantizar la salud y la vida de las personas privadas de libertad que, en razón a su edad, ya no pueden estar recluidas en un establecimiento penitenciario, y que puedan cumplir el resto de pena en un ambiente adecuado y con atención especializada. De esta manera, se podrán garantizar sus derechos fundamentales en lo que les resta de vida, acorde con el principio-derecho de dignidad consagrado en el artículo 1 de la Constitución.
Esto no quiere decir, en modo alguno, que se deje de lado el derecho de las víctimas a que sean reparadas por el delito cometido. Por el contrario, la excarcelación en modo alguno supone que los condenados dejen de pagar el monto de reparación civil acordado judicialmente, a fin de que puedan ser rehabilitados plenamente, conforme lo establece el artículo 69 del Código Penal.
Finalmente, quisiera expresar mi posición sobre los delitos cometidos en un contexto de lesa humanidad, cargos por los cuales ha sido condenado el favorecido.
Los delitos de lesa humanidad son incorporados jurídicamente a nuestro país con la suscripción del “Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional”, que fue aprobado por Resolución Legislativa 27517, publicada en el diario oficial “El Peruano” con fecha 16 de setiembre de 2001, y ratificado mediante Decreto Supremo 079-2001-RE, publicado también en el diario oficial con fecha 9 de octubre de 2001. Cabe precisar que el referido estatuto recién entró en vigor en nuestro país el 1 de julio de 2002.
En esa misma línea, la “Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad”, reconoce la posibilidad de investigar, sin límite de tiempo para la acción penal, a los delitos calificados de lesa humanidad. Esta convención entró en vigencia en el Perú a partir del 9 de noviembre de 2003, conforme a lo dispuesto por la Resolución Legislativa 27998, publicada con fecha 12 de junio de 2003, que la aprueba; así como por el Decreto Supremo 082-2003-RE, publicado con fecha 2 de julio de 2003, que la ratifica.
Expresamente la Resolución Legislativa 27998 señala lo siguiente:
1.1. De conformidad con el artículo 103 de su Constitución Política, el Estado Peruano se adhiere a la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 26 de noviembre de 1968, para los crímenes que consagra la convención, cometidos con posterioridad a su entrada en vigor para el Perú [énfasis agregado].
Asimismo, la “Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969” ratificada por el Perú mediante Decreto Supremo 029‐2000‐RE, señala en su artículo 28 lo siguiente:
Las disposiciones de un tratado no obligarán a una parte respecto de ningún acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situación que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intención diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo [énfasis agregado].
De los instrumentos antes señalados se advierte que, los denominados delitos de lesa humanidad tienen vigencia en nuestro ordenamiento jurídico a partir de su suscripción, y no antes. Por lo que los hechos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigencia de los tratados indicados no pueden calificarse como delitos de lesa humanidad ni imponerse condenas bajo esa tipificación o por remisión “a un contexto de lesa humanidad”.
Esta interpretación, por cierto, es respetuosa del principio de legalidad penal, que prohíbe la aplicación retroactiva de la ley penal en detrimento de la persona. Así lo señala el artículo 2, inciso 24, literal d, de la Constitución en los siguientes términos:
Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley [énfasis agregado].
Igualmente, el artículo 103 de la Constitución, prescribe lo siguiente:
(…) La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo (…) [énfasis agregado].
A partir de todo lo expuesto, queda claro entonces que: a) los denominados delitos de lesa humanidad solo pueden investigados como tales dentro de nuestro sistema penal desde el 1 de julio de 2002, con la entrada en vigencia del “Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional” en nuestro país; b) dicha calificación no puede imputarse a hechos cometidos antes de la referida fecha, lo que determina además que en estos casos la prescripción se tramite conforme a las reglas previstas en el Código Penal, sin que tengan el carácter de imprescriptible.
S.
PACHECO ZERGA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
MORALES SARAVIA
Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, si bien comparto lo resuelto en la presente sentencia, estimo necesario precisar lo siguiente:
Considero que el parámetro de constitucionalidad de los derechos para evaluar el caso concreto debe tener en cuenta que el recurrente tiene la condición de adulto mayor y de persona con discapacidad mental.
El artículo 4 de la Constitución Política establece que:
“La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono. (…)”
Si bien pareciera que la tutela reforzada que se dispensa sólo estaría orientada a las personas adultas mayores que se encuentren en una situación de abandono, el Tribunal Constitucional ha manifestado que dicha interpretación no comprende los verdaderos alcances de la protección constitucional de este colectivo, ya que ella debe complementarse con otras disposiciones internas e internacionales que delimitan el verdadero alcance de las obligaciones de la sociedad y del Estado peruano18.
En ese sentido, el Estado Peruano, ratificó mediante Decreto Supremo 044-2020-RE, de fecha 22 de diciembre de 2020, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores —primer instrumento regional específico para este sector de la población—. Así pues, según el texto publicado en el diario oficial El Peruano el 10 de marzo del 2021, la citada Convención entró en vigencia el 31 de marzo de 2021.
La mencionada Convención en sus artículos 10 y 13 señalan, respectivamente, que:
“Art. 10.- La persona mayor tiene derecho a no ser sometida a tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (...)”
“Art. 13.- Los Estados Parte garantizarán el acceso de la persona mayor privada de libertad a programas especiales y atención integral, incluidos los mecanismos de rehabilitación para su reinserción en la sociedad y, según corresponda, promoverán medidas alternativas respecto a la privación de libertad, de acuerdo con sus ordenamientos jurídicos internos.”
Por otro lado, el artículo 7 de la Constitución establece que “(…) La persona con discapacidad tiene derecho al respeto de su dignidad y a un régimen legal de protección, atención, readaptación y seguridad”, mientras que el artículo 2 inciso 24 literal h, señala que “Nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni sometido a tortura o a tratos inhumanos o humillantes (...)”.
En ese sentido, este Tribunal ha reconocido a las personas con discapacidad mental como sujetos de especial protección constitucional debido a las condiciones de vulnerabilidad manifiesta por su condición psíquica y emocional, razón por la cual se les concede una protección reforzada para que puedan ejercer los derechos que otras personas, en condiciones normales, ejercen con autodeterminación19. En consecuencia, se ha señalado que si bien el derecho a la salud mental está compuesto por los mismos elementos del derecho a la salud en general, el primero tiene la particularidad de que sus titulares constituyen un sector de la población altamente vulnerable, que requiere de una visión de sus derechos fundamentales desde una óptica que no sólo entraña categorías jurídicas, sino también médicas, antropológicas, sociológicas, entre otros aspectos20.
A su turno, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas, en su artículo 15 señala que:
“2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de otra índole que sean efectivas para evitar que las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, sean sometidas a torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.”
De esta manera, una interpretación conjunta de los referidos artículos 2 inciso 24 literal h, artículo 4 y artículo 7 además de los artículos 121 y 139 inciso 2222 de la Constitución, de conformidad con los tratados internacionales de derechos humanos en virtud de la Cuarta Disposición Final y Transitoria23, no puede avalar que una persona adulta mayor diagnosticada con demencia senil irreversible permanezca en un establecimiento penitenciario en ejecución de su condena pues comprobadamente no existe posibilidad alguna de lograrse los fines constitucionales de la pena.
En efecto, tal y como se ha acreditado en el caso en concreto con la Evaluación Psiquiátrica 2113824 y con sendas resoluciones de sobreseimiento emitidas por el Poder Judicial, a través de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República25 y la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima26, el recurrente presenta demencia senil y otras enfermedades irreversibles, lo cual evidentemente imposibilita alcanzar los fines constitucionales de la pena tal y como ha reconocido la ponencia.
Sin perjuicio de lo expuesto, me aparto de los fundamentos 51 y 66 que invocan resoluciones de supervisión de la Corte IDH al no ser necesarias para resolver la presente litis y al existir controversia en torno a su naturaleza y alcances.
S.
MORALES SARAVIA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:
Análisis del caso
De acuerdo con el recurso de agravio constitucional interpuesto por los abogados defensores del favorecido NICOLAS DE BARI HERMOZA RIOS, tanto el Juez como la Sala constitucional, han violado:
La garantía constitucional del derecho a la debida motivación de las sentencias, al haber “omitido pronunciarse sobre el objeto del habeas corpus correctivo”, debido a que consideran que las más de dos décadas de carcelería sufridas y las diferentes dolencias físicas y psicológicas (85 años de edad, demencia senil, Parkinson, diabetes mellitus tipo II, cáncer de próstata, entre otras) que lo aquejan, determinan que, en el presente caso, “el fin constitucional de la pena (privativa de la libertad) de prevención especial se tenga por cumplido”, haciendo para estos efectos una interpretación constitucional del art. 85, numeral 2, del Código Penal, así como;
El derecho constitucional (de los internos) a una ejecución humanitaria de la pena y el derecho a la salud del preso.
En este sentido, los abogados defensores del ahora favorecido afirman que, si bien es cierto que su patrocinado fue condenado como autor de los delitos de Asesinato y Asociación ilícita para delinquir, en el expediente N° 28-2001, Caso Barrios Altos y otros, imponiéndole 25 años de pena privativa de la libertad, también es cierto que, con base en las consideraciones alegadas solicitan:
Que la justicia constitucional realice una interpretación constitucional del instituto penal de la “extinción de la ejecución de la pena”, por la causal de “cumplimiento de la pena”, previsto en el art. 85, inc. 2 del Código Penal, y se declare la extinción de la pena privativa de la libertad;
O, subordinadamente, se ordene que el cumplimiento del resto de la misma, se cumpla en su domicilio real, debido a que en su caso la función de prevención especial de la pena privativa de la libertad carecería de sentido (se hace presente que el favorecido tiene 16 procesos penales).
Asimismo, afirma que, a la fecha de la presentación de su demanda, el favorecido ha cumplido 18 años, 03 meses y 07 días de pena privativa de la libertad.
Las formas de extinción de la pena
El artículo 85 del Código Penal, regula la figura de la extinción de la ejecución de la pena, en los siguientes términos: “La ejecución de la pena se extingue: 1. Por muerte del condenado, amnistía, indulto y prescripción; 2. Por cumplimiento de la pena; 3. Por exención de pena; y, 4. Por perdón del ofendido en los delitos de acción privada”.
A este respecto, es importante precisar, que el grave deterioro de la salud física o mental del condenado, no constituye una de las causales de extinción de la ejecución de la pena recogidas por el artículo 85 del Código Penal, por lo que en este extremo la demanda resulta improcedente.
Este no es el caso de los agravios referidos a la ejecución humanitaria de la pena privativa de la libertad, en supuestos de internos adultos mayores o aquejados por graves enfermedades físicas o mentales. Si bien estos hechos no son de responsabilidad de la Administración penitenciaria, debido a que estos no tienen su origen en ningún acto específico de naturaleza pública – o incluso privada –, sino que resultan por como consecuencia de una condición natural e impremeditada de cualquier ser humano, ello no autoriza ni justifica la indiferencia de la autoridad estatal y de este Tribunal, como garante de los derechos fundamentales de todas las personas.
En el presente caso, nos encontramos frente a un caso de privación de la libertad personal por múltiples procesos penales en los que ha sido encontrado penalmente culpable, por actos realizados en el pleno uso de sus facultades.
En ese sentido, no se trata de una revocación de la inculpación. Estamos ante un condenado que, ante una enfermedad concurrente que lo postra en un estado de incapacidad mental absoluta, debe aparejar el perdón de la pena a través del indulto humanitario, el que no se activa oportunamente generando con ello una grave situación que se ahonda por la avanzada edad del favorecido.
La necesidad de adaptar las fórmulas procesales para resolver situaciones carcelarias que afecten gravemente la salud y la vida de los internos
Frente a esta situación de zozobra, la justicia constitucional no puede estar al margen de establecer medidas efectivas que resuelvan este tipo de situaciones y marque una línea jurisprudencial que oriente la política criminal.
De esta manera, debe acudirse al mecanismo procesal de la libertad anticipada del condenado, regulado en el artículo 491, inciso 3, del nuevo Código Procesal Penal que, a la letra dice: “Los incidentes relativos a la libertad anticipada, fuera de los beneficios penitenciarios de semilibertad y libertad condicional y de la medida de seguridad privativa de libertad, y aquellos en los cuales, por su importancia, el Juez de Investigación Preparatoria lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral, citando a los órganos de prueba que deben informar durante el debate”.
Por lo expuesto, se busca establecer una fórmula adecuada que, sin sustraer los presupuestos de la extinción de la pena, adapte las medidas procesales para optimizar el criterio de humanidad que debe imperar en sede penal.
El sentido jurisprudencial para casos futuros
Suscribo la parte resolutiva de la sentencia en tanto y en cuanto no sea una medida exclusiva para la resolución del presente caso, sino como una fórmula jurisprudencial que permita que, en casos similares, ligados a la grave situación de la salud, la vida, y la edad de los internos, los jueces resuelvan estas causas buscando alternativas que permitan afirmar el modelo constitucional humanista, basamento del derecho penal contemporáneo.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
OHOA CARDICH
Emito el presente fundamento de voto porque si bien estoy de acuerdo con la decisión adoptada en la sentencia, sin embargo, discrepo de algunas de las razones que las sustentan.
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Este caso es, en distintos grados y facetas, muy singular. Para empezar, por el modo cómo se ha articulado el habeas corpus. Este ha sido interpuesto por un grupo de ciudadanos, sin antes haber intentado peticionar al juez de ejecución penal, o si quiera a la administración penitenciaria, lo que aquí se está solicitando. Mis colegas dejan entrever que esto se debe a que “la presunta afectación de estos derechos es consecuencia de una condición natural e impremeditada del condenado (parkinson, demencia senil, entre otros), y no de una falta a las obligaciones del Estado” (Fund. Jur. 8). Yo no participo de la idea de que la violación de los derechos del beneficiario del habeas corpus sea consecuencia de las patologías médicas descritas. Las afectaciones a los derechos tienen por causa “actos” -que pueden ser personales o institucionales; realizados por acción, por omisión, o amenazarse con realizar actos futuros, pero siempre imputables a sujetos-, no por hechos. Y si aquí no existe un acto atribuible a un sujeto, ello se debe, como antes se ha sugerido, a que no se ha hecho el intento de alertar, o poner en sobre aviso, a las autoridades judiciales y penitenciarias competentes sobre el estado médico del beneficiario.
Esa es la razón por la que, al igual que se expresa en el tercer punto resolutivo, considero que será deber de la justicia penal resolver un futuro pedido de cancelación de la pena. Y los hechos a los que nos hemos referido -las patologías médicas que padece el beneficiario del habeas corpus-, lo que justifica la urgencia de pronunciarnos sobre el caso, pues no hacerlo en las circunstancias en la que se encuentra el beneficiario del habeas corpus, esperando a que exista un pronunciamiento de las autoridades penitenciarias, declarando la improcedencia de la demanda, o la nulidad de todo lo actuado, como mejor se quiera, constituiría un exceso de ritual manifiesto.
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La sentencia en mayoría considera que no es correcto el pedido de que se extinga la pena porque “el grave deterioro de la salud física y mental del condenado no constituye una de las causales recogidas por el artículo 85 del Código Penal” (Fund. Jur. 4). En su lugar, se sugiere que es la aplicación de la “libertad anticipada por el grave deterioro de la salud física y mental del condenado” (Fund. Jur. 65) el instituto al que puede apelarse, pues “el artículo 491 párrafo 3 del Nuevo Código Procesal Penal (…) prescribe que: “Los incidentes relativos a la libertad anticipada, fuera de los beneficios penitenciarios de semilibertad y libertad condicional y de la medida de seguridad privativa de libertad, y aquellos en los cuales, por su importancia, el Juez de Investigación Preparatoria lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral, citando a los órganos de prueba que deben informar durante el debate”. (cursivas añadidas).
Yo tengo mis dudas acerca de la posición adoptada por la mayoría de mis colegas. Reconozco que en la doctrina y en la jurisprudencia penal existe controversia acerca de la naturaleza de la llamada “libertad anticipada” así como sobre los casos en los que procedería su aplicación, al extremo de haberse sugerido su suspensión en tanto el legislador penal no la desarrolle debidamente (Así, la Corte Suprema en la Casación 251-2012 LA LIBERTAD [Libertad Anticipada]). Se tiene relativamente claro que tras su aplicación el condenado recobra su libertad, sin que la pena impuesta se haya terminado de ejecutar. Lo que no se sabe exactamente, por ausencia de la previsión legislativa precisamente, es qué sucede con lo que queda de pena tras su concesión: si esta se da por ejecutada totalmente o, por el contrario, ella subsiste, condicionando la libertad así obtenida de su beneficiario.
Si se tratara de la primera hipótesis, la concesión de la libertad anticipada supondría un modo de cumplimiento de la pena y, por tanto, de aplicación el inciso 2) del artículo 85 del Código Penal. En cambio, si se tratara de la segunda alternativa, esto es, que mediante su concesión el condenado solo recobra su libertad sin que ello comporte la ejecución total de la pena, entonces su aplicación a casos como el que ahora tenemos entre manos constituiría un oxímoron, pues declararíamos que es inválido que prosiga ejecutándose la pena por carecer de fines constitucionales y, no obstante, tolerar que legalmente la pena persista.
Pero, de otro lado, inclinarse a considerar que el caso comporta un problema ex inciso 2) del artículo 85 del Código Penal, y no un tema relacionado con la libertad anticipada, conllevaría el problema de tener que exigir de los jueces de ejecución penal una interpretación tortuosa de dicho precepto legal, que termine con la afirmación de que la pena ha sido cumplida, cuando no ha sido así. No es lo mismo el cumplimiento de la pena con el supuesto de no continuar con su ejecución porque esta ya no tiene sentido. En mi opinión la inexistencia de una regulación para casos de no ejecución de la pena por no cumplir sus fines constitucionales es una laguna que el legislador penal está llamado a cerrar. En alguna medida, me inclinaría a pensar que su no establecimiento constituye una omisión legislativa inconstitucional, pues de los fines polifuncionales de la pena se deriva la obligación de establecer su extinción en los casos en los que aquella ya no podrá cumplir sus objetivos constitucionales, como sucede con algunos de los supuestos que sí se encuentran regulados, como la muerte del condenado, la amnistía, el indulto o la prescripción.
Y es esta la razón, pese a las dudas y a las razones expuestas, en tanto no se cubra la omisión legislativa, que me sirve para acompañar a mis colegas en su afirmación de que en el caso corresponde aplicarse el instituto de la libertad anticipada.
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Hay, todavía, un problema que está pendiente de analizarse. Con la liberación anticipada sucede una cosa parcialmente parecida con la extinción de la pena por imposibilidad de cumplir sus fines constitucionales. Esta está regulada en el artículo 491 párrafo 3 del Nuevo Código Procesal Penal, pero más allá de cierto tipo de reglas procedimentales, ella no contiene los supuestos en los que corresponde su aplicación. Y es por esa razón que, cuando se ha invocado su aplicación, los jueces penales se han mostrado reticentes a hacerlo, en tanto nuevamente el legislador penal no cubra las brechas legislativas correspondientes [Corte Suprema de Justicia de la República, Casación 251-2012 LA LIBERTAD [Libertad Anticipada]).
La cuestión que ello plantea es si, pese a no existir la ley de desarrollo, la libertad anticipada puede tener efectividad a partir de una aplicación directa de la Constitución y comprender a casos como los que ahora nos toca decidir. Yo estoy convencido de que sí es posible su aplicación. Y que ello se deriva tanto del efecto de irradiación de los derechos fundamentales por todo el ordenamiento jurídico como del deber especial de protección que tienen todas las autoridades públicas para con los derechos fundamentales.
En la sentencia en mayoría se ha indicado, bajo argumentos que esencialmente comparto, que en el caso está en juego la dignidad humana; y lo está porque si la pena seguiría ejecutándose, el Estado estaría tratando al beneficiario del habeas corpus como un objeto de la política penitenciaria del Estado. Pues bien, estas consideraciones tienen que ver con la dimensión subjetiva de la dignidad humana, pero ahora quisiera recordar que esta también tiene una dimensión objetiva, al tratarse de un principio-derecho que se encuentra reconocido en la Constitución, y del cual dimanan directamente diversas consecuencias.
Al encontrarse reconocido el principio-derecho de dignidad humana en el artículo 1 de la Constitución, este es también derecho positivo. No de cualquier clase o rango, sino de la mayor importancia, al encontrarse reconocido en la Ley Fundamental del Estado. Y es, como toda la Constitución, derecho que vincula directamente a todos sus destinatarios, entre los cuales se encuentran también los jueces penales. Por su virtud, ellos tienen la obligación de introducir, por todos los resquicios que les permita la ley penal, lo que la dignidad humana representa en el ordenamiento jurídico que la Constitución funda. La interpretación y aplicación de las leyes penales han de estar influenciadas directamente también por las posiciones iusfundamentales que dimanan del principio-derecho de dignidad humana. La Constitución -y con ella, el principio-derecho de dignidad humana- no solo vincula a la ley penal exigiendo de ella no transgresión, sino también exigiendo que en la comprensión y aplicación de la ley penal se la tenga muy en cuenta. Por ello, soy de la opinión que de la Constitución no solo se deriva el criterio de interpretación de las leyes de manera “conforme” a la Constitución, sino también el de interpretación de las leyes de manera “coherente” con la Ley Fundamental. Todas las autoridades públicas, y entre ellas, los jueces penales, tienen el deber especial de velar y cuidar porque las directivas e impulsos que se derivan del principio-derecho de dignidad humana se materialicen en la aplicación de la ley penal. De modo que si el juez penal, o de ejecución penal, omitiera considerar esa influencia e irradiación del principio-derecho de dignidad humana en la interpretación y aplicación del derecho penal, no solo violaría el derecho constitucional objetivo en que aquel está recogido (art. 1 de la Constitución), sino también las posiciones iusfundamentales que contiene el principio-derecho de dignidad humana en su dimensión subjetiva.
La ley penal es clara al establecer el procedimiento que deba seguir la liberación anticipada, y deja al juez penal valorar “…aquellos (casos) en los cuales, por su importancia…”, determinando si corresponde o no concederla. Yo soy de la opinión que corresponde al juez penal, bajo las directrices que dimanan del principio-derecho de dignidad humana, aplicar esta disposición legislativa de manera coherente con el artículo 1 de la Constitución. La inexistencia de una ley que la desarrolle escrupulosamente no está en capacidad de suspender la vigencia del primero de los principios y valores de nuestro ordenamiento constitucional. A nuestros jueces, habría que recordarles que en un Estado legal de Derecho, los derechos dependen de la existencia de una ley, pero en un Estado Constitucional de Derecho, como el nuestro, son las leyes las que se encuentran subordinadas al derecho de la Constitución.
S.
OCHOA CARDICH
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
En el presente caso, si bien concuerdo con la parte resolutiva de la sentencia, emito el presente fundamento de voto a fin de precisar mi discrepancia con relación a algunos fundamentos de la ponencia de los cuales me aparto, por las razones que paso a desarrollar:
En el párrafo 58 de la ponencia se señala que los hechos por los cuales fue condenado el favorecido son “crímenes de lesa humanidad” y “graves violaciones de derechos humanos” como si se tratara de sinónimos.
Como lo expresé en el voto singular recaído en la STC 04165-2022-HC, mientras que una «grave violación de derechos humanos» puede aludir a cualquier conducta delictiva individual, pasible de ser sancionada penalmente, pero que resulta desprovista del contexto de ataque generalizado o sistemático que engloba y caracteriza a un crimen contra la humanidad. Precisamente, al ser el crimen contra o de lesa humanidad un crimen contextual, implica que todo acto atroz o abominable que se cometa fuera de un determinado contexto, no permite su configuración.
En efecto, una «grave violación de derechos humanos» puede aludir a cualquier conducta delictiva individual, pasible de ser sancionada penalmente, pero que resulta desprovista del contexto de ataque generalizado o sistemático que engloba y caracteriza a un crimen contra la humanidad. Dicha expresión, a mi modo de ver, resulta tan confusa y subjetiva que, inclusive, conductas ⸺verbigracia violación sexual de menores, secuestro, entre otras⸺ que no necesariamente se vinculen a tortura, ejecuciones extrajudiciales o desapariciones forzadas a las que refiere la Corte IDH pueden dar lugar a graves violaciones de derechos humanos. Dichas conductas no pueden estar exentas de juzgamiento, no obstante, no constituyen conductas imprescriptibles.
En el fundamento 55 del proyecto se señala que el cumplimiento de la pena constituye un elemento del derecho de acceso a la justica de las víctimas, lo que no se condice con el contenido del referido derecho.
Este Tribunal ha precisado a través de reiterada jurisprudencia que el derecho de acceso a la justicia tiene base constitucional, puesto que se trata de un contenido implícito del derecho a la tutela jurisdiccional, este último reconocido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución. (por todas, STC 02763-2002-PA/TC). Como tal, garantiza que un particular tenga la posibilidad, real y efectiva, de acudir al juez, como tercero imparcial e independiente, con el objeto de encargarle la determinación de sus derechos y obligaciones.
Establecido su contenido, se advierte que no forma parte de este derecho el asegurar el efectivo cumplimiento de la pena impuesta.
En el caso, se ha emitido sentencias condenatorias contra el favorecido, en las que se ha determinado de manera definitiva el modo en que se cometieron los hechos, además de establecerse una reparación civil en favor de las víctimas. En tal sentido, el derecho de acceso a la justica de las víctimas se ha visto satisfecho en el caso concreto.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
MONTEAGUDO VALDEZ
Emito el presente voto porque, si bien me encuentro de acuerdo con los tres primeros puntos resolutivos adoptados en la sentencia suscrita por la mayoría, estimo que existe una omisión respecto de los efectos que este pronunciamiento generará respecto de las personas que se encuentren en una situación similar a la del recurrente.
En efecto, la sentencia ha dispuesto que, para el caso de recurrente, el mecanismo específico para evaluar la controversia, en ejecución de la pena, podría ser la libertad anticipada del condenado, figura regulada en el artículo 491, párrafo 3, del Nuevo Código Procesal Penal. Se señala que el citado artículo prescribe que: “Los incidentes relativos a la libertad anticipada, fuera de los beneficios penitenciarios de semilibertad y libertad condicional y de la medida de seguridad privativa de libertad, y aquellos en los cuales, por su importancia, el Juez de Investigación Preparatoria lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral, citando a los órganos de prueba que deben informar durante el debate”. (Subrayado nuestro). De esta manera, se habilita la posibilidad que su caso sea tramitado como un pedido de libertad anticipada.
Al respecto, estimo importante precisar que los efectos de la sentencia adoptada por este Tribunal deben extenderse a todas las personas que se encuentren en situaciones similares a la del recurrente, y ello en la medida en que el legislador no ha previsto algún procedimiento particular que permita dilucidar esta clase de solicitudes.
Ahora bien, considero que la aplicación de la figura de la libertad anticipada, en la medida en que modifica la forma en que se ejecuta la pena, debe ser reservada de forma exclusiva a la autoridad jurisdiccional. Sin embargo, ello no supone que se le otorgue un elevado nivel de discrecionalidad para que evalúe esta clase de solicitudes. En efecto, la ponencia, si bien señala que corresponde otorgar la libertad anticipada al recurrente, no precisa en qué clase de escenarios la autoridad judicial estará facultad de dictar una medida similar.
Sobre ello, estimo que, para que la autoridad judicial pueda evaluar pedidos similares a futuro, se debe considerar que no cualquier padecimiento o enfermedad faculta al dictado de una libertad anticipada, sino que debe ser una que, debido a su magnitud, genere un especial impacto en la salud del interno. En ese sentido, se deberá examinar si es que se trata de una enfermedad incurable en período terminal, si es que se trata de una sanción en contra de una persona con discapacidad que le termine generando un daño indigno, inhumano, o cruel, o que se trate de una enfermedad que, por su nivel de gravedad, la sanción sea incompatible con la reclusión.
De este modo, casos como los del recurrente, en los que se advierte la privación absoluta del discernimiento, como bien puede darse en los supuestos de trastornos mentales en los que se altere de forma significativa y permanente la cognición, que es el supuesto de demencia senil, deben ameritar la procedencia de la solicitud de libertad anticipada. La autoridad judicial competente debe, en los casos futuros que sean sometidos a su conocimiento por esta causal, fundamentar en qué medida resulta insostenible la permanencia del sentenciado en el centro de reclusión. En ese sentido, la verificación de la existencia de una enfermedad de esas característiicas deberá fundamentarse en certificados médicos oficiales que corroboren el diagnóstico invocado por el solicitante.
En este orden de ideas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “la necesidad de protección de la salud, como parte de las obligaciones del Estado, se incrementa respecto de una persona que padece enfermedades graves o crónicas cuando su salud se puede deteriorar de manera progresiva, lo que adquiere particular relevancia en el caso de las personas privadas de libertad” (Corte IDH. Opinión Consultiva 29/22, sobre Enfoques Diferenciados Respecto de Determinados Grupos de Personas Privadas de Libertad, párr. 371). En relación con este punto, se puede considerar la especial incidencia en la salud que generan las enfermedades que requieren tratamientos médicos crónicos complejos, como ocurre con los problemas, en fase avanzada, de carácter cardíaco o pulmonar, el cáncer, el Alzheimer o el Parkinson (ibídem, pág. 129).
En ese sentido, ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos que los Estados, como responsables de los establecimientos de detención, se encuentran “en una posición especial de garante de los derechos de toda persona que se halle bajo su custodia. Esto implica el deber del Estado de salvaguardar la salud y el bienestar de los reclusos y de garantizar que la manera y el método de privación de libertad no excedan el nivel inevitable de sufrimiento inherente a la detención” (Corte IDH. Caso Vera Vera vs. Ecuador. Sentencia de 19 de mayo de 2011, párr. 42).
Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, soy consciente que el diseño, elaboración, ejecución y fiscalización de las políticas públicas es un asunto que corresponde, en principio, al Poder Ejecutivo y al Congreso de la República. Evidentemente, en caso se decidan implementar esta medidas, las entidades estatales cuentan con un importante margen de configuración para establecer los requisitos, límites y supuestos en los que proceda aplicar alguna medida alternativa a pena privativa de la libertad para los escenarios a los que me he referido en este voto. En ese sentido, el Congreso de la República tiene competencia para valorar, entre otros factores, la gravedad del delito cometido, el cumplimiento de las medidas de reparación ordenadas en la sentencia condenatoria y la presentación de informes psicológicos y sociales que den cuenta de la evolución del interno a fin que el juez examine la pertinencia de su aplicación.
En ese orden de ideas, considero que estos son factores que deben ser evaluados en una eventual reforma que pueda ser emprendida por el Congreso de la República al momento de definir los supuestos en los que no debe corresponder la prolongación de la pena privativa de la libertad, sin que ello suponga, desde luego, la extinción de la sanción impuesta. Del mismo modo, considero que lo decidido en este caso no supone una exoneración del pago de la reparación civil, ya que se trata de una medida ordenada por la autoridad judicial que debe ser cumplida de forma íntegra. Sin embargo, dada la situación específica de las personas privadas de discernimiento, como ocurre en el presente caso, resulta viable que proceda la libertad anticipada sin perjuicio de disponer que el pago de la reparación civil siga siendo exigible, por lo que las autoridades judiciales deberán adoptar las medidas pertinentes para garantizar su adecuado cumplimiento.
Es por ello que exhorto a que dichos organismos evalúen la posibilidad de implementar todas aquellas medidas que sean pertinentes para que las personas que presenten enfermedades graves o incurables en fase avanzada y que priven de forma significativa y permanente la capacidad de discernimiento, y que hagan insostenible la reclusión, cumplan su condena de manera compatible con su situación personal. Mientras esta reforma no sea emprendida, las personas cuya permanencia en un centro de reclusión resulte insostenible, tienen expedita la posibilidad de solicitar al juez penal la libertad anticipada.
Por lo expuesto, mi voto es por:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la extinción de la pena solicitada.
Declarar INFUNDADA la demanda en relación a los derechos a la salud, a la atención médica especializada, y el deber de cuidado, vigilancia y control como obligación del INPE.
Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus en relación al derecho a la dignidad humana y el fin constitucional de las penas. En consecuencia, ORDENAR al Poder Judicial y al INPE a tomar las acciones necesarias para la liberación del beneficiario.
Declarar que, en los casos en que se presenten enfermedades graves o incurables en fase avanzada y que priven de forma significativa y permanente la capacidad de discernimiento, y que hagan insostenible la reclusión, las personas sentenciadas pueden solicitar la libertad anticipada en virtud de lo previsto en el artículo 491.3 del Código Proceso Penal. En estos casos, seguirá siendo exigible el pago de la reparación civil ordenada por la autoridad judicial.
El acceso a esta solicitud se efectúa sin perjuicio que, a futuro, el Congreso de la República o el Poder Ejecutivo implementen las medidas legislativas pertinentes para regular los supuestos y requisitos para el acceso a medidas alternativas a la pena privativa de la libertad para el caso de sentenciados que se encuentran en la situación descrita en el punto resolutivo 4 de este voto.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
Foja 631 del tomo II del expediente.↩︎
Foja 33 del tomo I del expediente.↩︎
Foja 93 del tomo I del expediente.↩︎
Foja 103 del tomo I del expediente.↩︎
Foja 202 del tomo I del expediente.↩︎
Foja 467 del tomo I del expediente.↩︎
Expedientes 28-20021, 57-2009, 81-2007 y 06-2009, entre otros.↩︎
F. 11.↩︎
F. 16.↩︎
F. 29 del Expediente Digital del Escrito N° 004600-2024-ES.↩︎
F. 40 del Expediente Digital del Escrito N° 004600-2024-ES.↩︎
https://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/barriosaltos_lacantuta_30_05_18.pdf↩︎
https://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/barriosaltos_lacantuta_30_05_18.pdf↩︎
Expedientes 28-20021, 57-2009, 81-2007 y 06-2009, entre otros.↩︎
INPE. Informe estadístico agosto 2024. pp. 14-15. Información disponible en: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://siep.inpe.gob.pe/Archivos/2024/Informes%20estadisticos/informe_estadistico_agosto_2024.pdf↩︎
La citada convención fue aprobada por Resolución Legislativa 31090 de fecha 17 de diciembre de 2020 y ratificada por Decreto Supremo 044-2020-RE de fecha 23 de diciembre de 2020.↩︎
DEFENSORIA DEL PUEBLO. Informe de Adjuntía N° 006-2018DP/ADHPD: “Retos del Sistema Penitenciario Peruano: Un diagnóstico de la realidad carcelaria de mujeres y varones”. p. 67↩︎
Sentencia recaída en el expediente 05157-2014-PA/TC, fundamento 6.↩︎
Sentencia recaída en el expediente 02480-2008-PA/TC, fundamento 13.↩︎
Sentencia recaída en el expediente 3081-2007-PA/TC, fundamento 25.↩︎
Art. 1.- La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.↩︎
Art. 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 22. El principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad.↩︎
Cuarta.- Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.↩︎
Foja 16↩︎
Foja 29 del escrito 004600-2024-ES.↩︎
Foja 40 del escrito 004600-2024-ES.↩︎