SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Genaro Vélez Castro y don Raúl Parodi Carranza, abogados de don Pedro José Soto Herrera, contra la resolución de fecha 8 de mayo de 20241, expedida por la Segunda Sala Superior Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de marzo de 2024, don Pedro José Soto Herrera interpone demanda de habeas corpus2 contra los señores Zapata Cruz, Sánchez Dejo y Rodríguez Llontop, jueces superiores integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Alega la vulneración de los principios de proporcionalidad y razonabilidad de la pena, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Solicita que se declare la nulidad de la Sentencia 163-2022, Resolución 13, de fecha 11 de julio de 20223, en el extremo que confirmó la Sentencia 342, Resolución 2, de fecha 28 de enero de 20224, que lo condenó como autor del delito de falsedad genérica y le impuso dos años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de un año5; y que, en consecuencia, se le imponga la reserva del fallo condenatorio.
Al respecto, manifiesta que la condena que se le impuso resulta desproporcionada, por cuanto, en atención a la ocurrencia de los hechos materia de la condena se le debió imponer la reserva del fallo. En ese sentido, refiere que los jueces emplazados, al momento de resolver, no tomaron en consideración que, conforme a lo señalado por el representante el Ministerio Público, en el caso concreto, solo existen circunstancias atenuantes, tales como la carencia de antecedentes penales, y no agravantes.
Asimismo, señala que resulta un contrasentido que, por un lado, haya sido absuelto de los cargos por el delito de omisión de actos funcionales y, por otro, condenado por el delito de falsedad genérica; lo que, consecuentemente, determina que no incurrió en el delito imputado en su contra. Por ello, sostiene que, en todo caso, únicamente habría incurrido en la causal de falta grave contenida en el artículo 25, letra d) del Texto único Ordenado del Decreto Legislativo 728 —la cual se tramita mediante el procedimiento administrativo correspondiente—, pues los cargos atribuidos en su contra no se enmarcan en el supuesto de hecho del tipo penal el delito por el cual fue sentenciado.
El Primer Juzgado Constitucional de Chiclayo, mediante Resolución 1, de fecha 22 de marzo de 20246, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda7. Solicita que esta sea declarada improcedente, por cuanto los agravios formulados en la demanda carecen de trascendencia constitucional para ser tutelados a través del habeas corpus, pues los hechos y su petitorio no están referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
El Primer Juzgado Constitucional de Chiclayo, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 12 de abril de 20248, declaró improcedente la demanda, tras considerar que el demandante pretende replantear aspectos no discutidos en el proceso penal, como la determinación judicial de la pena, y que el juez constitucional actúe como una instancia más del proceso penal a fin de que se evalúe y analice aspectos propios de la judicatura ordinaria, tales como determinar si, en el caso concreto, correspondía aplicar o no la reserva del fallo condenatorio.
La Segunda Sala Superior Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la sentencia apelada por considerar que, para disponer la reserva del fallo condenatorio, el juez ordinario debe evaluar el material probatorio que sustente la responsabilidad penal y lo requisitos exigidos para tal efecto. Sin embargo, durante el devenir del proceso penal no se debatió la imposición de una reserva de fallo, pues el recurrente sostuvo su inocencia respecto a los cargos imputados en su contra. Además, dicho órgano jurisdiccional superior señaló que la graduación de la pena y la aplicación facultativa de la responsabilidad restringida son asuntos propios que competen a la justicia ordinaria.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Sentencia 163-2022, Resolución 13, de fecha 11 de julio de 2022, en el extremo que confirmó la sentencia 342, Resolución 2, de fecha 28 de enero de 2022, que condenó a don Pedro José Soto Herrera como autor del delito de falsedad genérica y le impuso dos (2) años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de un año9; y que, en consecuencia, se le imponga la reserva del fallo condenatorio.
Se alega la vulneración de los principios de proporcionalidad y razonabilidad de la pena, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Análisis del caso concreto
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Conviene recordar que el Tribunal Constitucional, a través de su jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea preferente del juez ordinario; a menos que se advierta una lesión grosera a los derechos fundamentales, lo que no se aprecia en el presente caso, por lo cual lo pretendido escapa a la competencia del juez constitucional.
Asimismo, se ha recalcado que tampoco le compete a la jurisdicción constitucional evaluar la mejor interpretación de la ley penal sobre la base de consideraciones estrictamente legales, ni el cumplimiento de los criterios jurisprudenciales que rigen en la jurisdicción ordinaria.
Del mismo modo, este Tribunal considera que la determinación de la pena impuesta, conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en el Código Penal, sea esta de carácter efectivo o suspendido, es un asunto propio de la judicatura ordinaria, pues es materia que incluye elementos que compete analizar a la judicatura penal, porque, para llegar a tal decisión, se requiere del análisis de las pruebas que sustentan la responsabilidad del sentenciado.
En el caso concreto, si bien el demandante alega la vulneración de los principios de proporcionalidad y razonabilidad de la pena, en conexidad con el derecho a la libertad personal, se advierte que, en puridad, se cuestiona la apreciación de los hechos, la falta de responsabilidad penal y la determinación de la pena impuesta por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal.
En efecto, don Pedro José Soto Herrera alega que la condena que se le impuso resulta desproporcionada, por cuanto, en atención a la ocurrencia de los hechos que se le imputan, no se le debió imponer dicha pena, sino la reserva del fallo. Asimismo, señala que resulta un contrasentido que, por un lado, haya sido absuelto de los cargos por el delito de omisión de actos funcionales y, por otro, condenado por el delito de falsedad genérica; lo que, consecuentemente, determina su falta de responsabilidad en el delito por el cual fue sentenciado.
Por ello, sostiene que, en todo caso, únicamente habría incurrido en la causal de falta grave contenida en el artículo 25, letra d) del Texto único Ordenado del Decreto Legislativo 728 —la cual se tramita mediante el procedimiento administrativo correspondiente—, pues los cargos atribuidos en su contra no se enmarcan en el supuesto de hecho del tipo penal el delito por el cual fue sentenciado.
De ello se advierte que los argumentos expuestos por el demandante a fin de sustentar los términos de su demanda tienen como finalidad cuestionar la apreciación de los hechos, la falta de responsabilidad penal y la determinación de la pena impuesta. No obstante, dichos cuestionamientos pretenden un reexamen de lo realizado por la judicatura ordinaria.
Por consiguiente, la demanda de habeas corpus interpuesta resulta improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos alegados no están dentro del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de la prueba y su valoración en sede jurisdiccional.
§ El control constitucional de la prueba
Si bien coincido con el sentido del fallo, estimo conveniente ahondar en los argumentos que se señalan en el fundamento 4 en donde, entre otros puntos, se sostiene que la valoración de los medios probatorios “es tarea preferente del juez ordinario, a menos que se aprecie un proceder irrazonable o manifiestamente contrario a los derechos fundamentales”.
Al respecto, el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, estipula en forma expresa como objeto de tutela el derecho «a probar».
Por su parte, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido del derecho a la prueba señalando que:
Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado (10).
En esa lógica, si la pretensión incide en el contenido esencial del ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la prueba, sí es posible ingresar a controlar la prueba y su valoración, ya que definir el status jurídico de una persona demanda un proceso mental riguroso para definir una decisión jurisdiccional.
En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario en un Estado Constitucional que invoquen tutela constitucional, deben ser analizados para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa (11).
§ El caso concreto
El recurrente cuestiona: (i) que la condena que se le impuso resulta desproporcionada, por cuanto, en atención a la ocurrencia de los hechos que se le imputan, no se le debió imponer dicha pena, sino la reserva del fallo; (ii) señala que resulta un contrasentido que, por un lado, haya sido absuelto de los cargos por el delito de omisión de actos funcionales y, por otro, condenado por el delito de falsedad genérica; lo que, consecuentemente, determina su falta de responsabilidad en el delito por el cual fue sentenciado.
Estos cuestionamientos no revisten una suficiente relevancia constitucional que permita a este Colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba, ya que ha sido expresado de manera coherente en la sentencia, así como los fundamentos de los jueces emplazados para el decisum, y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente.
En suma, si bien resulta admisible el control constitucional de la prueba, su tutela demanda una afectación intensa y grave a lo que el Nuevo Código Procesal Constitución denomina como el “contenido constitucionalmente protegido”; lo que no ocurre en el presente caso.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
F. 279 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 3 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 196 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 117 del documento PDF del Tribunal.↩︎
Expediente Judicial Penal 05118-2019-13-1706-JR-PE-01.↩︎
F. 232 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 239 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 249 del documento PDF del Tribunal.↩︎
Expediente Judicial Penal 05118-2019-13-1706-JR-PE-01.↩︎
STC del Expediente 6712-2005-HC, fundamento 15.↩︎
STC del Expediente 04037-2022-PHC/TC, fundamento 6.↩︎