Sala Segunda.
Sentencia 0639/2024
EXP. N.° 02525-2023-PHD/TC
LIMA
HUGO MARTÍN CONTRERAS YGUCHI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Martín Contreras Yguchi contra la Resolución 8, de fecha 11 de mayo de 2023[1], expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de noviembre de 2021, don Hugo Martín Contreras Yguchi interpone demanda de habeas data contra doña Susana Silva Hasembank, entonces presidente del Consejo Nacional Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario (INPE), y don José Pedro Tirado Franco, director del Establecimiento Penitenciario de Huaraz, con emplazamiento al procurador público del INPE[2], solicitando que se ordene la emisión de un informe sobre los motivos de la demora excesiva en la libertad de don Rusbel Aníval Pajuelo Cervantes; así como tres juegos de copias certificadas del Oficio N° 0172-2021-AMPC-GAD-CSJAN.PJ, de fecha 9 de setiembre de 2021, y del documento judicial (resolución de la Sala Penal Nacional) que dispuso su libertad en la misma fecha. Finalmente, pretende el pago de los costos procesales.
Manifiesta que, con fecha 16 de noviembre de 2021, solicitó la información antes mencionada al amparo de la Ley 27806, Ley de transparencia y acceso a la información pública, obteniendo como respuesta la Carta N° 026-2021-INPE/ORL-EP-HRZ-D, que considera inviable su solicitud por una cuestión de confidencialidad. Alega que el INPE no justifica legítimamente su rechazo, pese a que lo solicitado no tiene carácter reservado, no atenta contra la intimidad de las personas, no tiene calidad de secreto, ni atenta contra la seguridad nacional o el orden público. Invoca el derecho a la autodeterminación informativa y la vulneración de su derecho de acceso a la información pública.
El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 5 de enero de 2022[3], admitió a trámite la demanda.
Con escrito de fecha 21 de enero de 2022, el Procurador Público Adjunto del Instituto Nacional Penitenciario se apersona al proceso y contesta la demanda[4] solicitando que se la declare infundada. Señala que la información solicitada por el actor fue considerada inviable, ya que goza de confidencialidad, máxime si no existe la autorización expresa del exinterno para que se revele su información. Precisa que, si bien es cierto que todo ciudadano tiene derecho a acceder a información pública, ello no debe colisionar con los derechos de otras personas como en el presente caso, ya que la solicitud constituye una amenaza al derecho a la intimidad del exinterno Rusbel Pajuelo, pues la divulgación de dicha información lo expone a ser víctima de discriminación por terceros.
El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 4, de fecha 25 de febrero de 2022[5], declaró improcedente la demanda, por considerar que la entidad no se encuentra en la obligación de generar información en la forma que el solicitante requiere, más aún cuando no se observa poder o autorización de don Rusbel Pajuelo Cervantes, a favor del actor, para acceder a información relativa a su libertad, la cual goza de confidencialidad.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 8, de fecha 11 de mayo de 2023[6], confirmó la apelada, por considerar que el pedido de un informe implica la elaboración de información, aspecto que no puede ser requerido en un proceso de habeas data; y que, en torno al pedido de copias certificadas, el requerimiento previo debió ser dirigido al órgano jurisdiccional que emitió dicha resolución, dado que no es exigible al INPE informar de documentos emitidos por otras entidades.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y la materia constitucional relevante
1.
El objeto de
la demanda es que se proporcione al recurrente lo siguiente: (a) un informe sobre los motivos de la demora excesiva en la libertad de don Rusbel Aníval Pajuelo
Cervantes; y (b) tres juegos de copias certificadas del Oficio N°
0172-2021-AMPC-GAD-CSJAN.PJ, de fecha 9 de setiembre de 2021, y del documento
judicial (resolución de la Sala Penal Nacional) que dispuso la libertad del
referido ciudadano en la misma fecha.
2.
Si bien es
cierto que, adicionalmente a la vulneración de su derecho de acceso a la
información pública, el actor invoca en algunos extremos de su escrito el
derecho a la autodeterminación informativa, esta Sala considera que el presunto
derecho vulnerado (y que será materia de análisis) es el de acceso a la
información pública, teniendo en cuenta que no estamos ante un pedido de acceso
a información personal del titular de la información.
Cuestión procesal previa
3.
De acuerdo con
el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional, para la procedencia
del habeas data se requiere que el
demandante previamente haya reclamado el respeto de su derecho y que el
demandado se haya negado a la entrega de la información requerida, incluso si
la entregare de manera incompleta o alterada. Al respecto, de la copia del
correo electrónico de fecha 16 de noviembre de 2021 y el escrito de la misma
fecha[7], se verifica que este requisito fue cumplido
por el accionante y que su pedido fue respondido de forma denegatoria, tal
como se aprecia de la copia del correo de respuesta de fecha 23 de noviembre de
2021[8]
y la Carta N° 026-2021-INPE/ORL-EP-HRZ-D, del 20 de noviembre de 2021[9].
Análisis del caso concreto
4. El inciso 5 del artículo 2 de la Constitución dispone lo siguiente:
Artículo 2. Toda persona tiene
derecho:
[...]
5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a
recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que
suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad
personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad
nacional.
[...]
5. Este derecho es consustancial a un régimen democrático, en el cual la publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye la regla general, y el secreto, cuando cuente con cobertura constitucional, la excepción[10]. Ello se debe a que el principio de publicidad recogido en el artículo 3 del TUO de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LTAIP), exige la máxima divulgación de la información, lo que implica que toda información que se encuentre en posesión del Estado se presume pública, salvo las excepciones previstas en la citada norma, las que deben ser interpretadas de manera restrictiva.
6. Teniendo en cuenta lo antes expuesto, y el tipo de información solicitada, este Tribunal observa que lo requerido se encuentra dentro de las excepciones dispuestas por el artículo 15-B de la LTAIP, dado que tanto el informe de las razones de la demora en la excarcelación de un ciudadano como la copia del Oficio N° 0172-2021-AMPC-GAD-CSJAN.PJ y del documento judicial que autorizó su salida del centro penitenciario en el que se encontraba recluido cumpliendo su condena, constituyen información personal de carácter confidencial, a la cual solo se puede tener acceso previa autorización expresa del titular de dicha información.
7. En tal sentido, dado que el recurrente, con su requerimiento previo, no presentó un documento de consentimiento expreso del titular de la información solicitada, en los términos que exige el artículo 13 de la Ley 29733, Ley de protección de datos personales, la negativa de su entrega no lesionó sus derechos, por lo que la demanda debe ser desestimada.
8. Por lo demás, no escapa al análisis de esta Sala el hecho de que el actor, al momento de interponer su recurso de apelación ante la Sala Superior, presentó una declaración jurada de fecha 13 de marzo de 2022[11], que, presuntamente, correspondería a don Rusbel Pajuelo Cervantes, mediante la cual este autorizaría al recurrente a acceder o recibir la información personal solicitada. Cabe precisar que esta autorización no resulta inequívoca como lo exige el apartado 13.5 de la Ley 29733, dado que, además de haber sido suscrita con posterioridad a la interposición de la demanda y presentada como un anexo del referido recurso, ha sido incorporada en copia simple, a pesar de que dicho documento indica que su firma sería legalizada ante notario[12], situación que no genera suficiente convicción para su valoración.
9. Sin perjuicio de lo antes expuesto, cabe mencionar que el tercer párrafo del artículo 13 de la Ley 27806, modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo 1353, establece que la solicitud de información “no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido”. Así, se observa que el punto a) de su petitorio, referido a la entrega de un informe, implica la creación de información, lo cual contraviene el citado dispositivo.
10. También es importante destacar que la divulgación de documentos judiciales referidos a la excarcelación de una persona resulta invasiva del derecho a la intimidad personal, toda vez que, además de identificarla, puede estigmatizarla con una carga negativa social que incide en otros derechos. Por ello, el numeral 13.8 de la Ley 29733 establece que “el tratamiento de datos personales relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas solo puede ser efectuado por las entidades públicas competentes (…)”. (el subrayado es nuestro).
11. Adicionalmente, se debe tener presente el principio constitucional de resocialización, el cual demanda al Estado desarrollar una serie de actuaciones para asegurar la reinserción del penado a la vida comunitaria en las mismas condiciones que los demás ciudadanos[13]. Siendo ello así, la entrega de información vinculada a los antecedentes de un interno (como la solicitada por el actor) se encuentra constitucionalmente restringida en su acceso, salvo que exista consentimiento previo, informado, expreso e inequívoco por parte de su titular[14].
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ
HARO
OCHOA
CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
[1] Foja 84.
[2] Foja 14.
[3] Foja 21
[4] Foja 36.
[5] Foja 46.
[6] Foja 84.
[7] Cfr. Foja 6-9.
[8] Foja 11.
[9] Foja 12.
[10] Cfr. Fundamento 5 de la sentencia emitida en
el Expediente 02579-2003-HD/TC.
[11] Foja 60.
[12] Cfr. Foja 61.
[13] Cfr. Sentencia recaída en el expediente 0021-2012-PI/TC (y otros acumulados), fundamento 213
[14] Cfr. Numeral 13.5 de la Ley 29733