Sala Primera. Sentencia 129/2024

 

 

 

EXP. N.° 02524-2023-PHC/TC

LIMA

JORGE LUIS ROJAS BECERRA REPRESENTADO POR SEBASTIÁN CHÁVEZ SIFUENTES (ABOGADO)

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sebastián Chávez Sifuentes abogado de don Jorge Luis Rojas Becerra contra la Resolución 10, de fecha 12 de abril de 2023[1], expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de febrero de 2022, don Sebastián Chávez Sifuentes  abogado de don Jorge Luis Rojas Becerra interpuso demanda de habeas corpus[2] y la dirigió contra los magistrados integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores San Martín Castro, Lecaros Cornejo, Prado Saldarriaga, Rodríguez Tineo y Neyra Flores. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Don Sebastián Chávez Sifuentes solicita que se declare nula la ejecutoria suprema de fecha 6 de agosto de 2013[3], que declaró haber nulidad en la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2012[4], que condenó a don Jorge Luis Rojas Becerra como autor del delito de violación sexual de menor de edad previsto en el artículo 173, inciso 3 del Código Penal a impuso veinticinco años de pena privativa de la libertad, la reformó y lo condenó por el delito de violación sexual de menor de edad previsto en el artículo 170 del Código Penal, solo en el extremo que le impuso dieciocho años de pena privativa de la libertad[5]. En consecuencia, solicita que al favorecido se le imponga seis o doce años de pena privativa de la libertad.

 

El recurrente refiere que la Tercera Sala Penal de Apelaciones para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima condenó al favorecido por el delito de violación sexual en agravio de dos menores de edad. Interpuesto el recurso de nulidad, la Sala Suprema demandada subsume los hechos imputados en el artículo 170 del Código Penal, vigente a junio del 2007, tipo base del delito materia de condena que establecía pena privativa de la libertad no menor de seis ni mayor de ocho años.

 

Sostiene que ni en los considerandos ni en la parte resolutiva de la ejecutoria suprema se hace mención a algún supuesto de modalidad agravada del delito de violación sexual. Por consiguiente, correspondía que al favorecido se le imponga una pena entre los seis a ocho años, pero no los dieciocho años de pena privativa de la libertad.   

 

Añade que los magistrados supremos demandados consideraron que como las agraviadas tenían más de catorce años de edad, al aplicar el Acuerdo Plenario 01-2012/CJ-116, se agravó la situación del favorecido, puesto que su conducta fue tipificada en el tipo penal previsto en el artículo 170 del Código Penal. Sin embargo, debieron considerar que la Tercera Sala Penal de Apelaciones para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima lo condenó a veinticinco años de pena privativa de la libertad, que correspondía al extremo mínimo de la pena previsto en el artículo 173, inciso 3 del Código Penal. Por consiguiente, al determinar el nuevo quantum de la pena, esta debió corresponder al extremo de la pena mínima prevista en el artículo 170 del citado código, lo que considera vulneratorio de la prohibición de reforma en peor o reformatio in pejus.

 

El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 27 de mayo de 2022[6], admitió a trámite la demanda.

 

El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contestó la demanda[7] y solicitó que sea declarada improcedente, pues el recurrente cuestiona el quantum de la pena impuesta al favorecido, lo que es potestad exclusiva de la judicatura ordinaria. Además que la ejecutoria suprema cuestionada cuenta con una debida justificación, pues no solo se citaron los elementos de prueba que sustentan la responsabilidad penal del favorecido, sino que también se realizó el análisis correspondiente con criterios razonables y objetivos, con corrección lógica en las premisas establecidas y coherencia narrativa en las razones expuestas, cotejándolas con los descargos realizados por la defensa del favorecido. 

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 26 de febrero de 2023[8], declaró fundada en parte la demanda y ordenó que la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República en el plazo de cinco días, rectifique la tipificación del tipo penal por el que se condenó al favorecido; por considerar que la condena impuesta se encuentra dentro del parámetro establecido en el marco jurídico aplicable en la fecha de los hechos imputados que corresponde a la agravante establecida en el segundo párrafo del artículo 170 del Código Penal. Sin embargo, pese a haber realizado un análisis pormenorizado de los hechos suscitados y haberse emitido pronunciamiento en atención a los diversos medios probatorios actuados en el proceso, no se ha precisado si la tipificación efectuada obedece a la aplicación de los incisos contenidos en el segundo párrafo del artículo 170 del Código Penal vigente al momento de la comisión del delito. Tal omisión ha traído consigo la duda al favorecido respecto a cuál es el tipo aplicable al caso, esto es, el tipo base o la agravante; debiéndose precisar que ambas situaciones traen consigo efectos distintos respecto al quantum de la pena, ya que de aplicarse el tipo base, la pena excedería el límite máximo superior que estaría próxima a vencerse y, por tanto, se estaría frente a una amenaza de violación al derecho a la libertad del favorecido, por otro lado, de aplicarse el agravante, el quantum de la pena se mantendría.

 

El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial presentó recurso de apelación contra la sentencia, Resolución 4, de fecha 26 de febrero de 2023[9]. Afirmó que la ejecutoria suprema sí precisa la tipificación de la conducta del favorecido, mediante motivación por remisión. En tal sentido, indica que en sus distintos considerandos hace referencia a la acusación fiscal y en su considerando tercero hace referencia a la ejecutoria suprema de fecha 2 de abril de 2012, que declaró nula la primera sentencia condenatoria contra el favorecido. Además, que el delito de violación sexual fue cometido en agravio de dos menores de edad, por lo que existe concurso real de delitos.

  

La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la apelada, la reformó y declaró improcedente la demanda, por estimar que se cuestiona el quantum de la pena, que corresponde ser determinado por la judicatura ordinaria. De otro lado, estimó que no existe vulneración del principio de congruencia procesal, pues el favorecido solicitó la aplicación del Acuerdo Plenario 01-2012/CJ-116 y la subsunción de los hechos imputados en el artículo 170 del Código Penal; por lo cual en la ejecutoria suprema se encuadró el delito de abuso sexual no consentido por adolescentes mayores de catorce y menores de dieciocho años como agravante del delito de violación sexual. De igual manera, no se vulneró el principio de no reforma en peor, en la medida en que no se ha empeorado la situación del favorecido, puesto que la pena de veinticinco años fue reducida a dieciocho años de pena privativa de la libertad.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que se declare nula la ejecutoria suprema de fecha 6 de agosto de 2013, que declaró haber nulidad en la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2012, que condenó a don Jorge Luis Rojas Becerra como autor del delito de violación sexual de menor de edad previsto en el artículo 173, inciso 3 del Código Penal y le impuso veinticinco años de pena privativa de la libertad, la reformó y lo condenó por el delito de violación sexual de menor de edad previsto en el artículo 170 del Código Penal, solo en el extremo que le impuso dieciocho años de pena privativa de la libertad[10]. En consecuencia, solicita que se le imponga al favorecido seis o doce años de pena privativa de la libertad.

 

2.             Si bien se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, este Tribunal considera que de acuerdo con los fundamentos de la demanda, esta debe ser analizada respecto de la presunta vulneración del principio de legalidad, por cuanto lo que se denuncia es que el favorecido fue condenado por el tipo base y se le ha impuesto una pena que corresponde al tipo agravado; por lo que el análisis constitucional se desarrollará en estos extremos.

 

Análisis del caso

 

3.             El principio de legalidad penal contenido en el artículo 2, inciso 24, literal “d” de la Constitución Política del Perú, establece que “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley”.

 

4.             Por ello, constituye una exigencia ineludible para el órgano jurisdiccional que solo se pueda procesar y condenar con base en una ley anterior respecto de los hechos materia de investigación (lex praevia).

 

5.             Esta proscripción de la retroactividad tiene su excepción en la aplicación retroactiva de la ley penal cuando esta resulta favorable al procesado, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú. El principio de retroactividad benigna propugna la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo a condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello, sin duda, constituye una excepción al principio de irretroactividad de la aplicación de la ley y se sustenta por razones político criminales, en la medida en que el Estado no tiene interés (o no en la misma intensidad) en sancionar un comportamiento que ya no constituye delito (o cuya pena ha sido disminuida) y, primordialmente, en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamente en la dignidad de la persona humana[11].

 

6.             De otra parte, importa destacar la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa”[12].

 

7.             Este Tribunal aprecia de la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2012, considerando I. Hechos imputados en la acusación fiscal[13] y II. Sobre el tipo penal[14], que don Jorge Luis Rojas Becerra fue acusado como autor del delito de violación sexual de menor de edad previsto en el artículo 173, inciso 3 del primer párrafo del Código Penal, por hechos ocurridos el 28 de noviembre de 2006 y 17 de junio de 2007, en agravio de dos menores de edad, hermana y prima de su enamorada.

 

8.             En el Código Penal se verifica que, en las fechas que ocurrieron los hechos, el texto del artículo 173, inciso 3, primer párrafo del Código Penal, modificado por el artículo 1 de la Ley 28704, publicado el 5 de abril de 2006 establecía: 

 

Artículo 173.- Violación sexual de menor de edad

 

El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad:

(…)

3. Si la víctima tiene entre catorce años de edad y menos de dieciocho, la pena será no menor de veinticinco ni mayor de treinta años.

 

9.             Del punto denominado IX. Decisión[15] de la sentencia condenatoria se aprecia que el favorecido fue condenado por el delito de violación sexual de menor de edad previsto en el artículo 173, inciso 3 del Código Penal, a veinticinco años de pena privativa de la libertad. Por consiguiente, se constata que el favorecido fue procesado por el tipo penal materia de la acusación fiscal, y que la Sala Superior determinó la pena y le impuso veinticinco años, que se encontraba dentro del parámetro establecido por el marco jurídico aplicable en dicha época.

 

10.         El Tribunal Constitucional declaró inconstitucional el artículo 173, inciso 3 del Código Penal, modificado por el artículo 1 de la Ley 28704, mediante Sentencia 00008-2012-PI/TC, de fecha 12 de diciembre de 2012, y que fue publicada el 24 de enero de 2013.

 

11.         Por ello, la Sala Suprema demandada en el considerando sétimo[16] de la ejecutoria suprema de fecha 6 de agosto de 2013, realiza el siguiente análisis:

 

Séptimo. En el presente caso, se debe precisar que el encausado ha sido sentenciado con el tipo penal previsto en el artículo 173, inciso tres del Código penal (violación sexual de menor de catorce años de edad), cuando las menores eran mayores de catorce y menores de dieciocho años, como obra en sus respectivas partidas de nacimientos (véase fojas dieciséis y diecisiete); que en aplicación del Acuerdo Plenario cero uno-dos mil doce-CJ-ciento dieciséis, debe ser subsumida la conducta del procesado en el artículo ciento setenta del Código Penal, además, debe tenerse en cuenta lo establecido en la sentencia emitida en el Expediente cero ocho dos mil doce -PI/TC,  que declaró inconstitucional la Ley 28704, que modifica el artículo ciento setenta y tres inciso tres, del Código Penal, en cuanto al delito de violación sexual contra menores de edad entre catorce y dieciocho años, por lo que se debe condenar al procesado Jorge Luis Rojas Becerra por el delito previsto en el artículo ciento setenta del Código Sustantivo, que tiene una sanción no menor de doce, ni mayor de dieciocho años de pena privativa de libertad.

 

12.         Por consiguiente, en atención a la declaración de inconstitucionalidad del artículo 173, inciso 3 del Código Penal, modificado por el artículo 1 de la Ley 28704, la Sala Suprema demandada aplica el artículo 170 del Código Penal e impone una nueva pena al favorecido.

 

13.         De otro lado, la parte demandante señala que la sanción de 18 años de pena privativa de la libertad impuesta en segunda instancia vulnera la garantía de la prohibición de la reforma en peor. Al respecto, este Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que se trata de una garantía del debido proceso implícita en nuestro texto constitucional, la cual se relaciona con los derechos de defensa y de interponer medios impugnatorios. De acuerdo con dicha garantía, el órgano jurisdiccional que conoce de un proceso en segunda instancia no puede empeorar la situación del recurrente en caso de que solo este hubiese recurrido la resolución emitida en primera instancia (cfr. el Expediente 0553-2005-HC/TC).

 

 

14.         En el mismo sentido, el artículo 300 del Código de Procedimientos Penales –aplicable al caso de autos– en su párrafo tercero precisa que: “(...) si el recurso de nulidad es interpuesto por uno o varios sentenciados, la Corte Suprema sólo puede confirmar o reducir la pena impuesta y pronunciarse sobre el asunto materia de impugnación (...)”, salvo que el medio impugnatorio haya sido interpuesto también por el Ministerio Público, en cuyo caso “(...) la Corte Suprema podrá modificar la pena impugnada, aumentándola o disminuyéndola, cuando ésta no corresponda a las circunstancias de la comisión del delito”.

 

15.          En el presente caso, se advierte que la sentencia de primer grado, de 25 años privativa de la libertad fue revocada en el quantum y se le impuso 18 años de pena, lo que no constituye una vulneración de la prohibición de la reforma en peor. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Cuadro de texto: PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

                                                                                                                                             

 

 

 



[1] F. 74 del expediente

[2] F. 1 del expediente

[3] F. 22 del expediente

[4] F. 8 del expediente

[5] Expediente 00079-2008 / RN 1238-2013

[6] F. 27 del expediente

[7] F. 32 del expediente

[8] F. 44 del expediente

[9] F. 54 del expediente

[10] Expediente 00079-2008 / RN 1238-2013

[11]  Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 09810-2006-PHC/TC.

[12] Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 01291-2000-AA/TC, fundamento 2.

[13] F. 9 del expediente

[14] F. 10 del expediente

[15] F. 20 del expediente

[16] F. 25 del expediente