EXP. N.° 02523-2023-PHC/TC

LIMA

JUAN AUCCATOMA GAVILÁN

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de diciembre de 2023

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Feliciano Francia Flores abogado de don Juan Auccatoma Gavilán contra la Resolución 2, de fecha 3 de mayo de 2023[1], expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que rechazó la demanda de habeas corpus de autos; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Con fecha 10 de abril de 2023, don Juan Auccatoma Gavilán interpuso demanda de habeas corpus[2] contra don Ubaldo Callao Deza, juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente Especializado en Crimen Organizado. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la prueba, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a ser juzgado por un juez imparcial y a la libertad personal. Solicita su inmediata libertad.  

 

2.             El actor refiere que en el proceso que se le sigue, Expediente 00127-2023-5001-JR-PE, se han presentado graves irregularidades por parte del juez demandado quien tiene interés en privarlo de su libertad, pues él no encabeza el grupo de personas respecto de las que se ha presentado requerimiento de prisión preventiva, pero el juez indicó que comenzaría por él. Agrega que, sin motivo alguno, el juez demandado suplió al representante del Ministerio Público e indicó la continuación de la audiencia de requerimiento de prisión preventiva para el 10 de abril de 2023.

 

3.             Afirma que el juez tiene conocimiento que ha presentado una tutela de derechos y un pedido de nulidad, pero no los admite a trámite ni emite algún pronunciamiento. Añade que resolvió la recusación presentada en su contra y la elevó al superior jerárquico e inmediatamente resolvió otra nulidad presentada el 31 de marzo de 2023. Agrega que el juez del Décimo Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria se inhibió del conocimiento del proceso penal, Expediente 2274-2022-0901-JR-PE-13, así como de sus incidencias, pero el juez demandado, de manera maliciosa no comunicó dicho acto al Ministerio Público ni a la defensa técnica de los imputados.

 

4.              El artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone que “contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda procede recurso de agravio constitucional”.

 

5.             En el presente caso, se aprecia el siguiente iter procesal:

 

a)      El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 10 de abril de 2023[3], declaró inadmisible la demanda, por considerar que no se explica en forma clara cuál sería la relación directa entre los hechos invocados y los derechos constitucionales cuya vulneración se denuncia, y no ha presentado la resolución que ha emitido el juez demandado. Además, que de la revisión del Sistema Integrado Judicial se aprecia que el recurrente, con fecha 5 de abril de 2023, ha interpuesto otra demanda de habeas corpus contra el mismo demandado, la que ha sido admitida a trámite[4], por lo que se solicita copias de este proceso. Por consiguiente, se le otorga el plazo de dos días para que subsane los defectos advertidos, bajo apercibimiento de rechazar la demanda.

 

b)      El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 17 de abril de 2023[5], resuelve aplicar el apercibimiento decretado y rechaza la demanda, pues el recurrente no subsanó a cabalidad las omisiones advertidas en la Resolución 1, de fecha 10 de abril de 2023.

 

c)      La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada que rechaza la demanda, por estimar que el cumplimiento de los requisitos de una demanda constituye una manifestación de un pedido serio y urgente de tutela y que, contrariamente a ello, el incumplimiento de los mismos o de la orden de subsanación, evidencia una falta de interés e incluso podría presumirse la inexistencia de cualquier agravio de relevancia constitucional.

 

6.             Por consiguiente, se verifica que el recurso de agravio constitucional fue indebidamente concedido, toda vez que se interpuso contra la resolución que confirmó el rechazo de la demanda al no haberse subsanado los defectos advertidos en esta. Por tanto, no se trata de una resolución denegatoria en los términos expresados en el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional. En tal sentido, corresponde declarar la nulidad del concesorio. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.             Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional dispuesto mediante Resolución 4, de fecha 5 de junio de 2023[6],  e IMPROCEDENTE el referido recurso.

 

2.             Disponer la devolución de los actuados a la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, para los fines pertinentes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH

 

 

 

 



[1] F. 36 del expediente

[2] F. 28 del expediente

[3] F. 14 del expediente

[4] Expediente 1940-2023-0-1801-JR-DC-01

[5] F. 21 del expediente

[6] F. 66 del expediente