Sala Segunda. Sentencia 0205/2024

 

EXP. N.° 02521-2023-PHC/TC

ICA

JAM PIER CUADROS ARCELLES, representado

por NERY MIRYAM ARCELLES PANCA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nery Miryam Arcelles Panca, a favor de Jam Pier Cuadros Arcilles, contra la Resolución 12, de fecha 12 de mayo de 2023[1], expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de abril de 2022, doña Nery Miryam Arcelles Panca interpone demanda de habeas corpus[2] a favor de don Jam Pier Cuadros Arcelles contra el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Transitorio Zona Sur de Ica, integrado por los jueces Anayhuaman Andia, Castro Chacaltana y Jurado Espino; y contra la Primera Sala Penal de Apelaciones y de Flagrancia de Ica de la Corte Superior de Justicia de Ica, integrada por los magistrados Albújar de la Roca, Jara Peña y Zavala Cabrera. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la presunción de inocencia, al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva y del principio de legalidad procesal penal.

 

La recurrente solicita que se declaren nulas (i) la Sentencia, Resolución 19, de fecha 6 de marzo de 2020[3], en el extremo que condenó a don Jam Pier Cuadros Arcelles como autor del delito de encubrimiento personal agravado a diez años de pena privativa de la libertad, y como coautor del delito de encubrimiento real agravado a cinco años de pena privativa de la libertad, y por tratarse de concurso real de delitos se suman las pena parciales y como pena concreta se le impone quince años de pena privativa de la libertad; y (ii) la Sentencia de Vista, Resolución 30, de fecha 1 de julio de 2021[4], que confirmó la precitada sentencia condenatoria[5]; y que, en consecuencia, se ordene la inmediata libertad del favorecido.

 

La recurrente alega que el Juzgado Colegiado demandado condenó al favorecido por el delito de encubrimiento personal sin haber determinado o acreditado la situación de flagrancia delictiva del “sustraído” don James Fidel Huarcaya Morales, para posteriormente considerarlo perseguido penalmente en relación con el delito de hurto agravado en agravio de doña Rosa Gamboa, y que este elemento objetivo del tipo penal es de observancia obligatoria al subsumir los hechos imputados en el mencionado delito.

 

Refiere que en las ejecutorias supremas, Recursos de nulidad 1776-2008-Lima y 730-2004-Lima, se analizan el término “sustraer” y la frase “persecución penal”, respectivamente, elementos objetivos del delito de encubrimiento personal,

 

Sostiene que la conducta imputada al favorecido en el requerimiento de acusación y en las sentencias cuestionadas radica en que el favorecido al no consignar a don James Fidel Huarcaya Morales en el acta de intervención policial del 9 de marzo de 2018, y no anexar el acta de registro personal de la citada persona, evitó que este tuviera la condición formal de detenido para posteriormente ser puesto a disposición de la autoridad competente encargada de iniciar las investigaciones formales para la averiguación de los hechos en relación con el delito de hurto agravado en agravio de doña Rosa Gamboa. Al respecto, alega que se hace referencia a la conducta “sustraer”, pero que hay ausencia de determinación respecto a la situación de perseguido penal del “sustraído” don James Fidel Huarcaya Morales. Añade que no se advierte que don James Huarcaya haya estado en situación de flagrancia delictiva al no tener vinculación con los hechos relacionados con el delito de hurto agravado, por lo que no tenía condición de perseguido penal, máxime si no existía denuncia penal en su contra. Por el contrario, don James Huarcaya coadyuvó a la captura de los delincuentes al dar las facilidades para el ingreso de los efectivos policiales al hotel que administraba y brindarles el número de las habitaciones en las que se encontraban.

Respecto al delito de encubrimiento real, manifiesta que al favorecido se le imputa la desaparición de las pruebas del delito (dinero) relacionado con el delito previo de hurto agravado en agravio de doña Rosa Gamboa. Indica que este análisis ha sido omitido en las cuestionadas sentencias, toda vez que se basa en la simple sospecha de que el dinero incautado a don James Huarcaya era de propiedad de la supuesta agraviada. Aduce que la agraviada sostuvo que vio que el efectivo policial que intervino a don James Huarcaya estaba contando dinero, por lo que no se puede motivar la responsabilidad del favorecido por haber recibido de otro policía las actas y el dinero incautado a don James Huarcaya.

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante Resolución 1, de fecha 20 de mayo de 2022[6], admite a trámite la demanda.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda[7]. Solicita que sea declarada improcedente porque de los agravios planteados en la demanda constitucional no se evidencia una  vulneración o afectación al deber de una correcta motivación de las resoluciones judiciales o al debido proceso, menos aún una vulneración negativa, directa y concreta al derecho a la libertad individual, que es el derecho fundamental materia de tutela del habeas corpus, por lo que corresponde el rechazo de la presente demanda, ya que los argumentos vertidos aluden a cuestionamientos sobre el fondo del proceso, así como sobre la valoración o desvaloración otorgada por el órgano colegiado de primera instancia de la prueba ofrecida, admitida y actuada durante el proceso, con el argumento de una motivación deficiente o  insuficiente, buscando así un reexamen y una revaloración de los medios de prueba actuados en juicio, so pretexto de una vulneración a sus derechos fundamentales. Por otro lado, se advierte que los argumentos del recurso de apelación de sentencia son los mismos que los de la presente demanda constitucional.

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica, mediante sentencia, Resolución 7, de fecha 29 de marzo de 2023[8],  declaró infundada la demanda, por estimar que, respecto al delito de encubrimiento personal, don James Huarcaya fue detenido en flagrancia delictiva junto con otras seis personas y llevado a la Comisaría de Subtanjalla, lo cual no fue consignado en el acta de intervención policial. Respecto al delito de encubrimiento real, considera que está acreditada la preexistencia del dinero encontrado al detenido James Huarcaya; por lo que el alegato de la procedencia lícita del dinero, por cuanto Huarcaya no fue condenado por el delito de hurto agravado, no justifica declarar la nulidad de las sentencias, máxime si dicha situación no fue materia de probanza en el proceso penal. Por consiguiente, las sentencias cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, pues señalan las razones de la decisión adoptada.

 

La Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Ica revocó la apelada, la reformó y declaró improcedente la demanda, con el argumento de que las sentencias materia de cuestionamiento en la vía constitucional se encuentran motivadas y que se han emitido con respeto a las garantías constitucionales. Estima también que, en el considerando décimo segundo de la sentencia condenatoria y en los considerandos 7.23-7.24 de la sentencia de vista, están debidamente explicados los tipos penales que desde un inicio han sido debidamente encuadrados por el persecutor del delito, incluso tanto en el contradictorio de primera instancia como en los agravios expuestos en el recurso de apelación no se cuestiona la dosificación de la pena, sino aspectos relacionados con la valoración de la prueba.

 

Por consiguiente, la jurisdicción ordinaria ha respetado escrupulosamente el derecho al debido proceso, relacionado con la motivación de resoluciones judiciales, entre otros que alega el recurrente por lo que la jurisdicción constitucional no es la vía para cuestionar las decisiones judiciales adoptadas.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 19, de fecha 6 de marzo de 2020, en el extremo que condenó a don Jam Pier Cuadros Arcelles como autor del delito de encubrimiento personal agravado a diez años de pena privativa de la libertad, y como coautor del delito de encubrimiento real agravado a cinco años de pena privativa de la libertad, y por tratarse de concurso real de delitos se suman las penas parciales y como pena concreta se le impone quince años de pena privativa de la libertad; y (ii) la Sentencia de Vista, Resolución 30, de fecha 1 de julio de 2021, que confirmó la precitada sentencia condenatoria[9]; y que, en consecuencia, se ordene la inmediata libertad del favorecido.

 

2.        Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la presunción de inocencia, al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva y del principio de legalidad procesal penal.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El artículo 139, inciso 3, de la Constitución consagra la protección de la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional efectiva. En consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que nuestra Constitución establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

 

4.        La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

 

5.        En la misma línea de razonamiento, el Tribunal Constitucional declaró que 

 

[E]l derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y que garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales[10].

 

6.        En el caso de autos, la recurrente aduce que en las sentencias cuestionadas se habría omitido motivar la situación jurídica del sustraído don James Fidel Huarcaya Morales y la desaparición del dinero, para acreditar la responsabilidad del favorecido en los delitos de encubrimiento personal y encubrimiento real. 

 

7.        La Sentencia Condenatoria, Resolución 19, fecha 6 de marzo del 2020[11],  en el fundamento décimo primero, hace mención de la prueba actuada y las razones por las que se estableció la responsabilidad penal de don Jam Pier Anthony Cuadros Arcelles respecto del delito de encubrimiento personal. Así, señala:

 

DÉCIMO PRIMERO[12] De la prueba actuada en juicio se ha llegado a establecer lo siguiente, respecto al delito de encubrimiento personal agrado atribuido a Jiam Pier Cuadros Arcelles

 

11.1 Que el día 9 de marzo de 2018,  al medio día aproximadamente, malhechores ingresaron a la vivienda de doña Rosa María gamboa Chávez, ubicado en el Pueblo Joven Señor de Luren – Ica, quienes luego de sustraer diversos bienes del interior del Hotel “Casa Blanca” ubicado en la Avenida Industrial del Pueblo Joven Señor de Lurem Mz. D, lote 19-20 – Ica; asi lo han informado a este Tribunal diversoso testigos, entre ellos el capitán de la Polia nacional del Peru Edgar Luis Chacaltana Muchaipiña, quien era el Comisario de la Comisaria de Substanjaya de la provincia de Ica, siendo los hechos acaecidos en su jurisdicción, es así que indicó el suboficial Contreras le dio cuenta de un robo en un domicilio. Por otro lado, don James Fidel Huarcaya Morales ha señaladose dedica a administrar un local de eventos y Hotel llamado Casa Blanca, en el sector de Señor de Luren, el 9 de marzo de 2018, se encontraba descansando en su hotel y ante la llamada de su primo bajouna señora le indicó que habían ingresado unos ladrones a la cochera del hotel…” en el mismo el testigo PNP Pedro Felix Morón Palacios, ha sostenido “… yo recepción la llamada de denuncia de parte de los agraviados … el 9 de marzo de 2018, en la jurisdicción de Subtanjaya, comunicaron que hubo un robo en domicilio y que los delincuentes se estaban dando a la fuga en una minivan…

 

(…)

11.3 En tales circunstancias, es que llega al Hotel Casablanca el acusado Jam Pierre Antonhy Cuadros Arcelle, en su condición de Alférez de la Policía Nacional del Perú, acompañado de otros efectivos oficiales que pertenecían a la Central de Operaciones de Emergencia 105, así como al Escuadrón de Emergencia Motorizado Halcones, quien comunica que a partir de ese momento era el jefe al mando del operativo, conforme así lo han sostenidos los testigos Oscar Alberto Pineda Rodríguez, quien dijo “....a los 8 minutos a 10 minutos llega el Alférez Cuadros con su personal, llega con personal de Los Halcones y personal del 105, y me entrevisto y me dice, voy a tomar jurisdicción y entonces voy entrar con todo mi personal, y tú te quedas afuera, ya yo me quedo en la parte inferior, y él ingresó con todo su personal al hotel...”; así también lo dijo el efectivo policial Harold Randy Medina Moscoso, sosteniendo en el acto oral que “... el que estaba a cargo ..era el Alférez Cuadros…” al igual que el miembro policial Jorge Supo Ore, quien también dijo “... el Alférez nos formó por grupos para ingresar piso por piso...”; en similar sentido expresó el efectivo policial Diego Armando Campos Delgado, en su declaración previa oralizada en juicio, “...estaba de servicio en el  centro de Ica en un vehículo motorizado ....nos comunicaron por radio tetra que todos los Halcones nos dirigieramos al hotel Casablanca... todos los Halcones llegamos al punto, una vez que llegamos allí, estaba el Alférez Cuadros y conjuntamente con otros efectivos de otras Comisarias quienes nos reunió a todos y nos dividió en grupos para entrar al hotel, pues a mí me envió al tercer piso, conjuntamente con otros seis colegas a quienes no conocía, ya que eran otros efectivos de otras unidades…” manifestada en el acta de intervención policial de fecha 09-03-2018, cuando en ella se señala “...realizada en la ciudad de Ica, a horas 15:30 del día 09 de Marzo 20108, el suscrito Alférez Jhan Pierrre Cuadros Arcelles al mando de catorce (14) SO PNP- Halcones …”

 

Este hecho no ha sido negado por el acusado Cuadros Arcelles, quien en su declaración oralizada en juicio expreso “… actualmente soy oficial de la policía, trabajando actualmente en la DEPUME de Ica, hace aproximadamente 25 días estuve trabajando en dicha comisaria (de Subtanjalla) pero una semana antes de salir cambiado a la DEPUME Ica… el día 9 de marzo de 2018, me encontraba de servicio, patrullando por las diferentes zonas de esta ciudad, ya que soy el jefe del grupo… al mando de 16 halcones y tres patrulleros de emergencia y seis águilas negras, llegamos al lugar, encontrando a patrulleros de la Comisaria PNP de Sutanjalla, Parcona y Guadalupe… fue ahí que me dieron la información que los sujetos se encontraban en el interior del hotel, por lo que se procedió a solicitar al administrador de dicho hotel que se nos  permitiera el ingre, a lo subí al segundo piso … luego al bajar … le dije a todo mi personal que no hicieran disparo alguno sin orden mía; y que conjuntamente con el administrador se iba a revisar cuarto por cuarto, ya que en el interior se encontró a uno, se encontró en el interior del cuarto 204, el otro en la azotea y los siguientes cuartos, de los cuales no recuerdo su numeración, motivo por el cual, se procedió a la intervención de los mismos, y a dar cuenta a la superioridad…”

 

En similar sentido, lo ha narrado también en el acto el acusado Contreras Mora, quien ha expresado “… yo le digo al Brigadier Pineda que llame a la Comisaria y que pida apoyo policial, al cabo de 10 o 20 monitos llega el Alférez Cuadros Arcelles llega al mando de quince efectivos policiales halcones y de patrulleros de la Comisaria de Guadalupe y le informo lo ocurrido…”

 

(…)

11.4  Una vez que, el acusado Cuadros Arcelles organizo la intervención en el hotel “Casablanca” tuvo como resultado  la captura de los hampones que ingresaron a la vivienda de doña Rosa María Gamboa Chavez, siendo cinco varones y una mujer, entre ellos Pedro Pablo García Castillo, Rómulo Talavera Pizarro, Carlos  Cesar  Saldariaga Zambrano, Milton LLamoca Rimache, Enrique Marcelino Sánchez Casas, e Ivette Ramírez Zavaleta, procediendo a ordenar a los subalternos que elaboren las actas que generan tales intervenciones para proseguir con las investigaciones. Por otro lado, al advertir una actitud sospechosa en el administrador del hotel James Fidel Huarcaya Morales de haber albergado en  du hotel a los facinerosos de haber portado dinero presuntamente hurtado del inmueble de doña Rosa María Gamboa Chávez, o de formar parte de la banda delictiva, o habría brindado facilidades para su ejecución, o fuga, o su ocultamiento y dispone igualmente sea conducido con los demás intervenidos  a las instalaciones de la Comisaria de Subtanjalla, a quien le dio un trato diferenciado al de los demás detenidos, pues Huarcaya Morales no ingresó al calabozos de la Comisaria de Subtanjalla, sino que estuvo en los pasillos, en el patio de dicha Comisaria, menos fue engrilletado como los demás; así se encuentra acreditado con las declaraciones de los testigos,  miembro de la Policía Nacional Juan Manuel Isasi López (…) con lo sostenido con el miembro policial Juan José Cabezas Licas (…) del efectivo policial Harold Randy Medina Moscoso (…)  del efectivo policial Alonso Enrique del Valle Dávalos (…) también lo dice el efectivo Pedro Félix Morón Palacios (…) que guarda correspondencia con lo sostenido por el administrador del hotel James Fidel Huarcaya Morales (…)

 

11.5 Y aun cuando la situación jurídica James Fidel Huarcaya Morales era de detenido, no le fue puesto los grilletes como los demás detenidos, menos fue puesto en los calabozos de la Comisaria de Subtanjalla, como los demás intervenidos, sino fue visto por los efectivos policiales intervinientes caminando por los pasillos o en el patio de la Comisaría, aun cuando ya se le había faccionado el acta de registro personal, por parte del suboficial Jorge Alejandro Ventura Florián, a quien el Alférez Cuadros fréceles le delego tal acto de investigación, incautándosele su billetera de color marrón marca Lacoste conteniendo-en-su-interior-dinero, así como el dinero hallado en los bolsillos de su pantalón, - 4,232 soles (cuatro mil novecientos treinta y cinco soles); cuya acta, dinero y otras especies halladas en Huarcaya Morales, tales como DNI, licencia de conducir, fueron entregados al Alférez Cuadros Arcelles; es así que en el acta de intervención policial no se registra a Huarcaya Morales como detenido, haciendo no solo un claro distingo con los demás intervenidos, sino también evidenciando una su voluntad deliberada de sustraerlo de la investigación, tal como aparece en dicha acta (…)

 

11.6 Otra situación que merece prestar atención es el hecho de que el acusado Cuadros Arcelles, en su condición de Alférez PNP y jefe del operativo policial, ha procurado que la imagen de Huarcaya Morales no sea perennizado en fotografías, pues a decir de la testigo Carmen Betsabeth Pacheco Sánchez, incumplimiento a lo ordenado por el Comisario de Subtanjalla, el Capitán Edgar Luis Chacaltana Mucha piña debía de elaborar un informe acompañando a su nota informativa las fotografías ilustrativas, lo que se vio impedida por el imputado Cuadros Arcelles (…) advirtiéndose una preclara manipulación de la información privilegiada que tuvo, así como de las actas y notas informativas, hasta el grado de llegar a desaparecer el acta de registro personal de Huarcaya Morales que había elaborado el sub oficial Jorge Alejandro Ventura Florián (…)

 

11.7 Con lo que se llega determinar un direccionado propósito del acusado Cuadros Arcelles, de sustraer de la investigación al detenido James Fidel Huarcaya Morales, al no consignarlo en el acta de intervención policial, pues en ella se describe con detalles el lugar donde fueron ubicados los demás investigados por el delito de hurto agravado en agravio de la señora Gamboa Chávez y respecto a Huarcaya Morales solamente se anota “siendo atendido por el encargado de nombre James Huarcaya Morales dando las facilidades para la intervención policial...”, infiriéndose del acta referida que aquél no es parte de la investigación preliminar y sin embargo, el mismo Alférez Cuadros Arcelles ordenó la privación de su libertad ambulatoria, ordenó se le efectúe un registro personal, conllevando a la incautación de su dinero en la suma de 4,935 soles cuatro mil novecientes treinta y cinco soles), que a la postre dicha acta desapareció, como también fue oculto el dinero y especies incautados a Huarcaya Morales y que producto de la detención del acusado Cuadros Arcelles y otro efectivo policial, solo apareció no la suma incautada sino una suma menor (cuatro mis soles), DNI, licencia de conducir y billetera marrón, lo que será materia de análisis en otro Ítem; así también el acusado Cuadros Arcelles, ordenó el traslado de Huarcaya Morales a las instalaciones de DEPINCRI, se le formulara una papeleta de detención, pasara la noche en los calabozos de DEPINCRI; no fue puesto en exhibición las especies incautadas a Huarcaya Morales ante el Coronel Danny Gabriel Rolando Valderrama, Jefe de la Región Policial de Ica y Jefe de la PNP de Ica, quien diera la orden que todas las especies incautadas producto de la intervención policial fueran exhibidas a fin de hacer un conferencia de prensa, en cuya declaración leída en juicio, dijo “cuando hay una intervención importante me comunican, ...por la magnitud de la intervención me constituyo al lugar y para ello los intervinientes tienen preparado todo, recuerdo que ese día cuando ful al lugar una persona de sexo masculino se identificó como dueño o administrador del hotel, a quien le dije que tuviera tranquilidad, le explique que si la banda había ingresado al hotel se tenía que esclarecer los hechos, esa persona no se encontraba con grilletes... no le dieron cuenta de que habías encontrado la suma de cuatro mil novecientos soles, se suponía que habían colocado lo que había: incautado en la mesa que se organizó, sin embargo en esa mesa vi poco dinero, quizás algo de cuatrocientos soles aproximadamente…los efectivos policiales que muestran los bienes recuperados durante la intervención, estuvo el Alférez Cuadros Arcelles...” y el dinero que se exhibía en dicha ni mesa era producto de la incautación que la suboficial Carmen Betzabé Pacheco Sánchez le hiciera a la detenida Ivett Ramírez Zavaleta, luego de su registro personal, a la cual le halló la suma de cuatrocientos soles aproximadamente, así lo afirmó cuando dijo "yo lo coloque en mi acta de registro el de la femenina que le hice el registro, ella tenía de dinero como 400 soles, no me acuerdo muy bien luego tenía una carterita, una medallita y monedas y billetes de diferentes nacionalidades..." y no del dinero incautado a Huarcaya Morales.

 

8.        De igual manera, el fundamento décimo segundo de la Sentencia Condenatoria Resolución 19, fecha 6 de marzo de 2020[13], hace referencia a la prueba actuada y las razones por las que se estableció la responsabilidad penal de don Jam Pier Anthony Cuadros Arcelles, respecto del delito de encubrimiento real. Así, señala:

 

DÉCIMO SEGUNDO[14]

(…)

12.5 Luego de la intervención Luego de la intervención policial en el referido hotel, al mando del Alférez Cuadros Arcelles se logró capturar a cinco varones y una mujer, quienes serian los presuntos depredadores patrimoniales, a quienes los identificaron como Pedro Pablo García Castillo (43), Rómulo Talavera Pizarro (42), Paolo César Saldarriaga Zambrano (26), Milton Llamocca Rimache (29), Henrique Marcelino Sánchez Casas (30) y Andrea Ybett Ramírez Zavaleta (22), conforme se colige del acta de intervención policial de fecha 09 de marzo del 2018, del que se da cuenta la intervención de los cinco varones y una mujer, quienes fueron llevados a la Comisaría de Subtanjalla y pasada las siete de la noche aproximadamente los condujeron hacia las oficinas de DEPINCRI, conforme se verifica

 

12.7 En cumplimiento a la orden de su superior jerárquico el suboficial Jorge Alejandro Ventura Florián, procedió al registro personal, con el hallazgo de una billetera marca Lacoste conteniendo dinero, DNI y una licencia de conducir, además del hallazgo de dinero en el bolsillo de su pantalón totalizando a suma de cuatro mil novecientos treinta y cinco soles (S/.4935.00 y 00/100 soles) levantando el acta correspondiente, el mismo que una vez culminado Ventura Florián le hizo entrega del acta de registro personal efectuada al detenido James Fidel Huarcaya Morales y los bienes como es el dinero en la suma de cuatro mil novecientos treinta y cinco  soles (S/.4935.00 y 00700 soles),  y la billetera de color marrón marca Lacoste a su superior jerárquico Alférez Cuadros Arcelles, quien lo recibió, previamente cotejando lo que se decía en el acta, esta afirmación se encuentra sustentada en el testimonio del suboficial Jorge Alejandro Ventura Florián (…) corroborado con lo sostenido por el detenido James Fidel Huarcaya Morales (…)

12.8 Luego de concluida las primeras pesquisas en la Comisaria de Subtanjalla, los detenidos fueron puestos a disposición del Departamento de Investigación Criminal de la Región Policial de Ica -DEPINCR por disposición del Coronel de la Región Policial: Ica Danny Gabriel Rolando Valderrama, sin embargo del acervo documentario que escoltaba al oficio, no se acompañó el acta de registro personal que el suboficial Jorge Alejandro Ventura Florián faccionó al realizarle el registro personal al detenido James Fidel Huarcaya Morales, igualmente de los bienes incautados a los detenidos no disposición los bienes que le fueron incautadas al detenido James Fidel Huarcaya Morales (…) o como también emerge del contenido del oficio 027-2019-VIIIMACREPOL/RPNPICA/DIVOPUS/DUE-UNEME-ICA, oralizado en juicio , en el que con fecha 08 de Enero del 2019 el Jefe de la Unidad de Emergencia de la Región Policial de Ica Capitán PNP Luis Rodríguez Culqui, le remite a Ángel Mendoza, Fiscal Provincial Penal de Ica de la Segunda Fiscalía Penal Corporativa de Ica en el que se le informa que se remitieron adjunto copias de los documentos de la intervención realizada el 09 de marzo 2018 en el hotel Casa Blanca consistente en un acta de intervención policial, seis actas de registro personal, un acta de registro vehicular, un acta de situación vehicular, un acta de hallazgo y recojo y la nota informativa, evidenciándose un ocultamiento de las pruebas de un presunto delito o los efectos del mismo, pues como se advierte de las cuatro tomas fotográficas de las instalaciones de la Comisaría de Subtanjalla, oralizadas en juicio en el que se contó con la presencia del Coronel Dany Valderrama a dicha unidad se produjo “…la exhibición de las cosas incautadas, apreciándose dinero, (donde) no se aprecia billetera ni otros objetos relacionados con las cosas de incautadas a James Huarcaya Morales…”.

 

(…)

12.12 Entonces al inferirse una dolosa desaparición de las huellas o pruebas del delito referido a acta de registro personal del detenido James Fidel Huarcaya Morales, sino también de un doloso ocultamiento o desaparición de los efectos del presunto delito de hurto agravado consistente la suma de cuatro mil novecientos treinticinco soles, DNI del detenido James Fidel Huarcaya Morales, su billetera de color marrón marca Lacoste asi como la licencia de conducir del detenido en mención, se da inicio a  las investigaciones, donde el Comandante Bergerot Castro, jefe de la DIPINCRI  PNP ICA, ordena la detención del suboficial Ventura Florián, quien luego de explicar que tanto el acta de registro de detenido Huarcaya Morales como sus especies incautadas fueron entregadas al Alférez Cuadros  Arcelles, también dispuso la detención del Alférez Cuadros y a su vez éste explica que le entregó toda la documentación al suboficial Contreras Mora, disponiendo además la detención de este suboficial (…)

 

(…)

12.15 El Alférez Cuadros Arcelles, sabía perfectamente cuál era el acta original que se le reclamaba sea subsanada, quien lejos de informar a su superior, en este caso al Comandante Bergerot Castro, de los pormenores de la misma, por el contrario se fue en horas de la mañana a la Comisaria de Subtanjalla a entrevistarse con su co procesado el sub oficial Contreras Mora para ver la forma de “subsanar” la omisión así lo explicó el propio Alférez Cuadros Arcelles cuando declaró al día siguiente de su aprehensión (…), y luego de transcurrido nueve meses después, con fecha 07 de diciembre de 2018 brinda otra versión (…); por lo que el Tribunal le queda claro que los dos imputados Cuadros Arcelles y Contreras Mora acabadamente han desarrollado la conducta pica recogida en el artículo 405 del Código Penal esto es la desaparición del acta de registro personal del detenido James Fidel Huarcaya Morales.

 

9.        En la Sentencia de Vista, Resolución 30, de fecha 1 de julio de 2021[15], se verifica que la Sala Penal de Apelaciones emplazada realiza razonamiento similar al del Juzgado Colegiado y responde a los cuestionamientos planteados por la defensa técnica del favorecido, lo que se aprecia a continuación:

      

SÉTIMO: Análisis de la sentencia apelada en función a los argumentos expuestos por los impugnantes, el persecutor oficial del delito y la actividad probatoria actuada en primera instancia[16]

 

Ø De la responsabilidad penal del sentenciado Jam Pierre Cuadros Arcelles por el delito de encubrimiento personal

 

7.3  Uno de los agravios de la defensa del sentenciado Jiam Pier Cuadros Arcelles, en buena cuenta el cuestionamiento fundamental contra la sentencia de primera instancia, es protestar la calificación de los hechos imputados, pues, se alega que James Fidel Huarcaya Morales, intervenido en el operativo policial del cual se ha originado el presente proceso, no puede ser considerado autor o participe de un delito previo para poder “sustraerlo” de la acción de la justica, por lo tanto no se configuraría el delito imputado.

 

7.4  Conforme al Requerimiento Acusatorio la conducta atribuida al acusado Liam Pier Cuadros Arcelles, consiste en que aprovechándose de su condición de funcionario público (Alférez de la Policía Nacional del Perú), como encargado de la intervención y de los primigenios actos de investigación del delito de hurto agravado, en agravio de Rosa María Gamboa Chávez, sustrajo de la persecución penal a James Fidel Huarcaya Morales, quien fuera intervenido y detenido junto a otras persona, al no consignarlo en el Acta de Intervención Policial 9 de marzo de 2018, como uno de los detenidos por la presunta comisión de hurto agravado, así como no anexar, dentro de la documentación policial correspondiente, el Acta de Registro Personal efectuado al citado Huarcaya Morales, a pesar de que, tenia pleno conocimiento que en la intervención policial a su cargo, las personas detenidas eran en número de siete.

 

(…)

7.8. Independientemente de que posteriormente se haya aclarado que las personas que se hallaron dentro del local de James Fidel Huarcaya Morales ingresaron como clientes del hospedaje; que ninguna de las personas detenidas haya manifestado conocerlo o que no existía un vínculo de amistad entre los detenidos y el aludido Huarcaya Morales, pero lo cierto es que inicialmente durante la intervención policial y diligencias preliminares fue considerado como participe, en cualquiera de sus formas, del delito que origino la persecución e intervención policial, aserto que se ha acreditado con la declaración del efectivo policial Ventura Florián, quien fue enfático en afirmar que el Alférez Cuadros Arcelles le ordeno que efectuara el registro personal a Huarcaya Morales y en el desarrollo de esta diligencia policial le halló en su poder la suma de cuatro mil novecientos treinta y cinco Soles, lo que a su vez fue corroborado con la declaración del efectivo policial Isasi López, también participante del operativo policial de marras, quien al examinado en juicio refirió que al preguntarle al Alférez Cuadros Arcelles si Huarcaya Morales se encontraba detenido, aquel le refirió que "Sí".

 

7.9. Cuestiona también la defensa técnica que conforme a la acusación fiscal el citado Huarcaya Morales tenía la condición de detenido, lo cual, alega, no es así, ya que con las declaraciones testimoniales de los efectivos policiales que participaron en la intervención policial, Huarcaya Morales tenía la condición de intervenido. (…)

 

(…)

7.10. Teniendo en cuenta lo desarrollado anteriormente y contrario a lo sostenido por la defensa técnica del sentenciado Cuadros Arcelles, se puede concluir que este realizó una acción positiva para evitar la real detención y frustrar la persecución penal, vía diligencias preliminares, de James Fidel Huarcaya Morales.

 

En efecto, no obstante que el policía Isasi López aseveró que James Fidel Huarcaya Morales fue conducido como detenido, no fue esposado como los demás intervenidos, tampoco fue recluido en los calabozos de la comisaría de Subtanjalla como los otros detenidos, se hallaba caminando en los pasillos y en el patio de la Comisaría, a pesar de que ya se había efectuado el registro personal plasmado en el respectivo acta por parte del suboficial Jorge Alejandro Ventura Florín, a quien el Alférez Cuadros Arcelles “le delegó tal acto de investigación, tomando su billetera de color marrón marca Lacoste, conteniendo en su interior dinero, así como el dinero hallado en los bolsillos de su pantalón, totalizando cuatro mil novecientos treinta y cinco Soles y diversos “documentos personales, los cuales, acta incluida, ‘fueron entregados al Alférez Cuadros Arcelles, conforme lo ha aseverado el propio efectivo que llevó a cabo tal diligencia policial, sin embargo en la intervención policial no se registró a Huarcaya Morales como detenido, evidenciándose así la intención, por parte del alférez en mención, de sustraerlo de la investigación.

 

(…)

 

7.11. Ahora bien, otro aspecto a tener en cuenta, como lo ha hecho notar el juzgado de primera instancia, es el hecho de que el acusado Cuadros Arcelles, en su condición de Alférez y jefe del operativo policial, ha procurado que la imagen de Huarcaya Morales no sea perennizada en fotografías, sin que se hayan llevado a cabo las diligencias mínimas para determinar la real participación de cada uno de los intervenidos, pues refiere la testigo Carmen Betzabeth Pacheco Sánchez que en cumplimiento a lo ordenado por el Comisario de Subtanjalla, el Capitán Edgar Luis Chacaltana Muchaypiña, debía de elaborar un informe acompañando a su nota informativa las fotografías ilustrativas, sin embargo se vio impedida por el imputado Cuadros Arcelles. (…)

 

(…)

 

7.12. Con todo lo cual se ha llegado a establecer, más allá de toda duda razonable, un finalístico propósito del acusado Cuadros Arcelles de sustraer de la persecución penal, en etapa de diligencias previas, al intervenido en un operativo policial James Fidel Huarcaya Morales, al no consignarlo en el acta correspondiente, no obstante que se describe con detalles y circunstanciadamente el lugar donde fueron ubicados e intervenidos las demás personas a consecuencia de la denuncia de la señora Gamboa Chávez, en el cual, respecto a Huarcaya Morales, se consignó “(...) siendo atendido por el encargado de nombre James Huarcaya Morales dando las facilidades para la intervención policial (...)”, no obstante que el mismo Alférez Cuadros Arcelles de facto ordenó la privación de su libertad ambulatoria, disponiendo se le efectúe un registro personal y la posterior incautación de su dinero, la suma de 4,935 Soles (cuatro mil novecientos treinta y cinco Soles), acta que a la postre desapareció junto con el dinero y efectos incautados, los cuales aparecieron con la detención de los dos sentenciados, aunque el dinero solamente cuatro mil Soles.

 

Es cierto que la defensa técnica del Alférez Cuadros Arcelles no fue quien redactó el acta de intervención policial (pues conforme a las declaraciones de los testigos Pacheco Lengua y Isasi López, quien redactó el acta por orden del citado Alférez fue el efectivo Pacheco Lengua con apoyo -dictado- del efectivo policial Isas López), empero no deja de ser verdad que Cuadros Arcelles se encontraba al mando de la intervención policial por lo tanto estaba a su cargo el desarrollo de las diligencias policiales correspondientes coordinando y verificando que se hicieran bien las actas, como lo aseveró el testigo Ominer Silder Tirado Escobedo en su declaración previa leída en juicio oral.

 

A lo anterior se añade el hecho de que no fue puesto en exhibición las especies incautadas a Huarcaya Morales al requerimiento del Coronel Dany Gabriel Rolando Valderrama, Jefe de la Región Policial de Ica y Jefe de la PNP de Ica, quien diera la orden que todas las especies incautadas producto de la intervención policial fueran exhibidas a fin de hacer una conferencia de prensa, (...). Es decir que el dinero, que se exhibía en dicha mesa era producto de la incautación que la suboficial Carmen Betzabeth Pacheco Sánchez hizo a la detenida Ivette Ramirez Zavaleta, luego de su registro personal (…)

 

7.13 (…)

Consecuentemente el comportamiento desplegado por el acusado Jam Pier Caudros Arcelles se subsume dentro del tipo penal (…) delito de encubrimiento personal, conducta que se ve agravada por ser miembro de la Policía Nacional del Perú (…) dado que se encontraba al mando de la intervención policial del nueve de marzo de del dos mil dieciocho y aprovechándose de sus potestades funcionales sustrajo al tantas veces aludido Huarcaya Morales de la persecución penal.

 

10.    En la sentencia de vista, respecto del delito de encubrimiento real, se explicaron las razones que sustentan la responsabilidad penal del favorecido. Se señaló lo siguiente:

 

Ø De la responsabilidad penal de los sentenciados Jam Pierre Cuadros Arcelles y Luis Alberto Contreras Mori por el delito de encubrimiento real

 

7.14 Conforme se infiere de los agravios postulados por la defensa (…) estos se circunscriben (…) a) no se ha acreditado que la billetera, licencia de conducir y documento nacional de identidad perteneciente a la persona de James Fidel Huarcaya Morales haya sido producto de un delito previo; y b) no se ha acreditado que la finalidad de los recurrentes haya sido la de ocultar los efectos para obstruir la acción de la justicia.

 

7.16 De lo anterior se infiere que al momento de la intervención policial tanto Huarcaya Morales como el dinero que se le incautó eran considerados como parte de los hechos denunciados que motivó el operativo montado por la policía, pues no existe otra explicación para su registro debido y la incautación formalmente realizada (acta de por medio e identificación de cada uno de los billetes) e incluso su detención hasta el día siguiente de su intervención, lo que se termina de corroborar con la devolución, meses después, del dinero incautado. Dicho, en otros términos, conforme lo hemos desarrollado en los considerandos precedentes, se encuentra acreditada que la intervención y el registro personal del señor Huarcaya Morales fue precisamente porque se sospechaba que el dinero que tenía en su poder provenía del ilícito penal que motivó la redada policial (véase las testimoniales antes transcritas), por lo tanto mal podría argüirse que en el caso materia de juzgamiento no se encuentra acreditado que las especies incautadas hayan sido producto del presunto delito de hurto, de manera que incluso la sentencia, ofrecida como prueba en segunda instancia, pero desestimada, en la que fueron condenadas otras personas, dentro de ellas ni Jam Pier Anthony Cuadros Arcelles y tampoco Luis Alberto Contreras Mora, resulta irrelevante e inidóneo para efectos del caso materia de revisión, en consecuencia el agravio postulado por ambos sentenciados debe ser rechazado.

 

7.17. “En contraposición a lo sostenido por la defensa de los sentenciados, e incluso a contrapelo de las reciprocas incriminaciones de ambos acusados, la actuación probatoria ha permitido establecer que la finalidad de Jam Pier Anthony Cuadros Arcelles, y, Luis Alberto Contreras Mora al pretender desaparecer o sustraer los efectos y dineros incautados a Huarcaya Morales, fue la de dificultar la persecución penal, plasmada en las iniciales diligencias preliminares.

 

(...)

7.18. De lo anterior se corrobora con lo dispuesto por el coronel PNP Dany Gabriel rolando Valderrama, quien había ordenado que todas las especies incautados sean puestas en una mesa en exhibición, con la finalidad de ofrecer una conferencia. Sin embargo, en esta mesa no se exhibieron los efectos y dinero incautados a Huarcaya Morales, tampoco el Alférez Cuadros Arcelles, quien estaba al mando del operativo policía, ni Contreras Mora, quien es responsable de la sección de  investigaciones y tránsito de la Comisaria de Subtanjalla, le informaron ni en forma verbal ni por escrito al referido Jefe de la Region Policial de Ica sobre el hallazgo del registro realizado en la persona de Huarcaya Morales, no obstante que el Alférez Cuadros Arcelles y todos los encargados estuvieron presentes cuando se mostraron los bienes recuperados en presencia del Coronel, tal como Rolando Valderrama lo ha señalado con su  declaración oralizada en juicio, (…)

 

7.19. Por su parte el testigo Pablo Abundio Tanta Quispe (…) señaló que los detenidos fueron puestos a disposición de la DIVINCRI    el día nueve de marzo del dos mil dieciocho, en horas de la noche, y que al día siguiente, diez de marzo del dos mil dieciocho, cuando fue a laborar revisó el oficio y los documentos anexados, verificando que faltaba precisamente el acta de registro personal del detenido Huarcaya Morales, y que el faltante del dinero fue debido a que el aludido detenido Huarcaya Morales se lo hace saber verbalmente, incluso por tal motivo el Alferez Cuadros Arcelles le increpa al detenido en cuestión de por qué involucraba a sus oficiales, lo que se corrobora con lo declarado por el mismo James Fidel Huarcaya Morales (…). Lo que a su vez se corrobora con la declaración del efectivo Tanta Quispe en el sentido de que la agraviada por el delito de hurto agravado (…) que ella tenía un video (…) en el que se apreciaba que Ventura Florián realizada el recuento del dinero, bajo la creencia que se trataba del dinero que los ladrones le habían hurtado en su domicilio, hecho también corroborado con la visualización de imágenes del video referido (…) y con la lectura de la declaración previa del testigo Jhonatan Francisco Pacheco Lengua (…) coincidiendo con la declaración del suboficial Ventura Florián el mismo que aseveró que en efecto del acta de registro personal, así como las especies incautadas al señor Huarcaya Morales, le fueron integrados al Alférez Cuadros Arcelles.  

 

7.20. Se tiene asimismo como medio probatorio de cargo la declaración del testigo Jean Jerome Bergerot Castro (…). Versión corroborada con lo sostenido en juicio oral por el testigo Ricardo Navarro Pinedo (…)

 

7.21. Las pruebas anteriormente detalladas permiten concluir que Cuadros Arcelles y Contreras Mora pretendieron “subsanar” o “regularizar” el acta original faltante (aunque las explicaciones brindadas por ellos no sean coincidentes entre sí y por el contrario cada cual incrimina uno al otro), ya que el Alférez Cuadros Arcelles conocía perfectamente el contenido del acta pues fue él quien recibió el original del suboficial Ventura Florián, por lo tanto el acta hallado en poder de Contreras Mora era una suplantación, con contenido distinto, del original, en el que no se consignaba el dinero incautado a Huarcaya Morales, lo cual ha quedado perennizado con el acta de registro personal practicado a Luis Alberto Contreras Mora el diez de marzo del dos mil dieciocho, el  Paneux Fotográfico y una copia del acta de registro personal descrito líneas arriba, oralizado en juicio y corroborado con lo expuesto por el testigo Jorge Alejandro Ventura Florián, quien afirmó: "(...) comencé a redactar el acta y comencé a poner la denominación de todos los billetes, la serie de cada billete, terminé el acta y suscribieron el acta el intervenido y mi persona(...) en ese momento el Alférez Cuadros Arcelles salía de una oficina, es ahí que le entregué las actas con el dinero y las especies, le entregué en original con mi cargo (...)".

A todo este estado de cosas se suma la conducta del Alférez Cuadros Arcelles, quien no informó a su superior, el comandante Castro, de todas estas circunstancias, por el contrario, se fue en horas de la mañana a la Comisaría de Subtanjalla a entrevistarse con el sub oficial Contreras Mora para ver la forma de “subsanar” la grave omisión (...).

 

7.22. Otro aspecto que abona a la tesis fiscal  es la conducta, de los sentenciados Jam Pier Cuadros-Arcelles y Luis Alberto Conteras Mora, quienes al-enterarse que sus superiores ya tenían conocimiento de la desaparición de los: bienes incautados A Huarcaya Morales, intentaran deshacerse de estas evidencias (billetera Lacoste que contenía cuatro mil Soles), pues él Alférez Cuadros Arcelles sabiendo que en cualquier momento Jo irían a llamar sus superiores de la DEPINCRI, el día diez marzo del dos mil dieciocho, le entregó la billetera Lacoste,  (que contenía cuatro mil soles), pues el Alférez Cuadros Arcelles sabiendo que en cualquier momento lo iban a llamar sus superiores de la DEPINCRI,  el día diez de marzo de dos mil dieciocho le entrego la billetera  al sub oficial Contreras Mora, quien a su vez busco deshacerse de estas evidencias, intentado primero que el suboficial Medina Moscoso guarde tales especies, quien se negó y al no conseguirlo de manera abruta y sin consulta los coloco en el chaleco táctico del suboficial Rufasto Vásquez, quien se encontraba en las instalaciones de la DEPINCRI, en esos momentos. Esto ha sido corroborado con las declaraciones de los testigos antes aludidos. (…)

 

7.23. En consecuencia, se ha probado, más allá de toda duda razonable, el accionar de los sentenciados estaba dirigidos a “sustraer” de la persecución penal materializados en los actos iniciales de investigación desplegados por la policía procurando la desaparición de las evidencias incautadas durante la diligencia policial a uno de los detenidos en aquella fecha. (…)

 

7.24 Ergo, las pruebas actuadas en su conjunto permiten acreditar la responsabilidad penal de ambos enneciados Contreras Mora y Cruz Arcelles respecto del delito de encubrimiento real agravado que se les imputa, en consecuencia cabe que considere la sentencia condenatoria   emitida en primera instancia.

 

11.    Habida cuenta de lo reseñado en los fundamentos 7-10 supra, este Tribunal considera que los órganos jurisdiccionales demandados han motivado la situación jurídica del sustraído don James Fidel Huarcaya Morales y la desaparición del dinero; así como la valoración de las pruebas actuadas en el juicio oral para acreditar la responsabilidad del favorecido en los delitos de encubrimiento personal y encubrimiento real. De igual manera, la Sala superior demandada ha dado respuesta a los agravios formulados en el recurso de apelación de sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.     

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE



[1] F. 848 Tomo III del expediente.

[2] F. Tomo I del expediente.

[3] F. 461 Tomo II del expediente.

[4] F. 240 del PDF Tomo II del expediente.

[5] Expediente 953-2018-13-1401-JR-PE-03.

 

[6] F. 284 Tomo I del expediente.

[7] F. 297 Tomo I del expediente.

[8] F. 771 Tomo III del expediente.

[9] Expediente 953-2018-13-1401-JR-PE-03.

[10] Cfr. sentencia recaída en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7.

[11] F. 461 Tomo II del expediente.

[12] F. 518 Tomo II del expediente.

[13] F. 461 Tomo II del expediente.

[14] F. 525 Tomo II del expediente.

[15] F. 240 del PDF Tomo II del expediente.

[16] F. 260 PDF Tomo II del expediente.