Sala Segunda. Sentencia 806/2024
EXP. N.°
02519-2023-PA/TC
LIMA
RAÚL TORIBIO TRUJILLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días
del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y Domínguez Haro, con la participación del
magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en
autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Ochoa Cardich emitió voto singular, el cual se agrega. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo
votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Toribio Trujillo contra la resolución de fojas 211, de fecha 13 de abril de 2023, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 13 de abril de 2022[1], interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 10867-2020- ONP/DPR.GD/DL19990, de fecha 27 de abril de 2020, que le reconoce una pensión de jubilación adelantada del régimen del Decreto Ley 19990; y se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, a fin de gozar del beneficio del Fondo Complementario de Jubilación Minera (FCJM) previsto en la Ley 29741. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.
La emplazada contesta la demanda[2] y alega que, mediante Resolución 10867-2020-ONP/DPR.GD/DL19990, de fecha 27 de abril de 2020, se le otorgó una pensión de jubilación adelantada bajo los alcances del Decreto Ley 19990 con el monto de la pensión máxima, y que, en cuanto a lo solicitado, no es posible otorgarle pensión de jubilación minera bajo los alcances de la Ley 25009, debido a que, si bien laboró en una empresa minera, no ha cumplido con acreditar que sus labores calificasen como actividad minera.
El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 4 de noviembre de 2022[3], declaró improcedente la demanda, por considerar que al accionante no le corresponde la pensión minera de los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, por cuanto no se ha acreditado el trabajo efectivo en labores directamente mineras; que, por tanto, tampoco cumple los requisitos para gozar del beneficio establecido en la Ley 29741 del Fondo Complementario de Jubilación Minera (FCJM).
La Sala superior competente confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda por similares consideraciones. Argumenta que el actor no ha demostrado que realizó labores propiamente mineras relacionadas con el proceso de extracción, manejo, transformación, fundición o refinación de minerales, y que, por tanto, no ha acreditado haber laborado expuesto a los riesgos referidos.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de jubilación, a pesar de cumplirse los requisitos legales.
Análisis
del caso
3.
Mediante
la Ley de Jubilación Minera 25009, estableció los requisitos para que los
trabajadores mineros pueden percibir pensión de jubilación, señalando en sus
artículos 1 y 2 lo siguiente:
Artículo 1.- Los trabajadores que
laboren en minas subterráneas o los que realicen labores directamente
extractivas en las minas a tajo abierto tienen derecho a percibir pensión de
jubilación a los cuarenticinco (45) y cincuenta (50)
años de edad, respectivamente.
Los trabajadores que laboran en centros
de producción minera, tienen derecho a percibir pensión de jubilación entre los
cincuenta (50) y cincuenticinco (55) años de edad,
siempre que en la realización de sus labores estén expuestos a los riesgos de
toxicidad, peligrosidad e insalubridad, según la escala establecida en el
reglamento de la presente ley.
Se incluyen en los
alcances de la presente ley a los trabajadores que laboran en centros
metalúrgicos y siderúrgicos.
Artículo 2.- Para acogerse al beneficio
establecido en la presente Ley y tener derecho a pensión completa de jubilación
a cargo del Sistema Nacional de Pensiones, regulado por el Decreto Ley Nº 19990, se requiere acreditar veinte (20) años de
aportaciones cuando se trata de trabajadores que laboran en minas subterráneas
y, de veinticinco (25) años, cuando realicen labores en minas a tajo o cielo
abierto. En ambos casos diez (10) años deberán corresponder a trabajo efectivo
prestado en dicha modalidad.
Tratándose de los
trabajadores de centros de producción, minera a los que se refiere el
segundo párrafo del artículo 1, se requiere el número de años de aportación
previsto en el Decreto Ley Nº 19990, de los cuales
quince (15) años corresponden a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.
(énfasis agregado)
4.
Posteriormente
respecto a los años de aportes, el artículo 1 del Decreto Ley 25967, vigente
desde el 19 de diciembre de 1992, dispuso que:
Artículo
1.- Ningún asegurado de los distintos regímenes pensionarios que
administra el Instituto Peruano de Seguridad Social podrá obtener el goce de
pensión de jubilación, si no acredita haber efectuado aportaciones por un
período no menor de veinte años completos, sin perjuicio de los otros
requisitos establecidos en la Ley. (énfasis agregado)
5.
Al
respecto, el Tribunal Constitucional ha establecido que, para acceder a la
pensión de jubilación minera no basta con haber laborado en una empresa minera,
sino que el interesado debe acreditar que se encuentra comprendido en los
supuestos de hecho del artículo 1 de la Ley 25009.
6.
Así, los
artículos 3, 16, 17 y 18 del Decreto Supremo 029-89-TR, sustituidos por el numeral
3 del artículo 109 del Decreto Supremo 354-2020-EF, precisa los conceptos a
tomar en cuenta señalados en el artículo 1 de la Ley 25009, referente a las
áreas de centro de producción minera, metalúrgica y siderúrgica, de la
siguiente manera:
a.
Los centros de producción minera son los lugares de áreas en las que se
realizan actividades directamente vinculadas al proceso de extracción, manejo,
beneficio, transformación, fundición y refinación de los minerales.
b.
Los centros metalúrgicos son los lugares o áreas en los que se realizan el
conjunto de procesos físicos, químicos y/o físico-químicos, requeridos para
concentrar y/o extraer las sustancias valiosas de los minerales.
c.
Los centros siderúrgicos son los lugares o áreas en los que se realizan
actividades de reducción de los minerales de hierro hasta su estado metálico en
forma de hierro cochino o palanquilla.
7.
Por
consiguiente, para que un trabajador acceda a la pensión de jubilación regulada
por la Ley 25009 constituye un requisito haber laborado en alguna de las áreas
y en las actividades señaladas en los artículos 1 de la Ley 25009 y el numeral
3 del artículo 109 del Decreto Supremo 354-2020-EF.
8.
En el
presente caso, de la cuestionada Resolución 10867-2020- ONP/DPR.GD/DL19990, de
fecha 27 de abril de 2020[4],
se advierte que se otorgó al actor pensión de jubilación adelantada al amparo
del Decreto Ley 19990, a partir del 1 de octubre de 2019 (fecha en la cual
cumplió 61 años de edad), por haber acreditado 34 años de aportaciones al
Sistema Nacional de Pensiones, y que cesó en sus actividades laborales el 30 de
setiembre de 2019, esto es, durante la vigencia del Decreto Ley 25967.
9.
El
recurrente solicita que se le otorgue pensión de jubilación minera bajo los
alcances de la Ley 25009 por haber prestado labores en la actividad minera
(centro de producción minera-metalúrgica), para lo cual presenta lo siguiente:
-
Certificado
de trabajo con fecha 13 de diciembre de 2019[5]
emitido por Sociedad Minera El Brocal S.A.A. el cual consigna que el último
cargo en el que laboró fue de ayudante de operador en central hidroeléctrica-
Planta Concentradora, en la Unidad de Pasco, periodo comprendido desde el 05 de
agosto de 1985- hasta el 30 de septiembre de 2019.
-
Declaración
jurada del empleador, expedida por Sociedad Minera El Brocal, de fecha 6 de
febrero de 2020[6],
en la que se señala que laboró en Centro de producción minera, metalúrgica,
expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad al realizar sus
labores como vigilante, llantero de mantenimiento, ayudante mecánico, llantero
y ayudante op. Central Hidroeléctrica en áreas de
Planta, Mantenimiento mecánico, Operación Central Hidroeléctrica y
Mantenimiento de Mina, respectivamente,
10.
Por lo
tanto, el actor ha laborado en centro de producción minera, acreditó los años
de aportaciones (34 años) y la edad establecida; cumpliendo con los requisitos para
acceder a una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009 y su
Reglamento. Asimismo, demostró mediante la declaración jurada emitida por el
empleador que en las labores efectuadas estuvo expuesto a riesgos de toxicidad,
peligrosidad e insalubridad regulada por el artículo 1 de la Ley 25009.
11.
En lo que
se refiere a que, como consecuencia del otorgamiento de la pensión de
jubilación minera solicitada, se le otorgue el beneficio por concepto de Fondo
Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica regulado por la
Ley 29741 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 006-2012-TR y
modificado por el Decreto Supremo 001-2013-TR, que se otorga a los trabajadores
mineros, metalúrgicos y siderúrgicos afiliados al Sistema Nacional de Pensiones
o al Sistema Privado de Pensiones, es de señalar que dicho beneficio es
aplicable a los que se jubilen o a quienes sean pensionistas jubilados bajo el
régimen de la Ley 25009, Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros, por lo que,
al haberse estimado su pretensión, le corresponde el beneficio del Fondo
Complementario de Jubilación Minera.
12.
En
consecuencia, al haberse demostrado la vulneración del derecho a la pensión del
demandante, debe estimarse la demanda.
13.
Respecto
a los intereses legales, este Tribunal ha sentado precedente en la Sentencia
05430-2006-PA/TC, donde puntualiza que el pago de dicho concepto debe
efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil
y a tenor de lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente
02214-2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial.
14.
Finalmente,
en cuanto al pago de los costos y las costas procesales, corresponde que estos
sean abonados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del nuevo Código
Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda de amparo, por haberse acreditado la vulneración al derecho a la
pensión.
2.
ORDENAR
a la ONP otorgue al
accionante la pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009 y en
consecuencia incluirle en el Fondo Complementario de Jubilación Minera, así
como el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos
procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ
CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia, por las razones allí expuestas. En tal sentido, mi voto es por:
1.
Declarar FUNDADA
la demanda de amparo, por haberse acreditado la vulneración al derecho a la
pensión.
2.
ORDENAR
a la ONP otorgue al
accionante la pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009 y en
consecuencia incluirle en el Fondo Complementario de Jubilación Minera, así
como el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos
procesales.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas,
emito el presente voto singular por no encontrarme de acuerdo con todo lo
resuelto. Desde mi punto de vista y al contrario del parecer de la mayoría la
demanda debiera ser declarada FUNDADA con el reconocimiento de intereses
capitalizables por las razones que seguidamente paso a señalar.
1.
Efectivamente el demandante
pretende que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) le otorgue pensión
de jubilación minera conforme a Ley 25009 y que de esa manera se le conceda el beneficio del Fondo Complementario de
Jubilación Minera (FCJM) previsto en la Ley 29741. Asimismo, solicita el
reintegro de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso. Se alega la vulneración de su derecho constitucional a la pensión.
2.
Coincido con la ponencia en
que, de una apreciación conjunta de los medios probatorios,
específicamente con la Declaración
jurada del empleador, expedida por Sociedad Minera El Brocal, de fecha 6 de
febrero de 2020[7],
en la que se señala que el demandante laboró en Centro de producción minera,
metalúrgica, expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad al
realizar sus labores como vigilante, llantero de mantenimiento, ayudante
mecánico, llantero y ayudante op. Central
Hidroeléctrica en áreas de Planta, Mantenimiento mecánico, Operación Central
Hidroeléctrica y Mantenimiento de Mina, respectivamente, se encuentra acreditado que
en las labores efectuadas estuvo expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e
insalubridad regulada por el artículo 1 de la Ley 25009. Por lo cual, ante la lesión al derecho a la pensión de la demandante
corresponde estimar la demanda.
3.
No obstante, discrepo con mis
dilectos colegas en la aplicación de la doctrina jurisprudencial desarrollada
en el Expediente 02214-2014-PA/TC por lo siguiente. Toda vez que estimo que en materia
pensionaria es de aplicación la tasa de interés efectiva que implica el pago de
intereses capitalizables.
4.
Efectivamente, en el caso de las deudas pensionarias
reclamadas a propósito de los procesos constitucionales de amparo, se advierte
la presencia de dos características particulares:
a) El restablecimiento de las cosas al estado anterior, lo cual
implica que el juez constitucional además de disponer la nulidad del acto u
omisión lesiva, ordene a la parte emplazada la emisión del acto administrativo
reconociendo el derecho a la pensión a favor del demandante; y
b) el mandato de pago de prestaciones no abonado oportunamente, lo
que supone reconocer también las consecuencias económicas generadas por la
demora de dicho pago a través de una orden adicional de pago de intereses
moratorios conforme al criterio establecido en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional desde la emisión de la Sentencia 00065-2002-PA/TC.
5.
Esta segunda particularidad plantea una
problemática producto del paso del tiempo, esto es, la pérdida del valor
adquisitivo de la acreencia dependiendo de cuán lejana se encuentre la fecha de
la regularización del pago de la prestación pensionaria. Además, esta situación
genera en el acreedor pensionario una afectación por no recibir el ingreso
económico necesario para solventar sus necesidades básicas durante el tiempo
que se omita el pago y se demuestre judicialmente si tiene o no derecho al
acceso a la pensión.
6.
Mediante la Ley 28266, publicada el 2 de julio
de 2004, se inició la regulación de los intereses previsionales aparejándolos a
la tasa de interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del Perú (BCR).
Dicha norma estableció lo siguiente:
Establécese
que el pago de devengados, en caso de que se generen para los pensionistas del
Decreto Ley Nº 19990 y regímenes diferentes al
Decreto Ley Nº 20530, no podrán fraccionarse por un
plazo mayor a un año. Si se efectuara el fraccionamiento por un plazo mayor a
un año, a la respectiva alícuota deberá aplicársele la tasa de interés legal
fijada por el Banco Central de Reserva del Perú.
El Ministerio de Economía y Finanzas efectúa las provisiones
presupuestales a que haya lugar. (sic)
7.
De esta forma, el pago de las pensiones
devengadas que superara en su programación fraccionada un año desde su
liquidación merece el pago adicional de intereses conforme a la tasa fijada por
el BCR. Al respecto, es necesario precisar que el BCR regula dos tipos de tasas
de interés a fin de establecer la referencia porcentual que corresponde imputar
a deudas de naturaleza civil (tasa de interés efectiva) y laboral (tasa de
interés laboral o nominal), esto en virtud de lo dispuesto en el artículo 1244
del Código Civil y el artículo 51 de su Ley Orgánica (Ley 26123).
8.
Es claro entonces que las deudas previsionales
por mandato del legislador, vencido el año de fraccionamiento sin haberse
podido liquidar en su totalidad, generan un interés por el incumplimiento;
importa ahora determinar cuál es la naturaleza jurídica del interés que generan
las deudas pensionarias.
9.
En nuestro ordenamiento jurídico, las reglas
sobre el incumplimiento de obligaciones se encuentran establecidas en el Código
Civil. Si bien es cierto que los procesos constitucionales no pueden resolverse
en aplicación del derecho privado, ello no impide que el juez constitucional
analice dichas reglas con el fin de coadyuvar a la resolución de controversias
que involucre derechos fundamentales, no sin antes verificar que esas reglas no
contravengan los fines esenciales de los procesos constitucionales y la
vigencia efectiva de los derechos.
10.
Así, el artículo 1219 del Código Civil establece
los efectos de las obligaciones contraídas entre el acreedor y el deudor de la
siguiente manera:
Es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para lo
siguiente:
1.- Emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure
aquello a que está obligado.
2.- Procurarse la prestación o hacérsela procurar por otro, a
costa del deudor.
3.- Obtener del deudor la indemnización correspondiente.
4.- Ejercer los derechos del deudor, sea en vía de acción o para
asumir su defensa, con excepción de los que sean inherentes a la persona o
cuando lo prohíba la ley. El acreedor para el ejercicio de los derechos
mencionados en este inciso, no necesita recabar previamente autorización
judicial, pero deberá hacer citar a su deudor en el juicio que promueva.
11.
Asimismo, el artículo 1242 del mismo código
regula los tipos de intereses aplicables a las deudas generadas en el
territorio peruano y señala que:
El interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación
por el uso del dinero o de cualquier otro bien.
Es moratorio cuanto tiene por finalidad indemnizar la mora en el
pago.
12.
Se observa que nuestra legislación civil
establece como una de las consecuencias generales del incumplimiento de
obligaciones el derecho a reclamar una indemnización, y precisa que en el caso
de deudas pecuniarias no pagadas a tiempo se generan intereses moratorios, cuya
finalidad es resarcir al acreedor por la demora en la devolución del
crédito.
13.
Es importante recordar que el derecho a la
pensión es de naturaleza alimentaria por lo que su lesión continuada, producto
de la falta de pago de la pensión, genera una afectación al aportante/cesante
sin jubilación, dada la ausencia de solvencia económica para la atención de sus
necesidades básicas tales como alimentación, vivienda y salud. En tal sentido,
se aprecia que los intereses que provienen de las deudas previsionales y que
son consecuencia directa del pago tardío, son de naturaleza indemnizatoria, pues
tienen por finalidad compensar el perjuicio ocasionado en el pensionista por el
retardo del pago de la pensión a la que tenía derecho. Ahora bien, teniendo en
cuenta la naturaleza indemnizatoria de los intereses previsionales, es
necesario determinar cuál es el tipo de tasa de interés aplicable para su
determinación.
14.
El BCR, por mandato del artículo 84 de la
Constitución, es el órgano constitucional encargado de regular la moneda y el
crédito financiero. Asimismo, por mandato del artículo 1244 del Código Civil,
de la Ley 28266 y del Decreto Ley 25920, es el órgano estatal facultado para
establecer las tasas de interés aplicables a las deudas de naturaleza civil,
previsional y laboral.
15.
Cabe mencionar que la regulación del interés
laboral constituye la excepción a la regla general del interés legal, dado que
por mandato del Decreto Ley 25920, se ha preferido otorgar un tratamiento
especial para el pago de intereses generados por el incumplimiento de
obligaciones laborales. Sin embargo, esta situación particular, no encuentra
justificación similar en el caso de deudas previsionales, en la medida que el
resarcimiento del daño causado al derecho a la pensión no afecta una inversión
privada ni el Fondo Consolidado de Reservas Previsionales.
16.
Se aprecia que el interés moratorio de las
deudas previsionales, en tanto el pago de pensiones no provienen de acreencias
producto de un contrato suscrito a voluntad entre el Estado y el aportante
(deudas civiles) ni de una relación laboral, será aquel determinado por el BCR
a través de la tasa de interés efectiva, en atención a lo establecido en la Ley
28266. Cabe indicar que los intereses previsionales tampoco se encuentran
sujetos a la limitación regulada por el artículo 1249 del Código Civil, pues dicha
disposición es exclusivamente aplicable a deudas provenientes de pactos entre
privados.
17.
Por estas razones, la deuda pensionaria como
manifestación material del derecho a la pensión debe ser entendida como el goce
de una prestación con valor adquisitivo adecuado con la moneda vigente, pues
desconocer la naturaleza valorista de una deuda
pensionaria implica una forma de menoscabo o perjuicio al adulto mayor. Más
aún, si se considera que el derecho a la pensión comprende el derecho al goce
oportuno de la prestación pensionaria; situación que implica el pago de una
mensualidad acorde al valor monetario vigente a la fecha de su cancelación, no
un pago que suponga la pérdida de su valor adquisitivo, aun cuando el deudor
sea el Estado.
18.
Por ello, la deuda de naturaleza previsional o
pensionaria, producida por la falta de pago oportuno de la pensión, genera en
el deudor la obligación de pagar al acreedor (el pensionista) un interés
moratorio, que es el interés legal previsto en el artículo 1246 del Código
Civil, aplicando para su cálculo la tasa de “interés
legal efectiva”, a partir de una interpretación desde los valores,
principios y derechos que consagra la Constitución, acorde con una
interpretación pro homine y a partir
de lo cual frente a la duda que podría presentarse de aplicar una “tasa de interés legal simple” (sin
capitalización de intereses) o una “una
tasa de interés legal efectiva” (con capitalización de intereses), se
prefiere lo segundo.
19.
Asimismo, la prohibición de capitalización de
intereses contenida en el artículo 1249 del Código Civil no alcanza a la deuda
pensionaria o previsional, desde que esta no nace de un pacto entre el deudor y
el acreedor en un sentido clásico civil (de un acuerdo de voluntades entre
privados), sino de un sistema previsional que debe garantizar una pensión
adecuada y oportuna para el titular del derecho pensionario.
Por los fundamentos expuestos y
distanciándome de lo resuelto por mis colegas, mi voto es por declarar FUNDADA la demanda de amparo, por haberse acreditado la
vulneración al derecho a la pensión. ORDENAR a la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) otorgue al
accionante la pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009 y en
consecuencia incluirle en el Fondo Complementario de Jubilación Minera, así
como el pago de las pensiones devengadas, intereses legales capitalizables y
costos procesales.
S.
OCHOA CARDICH