Sala Segunda. Sentencia 806/2024

 

EXP. N 02519-2023-PA/TC

LIMA

RAÚL TORIBIO TRUJILLO  

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y Domínguez Haro, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Ochoa Cardich emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Toribio Trujillo contra la resolución de fojas 211, de fecha 13 de abril de 2023, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 13 de abril de 2022[1], interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 10867-2020- ONP/DPR.GD/DL19990, de fecha 27 de abril de 2020, que le reconoce una pensión de jubilación adelantada del régimen del Decreto Ley 19990; y se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, a fin de gozar del beneficio del Fondo Complementario de Jubilación Minera (FCJM) previsto en la Ley 29741. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda[2] y alega que, mediante Resolución 10867-2020-ONP/DPR.GD/DL19990, de fecha 27 de abril de 2020, se le otorgó una pensión de jubilación adelantada bajo los alcances del Decreto Ley 19990 con el monto de la pensión máxima, y que, en cuanto a lo solicitado, no es posible otorgarle pensión de jubilación minera bajo los alcances de la Ley 25009, debido a que, si bien laboró en una empresa minera, no ha cumplido con acreditar que sus labores calificasen como actividad minera.

El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 4 de noviembre de 2022[3], declaró improcedente la demanda, por considerar que al accionante no le corresponde la pensión minera de los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, por cuanto no se ha acreditado el trabajo efectivo en labores directamente mineras; que, por tanto, tampoco cumple los requisitos para gozar del beneficio establecido en la Ley 29741 del Fondo Complementario de Jubilación Minera (FCJM).  

 

La Sala superior competente confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda por similares consideraciones. Argumenta que el actor no ha demostrado que realizó labores propiamente mineras relacionadas con el proceso de extracción, manejo, transformación, fundición o refinación de minerales, y que, por tanto, no ha acreditado haber laborado expuesto a los riesgos referidos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El demandante solicita que se declare nula la Resolución 10867-2020- ONP/DPR.GD/DL19990, de fecha 27 de abril de 2020, que le otorgó una pensión de jubilación adelantada bajo los alcances del Decreto Ley 19990; que, en virtud de ello, se le otorgue una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009 y que, de esta manera, se le conceda el beneficio del Fondo Complementario de Jubilación Minera (FCJM) previsto en la Ley 29741. Asimismo, solicita el reintegro de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.

 

2.        Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de jubilación, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

 

Análisis del caso

 

3.        Mediante la Ley de Jubilación Minera 25009, estableció los requisitos para que los trabajadores mineros pueden percibir pensión de jubilación, señalando en sus artículos 1 y 2 lo siguiente: 

 

 

Artículo 1.- Los trabajadores que laboren en minas subterráneas o los que realicen labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto tienen derecho a percibir pensión de jubilación a los cuarenticinco (45) y cincuenta (50) años de edad, respectivamente.

 

  Los trabajadores que laboran en centros de producción minera, tienen derecho a percibir pensión de jubilación entre los cincuenta (50) y cincuenticinco (55) años de edad, siempre que en la realización de sus labores estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, según la escala establecida en el reglamento de la presente ley.

 

 Se incluyen en los alcances de la presente ley a los trabajadores que laboran en centros metalúrgicos y siderúrgicos.

 

 

Artículo 2.- Para acogerse al beneficio establecido en la presente Ley y tener derecho a pensión completa de jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones, regulado por el Decreto Ley 19990, se requiere acreditar veinte (20) años de aportaciones cuando se trata de trabajadores que laboran en minas subterráneas y, de veinticinco (25) años, cuando realicen labores en minas a tajo o cielo abierto. En ambos casos diez (10) años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

Tratándose de los trabajadores de centros de producción, minera a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 1, se requiere el número de años de aportación previsto en el Decreto Ley 19990, de los cuales quince (15) años corresponden a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad. (énfasis agregado)

 

4.        Posteriormente respecto a los años de aportes, el artículo 1 del Decreto Ley 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, dispuso que:

 

Artículo 1.- Ningún asegurado de los distintos regímenes pensionarios que administra el Instituto Peruano de Seguridad Social podrá obtener el goce de pensión de jubilación, si no acredita haber efectuado aportaciones por un período no menor de veinte años completos, sin perjuicio de los otros requisitos establecidos en la Ley. (énfasis agregado)

 

5.        Al respecto, el Tribunal Constitucional ha establecido que, para acceder a la pensión de jubilación minera no basta con haber laborado en una empresa minera, sino que el interesado debe acreditar que se encuentra comprendido en los supuestos de hecho del artículo 1 de la Ley 25009.

 

6.        Así, los artículos 3, 16, 17 y 18 del Decreto Supremo 029-89-TR, sustituidos por el numeral 3 del artículo 109 del Decreto Supremo 354-2020-EF, precisa los conceptos a tomar en cuenta señalados en el artículo 1 de la Ley 25009, referente a las áreas de centro de producción minera, metalúrgica y siderúrgica, de la siguiente manera:

 

 a. Los centros de producción minera son los lugares de áreas en las que se realizan actividades directamente vinculadas al proceso de extracción, manejo, beneficio, transformación, fundición y refinación de los minerales.

  b. Los centros metalúrgicos son los lugares o áreas en los que se realizan el conjunto de procesos físicos, químicos y/o físico-químicos, requeridos para concentrar y/o extraer las sustancias valiosas de los minerales.

 c. Los centros siderúrgicos son los lugares o áreas en los que se realizan actividades de reducción de los minerales de hierro hasta su estado metálico en forma de hierro cochino o palanquilla.

7.        Por consiguiente, para que un trabajador acceda a la pensión de jubilación regulada por la Ley 25009 constituye un requisito haber laborado en alguna de las áreas y en las actividades señaladas en los artículos 1 de la Ley 25009 y el numeral 3 del artículo 109 del Decreto Supremo 354-2020-EF.

 

8.        En el presente caso, de la cuestionada Resolución 10867-2020- ONP/DPR.GD/DL19990, de fecha 27 de abril de 2020[4], se advierte que se otorgó al actor pensión de jubilación adelantada al amparo del Decreto Ley 19990, a partir del 1 de octubre de 2019 (fecha en la cual cumplió 61 años de edad), por haber acreditado 34 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, y que cesó en sus actividades laborales el 30 de setiembre de 2019, esto es, durante la vigencia del Decreto Ley 25967.

 

9.        El recurrente solicita que se le otorgue pensión de jubilación minera bajo los alcances de la Ley 25009 por haber prestado labores en la actividad minera (centro de producción minera-metalúrgica), para lo cual presenta lo siguiente:

 

-          Certificado de trabajo con fecha 13 de diciembre de 2019[5] emitido por Sociedad Minera El Brocal S.A.A. el cual consigna que el último cargo en el que laboró fue de ayudante de operador en central hidroeléctrica- Planta Concentradora, en la Unidad de Pasco, periodo comprendido desde el 05 de agosto de 1985- hasta el 30 de septiembre de 2019.

-          Declaración jurada del empleador, expedida por Sociedad Minera El Brocal, de fecha 6 de febrero de 2020[6], en la que se señala que laboró en Centro de producción minera, metalúrgica, expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad al realizar sus labores como vigilante, llantero de mantenimiento, ayudante mecánico, llantero y ayudante op. Central Hidroeléctrica en áreas de Planta, Mantenimiento mecánico, Operación Central Hidroeléctrica y Mantenimiento de Mina, respectivamente,

 

10.    Por lo tanto, el actor ha laborado en centro de producción minera, acreditó los años de aportaciones (34 años) y la edad establecida; cumpliendo con los requisitos para acceder a una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009 y su Reglamento. Asimismo, demostró mediante la declaración jurada emitida por el empleador que en las labores efectuadas estuvo expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad regulada por el artículo 1 de la Ley 25009.

 

11.    En lo que se refiere a que, como consecuencia del otorgamiento de la pensión de jubilación minera solicitada, se le otorgue el beneficio por concepto de Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica regulado por la Ley 29741 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 006-2012-TR y modificado por el Decreto Supremo 001-2013-TR, que se otorga a los trabajadores mineros, metalúrgicos y siderúrgicos afiliados al Sistema Nacional de Pensiones o al Sistema Privado de Pensiones, es de señalar que dicho beneficio es aplicable a los que se jubilen o a quienes sean pensionistas jubilados bajo el régimen de la Ley 25009, Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros, por lo que, al haberse estimado su pretensión, le corresponde el beneficio del Fondo Complementario de Jubilación Minera.

 

12.    En consecuencia, al haberse demostrado la vulneración del derecho a la pensión del demandante, debe estimarse la demanda.

 

13.    Respecto a los intereses legales, este Tribunal ha sentado precedente en la Sentencia 05430-2006-PA/TC, donde puntualiza que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil y a tenor de lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial.

14.    Finalmente, en cuanto al pago de los costos y las costas procesales, corresponde que estos sean abonados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo, por haberse acreditado la vulneración al derecho a la pensión.

 

2.      ORDENAR a la ONP otorgue al accionante la pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009 y en consecuencia incluirle en el Fondo Complementario de Jubilación Minera, así como el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

Cuadro de texto: PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

 

 

 

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia, por las razones allí expuestas. En tal sentido, mi voto es por:

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda de amparo, por haberse acreditado la vulneración al derecho a la pensión.

 

2.    ORDENAR a la ONP otorgue al accionante la pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009 y en consecuencia incluirle en el Fondo Complementario de Jubilación Minera, así como el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos procesales.

 

S.

 

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH

 

Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas, emito el presente voto singular por no encontrarme de acuerdo con todo lo resuelto. Desde mi punto de vista y al contrario del parecer de la mayoría la demanda debiera ser declarada FUNDADA con el reconocimiento de intereses capitalizables por las razones que seguidamente paso a señalar.

 

1.        Efectivamente el demandante pretende que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) le otorgue pensión de jubilación minera conforme a Ley 25009 y que de esa manera se le conceda el beneficio del Fondo Complementario de Jubilación Minera (FCJM) previsto en la Ley 29741. Asimismo, solicita el reintegro de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso. Se alega la vulneración de su derecho constitucional a la pensión.

 

2.        Coincido con la ponencia en que, de una apreciación conjunta de los medios probatorios, específicamente con la Declaración jurada del empleador, expedida por Sociedad Minera El Brocal, de fecha 6 de febrero de 2020[7], en la que se señala que el demandante laboró en Centro de producción minera, metalúrgica, expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad al realizar sus labores como vigilante, llantero de mantenimiento, ayudante mecánico, llantero y ayudante op. Central Hidroeléctrica en áreas de Planta, Mantenimiento mecánico, Operación Central Hidroeléctrica y Mantenimiento de Mina, respectivamente, se encuentra acreditado que en las labores efectuadas estuvo expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad regulada por el artículo 1 de la Ley 25009. Por lo cual, ante la lesión al derecho a la pensión de la demandante corresponde estimar la demanda.

 

3.        No obstante, discrepo con mis dilectos colegas en la aplicación de la doctrina jurisprudencial desarrollada en el Expediente 02214-2014-PA/TC por lo siguiente. Toda vez que estimo que en materia pensionaria es de aplicación la tasa de interés efectiva que implica el pago de intereses capitalizables.

 

4.        Efectivamente, en el caso de las deudas pensionarias reclamadas a propósito de los procesos constitucionales de amparo, se advierte la presencia de dos características particulares:

a) El restablecimiento de las cosas al estado anterior, lo cual implica que el juez constitucional además de disponer la nulidad del acto u omisión lesiva, ordene a la parte emplazada la emisión del acto administrativo reconociendo el derecho a la pensión a favor del demandante; y

b) el mandato de pago de prestaciones no abonado oportunamente, lo que supone reconocer también las consecuencias económicas generadas por la demora de dicho pago a través de una orden adicional de pago de intereses moratorios conforme al criterio establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde la emisión de la Sentencia 00065-2002-PA/TC.

 

5.    Esta segunda particularidad plantea una problemática producto del paso del tiempo, esto es, la pérdida del valor adquisitivo de la acreencia dependiendo de cuán lejana se encuentre la fecha de la regularización del pago de la prestación pensionaria. Además, esta situación genera en el acreedor pensionario una afectación por no recibir el ingreso económico necesario para solventar sus necesidades básicas durante el tiempo que se omita el pago y se demuestre judicialmente si tiene o no derecho al acceso a la pensión. 

 

6.    Mediante la Ley 28266, publicada el 2 de julio de 2004, se inició la regulación de los intereses previsionales aparejándolos a la tasa de interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del Perú (BCR). Dicha norma estableció lo siguiente:

 

Establécese que el pago de devengados, en caso de que se generen para los pensionistas del Decreto Ley 19990 y regímenes diferentes al Decreto Ley 20530, no podrán fraccionarse por un plazo mayor a un año. Si se efectuara el fraccionamiento por un plazo mayor a un año, a la respectiva alícuota deberá aplicársele la tasa de interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del Perú.

El Ministerio de Economía y Finanzas efectúa las provisiones presupuestales a que haya lugar. (sic)

 

7.        De esta forma, el pago de las pensiones devengadas que superara en su programación fraccionada un año desde su liquidación merece el pago adicional de intereses conforme a la tasa fijada por el BCR. Al respecto, es necesario precisar que el BCR regula dos tipos de tasas de interés a fin de establecer la referencia porcentual que corresponde imputar a deudas de naturaleza civil (tasa de interés efectiva) y laboral (tasa de interés laboral o nominal), esto en virtud de lo dispuesto en el artículo 1244 del Código Civil y el artículo 51 de su Ley Orgánica (Ley 26123). 

 

8.        Es claro entonces que las deudas previsionales por mandato del legislador, vencido el año de fraccionamiento sin haberse podido liquidar en su totalidad, generan un interés por el incumplimiento; importa ahora determinar cuál es la naturaleza jurídica del interés que generan las deudas pensionarias.

 

9.        En nuestro ordenamiento jurídico, las reglas sobre el incumplimiento de obligaciones se encuentran establecidas en el Código Civil. Si bien es cierto que los procesos constitucionales no pueden resolverse en aplicación del derecho privado, ello no impide que el juez constitucional analice dichas reglas con el fin de coadyuvar a la resolución de controversias que involucre derechos fundamentales, no sin antes verificar que esas reglas no contravengan los fines esenciales de los procesos constitucionales y la vigencia efectiva de los derechos. 

 

10.    Así, el artículo 1219 del Código Civil establece los efectos de las obligaciones contraídas entre el acreedor y el deudor de la siguiente manera:

 

Es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para lo siguiente:

1.- Emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a que está obligado.

2.- Procurarse la prestación o hacérsela procurar por otro, a costa del deudor.

3.- Obtener del deudor la indemnización correspondiente.

4.- Ejercer los derechos del deudor, sea en vía de acción o para asumir su defensa, con excepción de los que sean inherentes a la persona o cuando lo prohíba la ley. El acreedor para el ejercicio de los derechos mencionados en este inciso, no necesita recabar previamente autorización judicial, pero deberá hacer citar a su deudor en el juicio que promueva. 

 

11.         Asimismo, el artículo 1242 del mismo código regula los tipos de intereses aplicables a las deudas generadas en el territorio peruano y señala que:

 

El interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien. 

Es moratorio cuanto tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago.

 

 

12.    Se observa que nuestra legislación civil establece como una de las consecuencias generales del incumplimiento de obligaciones el derecho a reclamar una indemnización, y precisa que en el caso de deudas pecuniarias no pagadas a tiempo se generan intereses moratorios, cuya finalidad es resarcir al acreedor por la demora en la devolución del crédito. 

 

13.    Es importante recordar que el derecho a la pensión es de naturaleza alimentaria por lo que su lesión continuada, producto de la falta de pago de la pensión, genera una afectación al aportante/cesante sin jubilación, dada la ausencia de solvencia económica para la atención de sus necesidades básicas tales como alimentación, vivienda y salud. En tal sentido, se aprecia que los intereses que provienen de las deudas previsionales y que son consecuencia directa del pago tardío, son de naturaleza indemnizatoria, pues tienen por finalidad compensar el perjuicio ocasionado en el pensionista por el retardo del pago de la pensión a la que tenía derecho. Ahora bien, teniendo en cuenta la naturaleza indemnizatoria de los intereses previsionales, es necesario determinar cuál es el tipo de tasa de interés aplicable para su determinación. 

 

14.    El BCR, por mandato del artículo 84 de la Constitución, es el órgano constitucional encargado de regular la moneda y el crédito financiero. Asimismo, por mandato del artículo 1244 del Código Civil, de la Ley 28266 y del Decreto Ley 25920, es el órgano estatal facultado para establecer las tasas de interés aplicables a las deudas de naturaleza civil, previsional y laboral.

 

15.    Cabe mencionar que la regulación del interés laboral constituye la excepción a la regla general del interés legal, dado que por mandato del Decreto Ley 25920, se ha preferido otorgar un tratamiento especial para el pago de intereses generados por el incumplimiento de obligaciones laborales. Sin embargo, esta situación particular, no encuentra justificación similar en el caso de deudas previsionales, en la medida que el resarcimiento del daño causado al derecho a la pensión no afecta una inversión privada ni el Fondo Consolidado de Reservas Previsionales.

 

16.    Se aprecia que el interés moratorio de las deudas previsionales, en tanto el pago de pensiones no provienen de acreencias producto de un contrato suscrito a voluntad entre el Estado y el aportante (deudas civiles) ni de una relación laboral, será aquel determinado por el BCR a través de la tasa de interés efectiva, en atención a lo establecido en la Ley 28266. Cabe indicar que los intereses previsionales tampoco se encuentran sujetos a la limitación regulada por el artículo 1249 del Código Civil, pues dicha disposición es exclusivamente aplicable a deudas provenientes de pactos entre privados.

 

17.    Por estas razones, la deuda pensionaria como manifestación material del derecho a la pensión debe ser entendida como el goce de una prestación con valor adquisitivo adecuado con la moneda vigente, pues desconocer la naturaleza valorista de una deuda pensionaria implica una forma de menoscabo o perjuicio al adulto mayor. Más aún, si se considera que el derecho a la pensión comprende el derecho al goce oportuno de la prestación pensionaria; situación que implica el pago de una mensualidad acorde al valor monetario vigente a la fecha de su cancelación, no un pago que suponga la pérdida de su valor adquisitivo, aun cuando el deudor sea el Estado.

 

18.    Por ello, la deuda de naturaleza previsional o pensionaria, producida por la falta de pago oportuno de la pensión, genera en el deudor la obligación de pagar al acreedor (el pensionista) un interés moratorio, que es el interés legal previsto en el artículo 1246 del Código Civil, aplicando para su cálculo la tasa de “interés legal efectiva”, a partir de una interpretación desde los valores, principios y derechos que consagra la Constitución, acorde con una interpretación pro homine y a partir de lo cual frente a la duda que podría presentarse de aplicar una “tasa de interés legal simple” (sin capitalización de intereses) o una “una tasa de interés legal efectiva” (con capitalización de intereses), se prefiere lo segundo.

 

19.    Asimismo, la prohibición de capitalización de intereses contenida en el artículo 1249 del Código Civil no alcanza a la deuda pensionaria o previsional, desde que esta no nace de un pacto entre el deudor y el acreedor en un sentido clásico civil (de un acuerdo de voluntades entre privados), sino de un sistema previsional que debe garantizar una pensión adecuada y oportuna para el titular del derecho pensionario. 

 

Por los fundamentos expuestos y distanciándome de lo resuelto por mis colegas, mi voto es por declarar FUNDADA la demanda de amparo, por haberse acreditado la vulneración al derecho a la pensión. ORDENAR a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) otorgue al accionante la pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009 y en consecuencia incluirle en el Fondo Complementario de Jubilación Minera, así como el pago de las pensiones devengadas, intereses legales capitalizables y costos procesales.

 

S.

 

OCHOA CARDICH

 

 



[1] Fojas 61.

[2] Fojas 117.

[3] Fojas 184.

[4] Fojas 91.

[5] Foja 11

[6] Fojas 12

[7] Fojas 12 del expediente