Sala Segunda. Sentencia 335/2024
EXP. N.° 02518-2023-PA/TC
LIMA
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y RIEGO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de marzo
de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Ministerio de Agricultura y Riego contra la resolución de fecha 20 de abril de 2023[1], expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 18 de julio de 2017[2], el recurrente promueve el presente amparo en contra de la Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, el Juzgado Mixto de Paiján y el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fin de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: i) Resolución 21, de fecha 21 de febrero de 2017[3], notificada el 17 de marzo de 2017[4], que confirmó la Resolución 8; y ii) la Resolución 8, de fecha 15 de octubre de 2015[5], que declaró fundada en parte la demanda de amparo interpuesta contra él y otro por la Empresa Agrícola Chicama Ltda. S.A., por lo que ordenó que se declare inaplicable para la empresa demandante la Resolución Suprema 422-82-AG/DGRAAR, de fecha 22 de agosto de 1982; el artículo 69 del Decreto Legislativo 543 y la Ley 25137, restituyendo los derechos de propiedad de los predios inscritos en las Partidas Electrónicas 04008108 y 11245914; y que, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de las partidas registrales a nombre de Proyecto Especial Chavimochic (PECH) que se sobrepongan a la propiedad inscrita de la Empresa Agrícola Chicama Ltda. S.A.[6]. Según su decir, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.
En líneas generales, alega que los emplazados han inobservado los precedentes emitidos en los Expedientes 02383-2013-PA/TC (caso Elgo Ríos) y 02677-2013-PA/TC (caso Noemí Lazo Uslar), pese a su pertinencia en el caso; han omitido aplicar reglas procesales de obligatorio cumplimiento, como el principio de prevención procesal en los fallos judiciales, y han omitido aplicar el artículo 41.10 del Decreto Legislativo 1192, que establece que, en los procesos judiciales donde existan conflictos que involucren bienes de propiedad estatal o actos de disposición que recaigan sobre estos, es obligación de la autoridad judicial solicitar la opinión técnica de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (SBN). Sostiene que la entonces demandante debió acudir a una vía igualmente satisfactoria, ya que denunció un acto que compromete el derecho de propiedad y es de larga data, además de que no ejerció su derecho de acción de manera oportuna, lo cual desvanece cualquier posibilidad de daño irreparable.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada[7]. Refiere que lo que pretende en realidad el demandante es configurar a la jurisdicción constitucional como una suprainstancia capaz de revisar lo decidido por la jurisdicción ordinaria; que, sin embargo, tal tesitura no es de recibo de la magistratura constitucional. Agrega que en ningún momento se le ha denegado al demandante acceso a los órganos jurisdiccionales y que la sala emplazada ha cumplido con fundamentar los agravios que este cuestiona nuevamente a través del presente proceso. Asimismo, aduce que los emplazados han actuado conforme a sus facultades, observándose congruencia en sus razonamientos y realizando una ponderación de derechos que fueron materia de agravio.
La Empresa Agrícola Chicama Ltda. S.A. contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada[8]. Manifiesta que la demanda se ha interpuesto de manera temeraria y de mala fe, pues lo que se pretende es anular sentencias mediante alegaciones que han sido materia de pronunciamiento en un proceso regular y tramitado con todas las garantías de un debido proceso. Añade que lo resuelto en el proceso subyacente de amparo no tiene una vía ordinaria que satisfaga la pretensión, pues las sentencias que se cuestionan se fundamentan en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que trata exclusivamente de la confiscación de la propiedad privada mediante normas legales que han sido declaradas inaplicables por contravenir normas de rango constitucional. Expresa que lo que pretende el demandante es un reexamen de lo resuelto y que el Decreto Legislativo 1192 no resulta aplicable, pues el objeto de la demanda fue la inaplicación de normas autoaplicativas emanadas por dos entidades: el Minagri y el PECH, no existiendo relación material ni causal con la SBN.
El Sétimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 20 de noviembre de 2019[9], declaró improcedente la demanda, con el argumento de que no se ha vulnerado el principio de prevención, ni se ha omitido aplicar el Decreto Legislativo 1192, pues este fue publicado después de interponerse la demanda y el ahora demandante tampoco lo invocó a través del proceso. Agregó que la cuestionada resolución se encontraba debidamente razonada, precisando las razones jurídicas por las cuales se habría vulnerado el derecho de propiedad. Recordó que en el amparo no se permite el reexamen de lo resuelto sobre el fondo de la controversia, pues este no constituye una suprainstancia revisora de las decisiones jurisdiccionales. En tal sentido, concluyó que es evidente que el demandante pretende que se analicen situaciones jurídicas ajenas a la amenaza o violación de los derechos fundamentales.
A su turno, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 20 de abril de 2023, confirmó la apelada, por estimar que la sentencia vinculante emitida por el Tribunal Constitucional no dispone que todos los procesos de amparo deban ser remitidos a la vía ordinaria, sino que limita los criterios que se deben seguir para definir cuándo la vía ordinaria puede otorgar igual o mejor protección de derechos fundamentales. Así, la Sala emplazada explicó que, al contarse con los medios probatorios suficientes, era posible evaluar el caso de autos en el amparo; y que, además de ello, no se constataba una arbitrariedad evidente o manifiesta de parte del órgano demandado que pusiera en evidencia la vulneración de algún derecho constitucional, por lo que concluyó que el demandante pretendía convertir al proceso constitucional en una instancia revisora.
FUNDAMENTOS
§1. Delimitación
del petitorio
1.
En
el caso de autos se pretende que se declare la nulidad de las siguientes
resoluciones judiciales: i) la Resolución 21, de fecha 21 de febrero de 2017, que
confirmó la Resolución 8; y ii) la Resolución 8, de fecha 15 de octubre de
2015, que declaró fundada en parte la demanda de amparo interpuesta contra el
recurrente y otro por la Empresa Agrícola Chicama Ltda. S.A. Se alegó la
vulneración de los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al
debido proceso.
§2. Cuestión procesal previa
2. Esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que, en la sentencia emitida en el Expediente 04853-2004-AA/TC y en el marco de lo establecido por la normativa procesal constitucional, así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, ha dejado sentado que el proceso de amparo contra amparo, así como sus demás variantes (amparo contra habeas corpus, amparo contra cumplimiento, amparo contra acción popular, etc.), es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios.
3. En ese sentido, los criterios para que proceda el amparo contra amparo son: a) solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. sentencia emitida en el Expediente 04650-2007-PA/TC, fundamento 5); b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias; d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) Procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (Cfr. sentencia recaída en el Expediente 03908-2007-PA/TC, fundamento 8); h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; e, i) procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como la postulatoria (Cfr. resoluciones expedidas en los Expedientes 05059-2009-PA/TC, fundamento 4, 03477-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otros); la de impugnación de sentencia (Cfr. resoluciones expedidas en los Expedientes 02205-2010-PA/TC, fundamento 6, 04531-2009-PA/TC, fundamento 4, entre otros); o la de ejecución de sentencia (Cfr. sentencias recaídas en los Expedientes 04063-2007-PA/TC, fundamento 3, y 01797-2010-PA/TC, fundamento 3; resoluciones emitidas en los Expedientes 03122-2010-PA/TC, fundamento 4, 02668-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otros).
§3. Sobre el derecho al debido proceso
4. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales, a su vez, son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etcétera.
§4. Análisis del caso concreto
5. En la cuestionada Resolución 21, de fecha 21 de febrero de 2017[10], que confirmó la Resolución 8, se estableció que la referencia realizada respecto a la inidoneidad del amparo por constituir una vía paralela a procedimientos judiciales en los que se puede actuar pruebas no tiene mayor sustento, pues los medios probatorios obrantes en autos son suficientes para dilucidar la controversia, dado que no requieren etapa probatoria. Asimismo, se consideró que el razonamiento esbozado por el a quo, en sus fundamentos jurídicos quinto y siguientes, se ajustaba a los cánones de una debida motivación, por lo que eran compartidos por esta, al haberse determinado que los predios agrícolas mencionados en la demanda eran de propiedad de la accionante y que fueron confiscados inconstitucionalmente por el Estado. Además, se estableció que la Resolución Suprema 422-82-AG/DGRAAR y el artículo 69 del Decreto Legislativo 543 constituían normas confiscatorias por no contar con una ley expedida por el Congreso y que tampoco se contemplaban motivos para que procediera la expropiación y sin indemnización justipreciada.
6. Por su parte, la cuestionada Resolución 8, de fecha 15 de octubre de 2015[11], emitida en primera instancia, estimó básicamente, en sus fundamentos quinto y siguientes, que el Tribunal Constitucional en el Expediente 03569-2010-PA/TC había establecido dos soluciones de tutela para la propiedad privada confiscada; que en la sentencia emitida en el Expediente 01893-2009-PA/TC definió lo que eran las normas heteroaplicativas y las normas autoaplicativas; y que, conforme a las formas de tutela del derecho a la propiedad privada, establecidas en la sentencia recaída en el Expediente 03569-2010-PA/TC, el proceso de amparo era la vía idónea para resolver la demanda. Siendo ello así, luego de un análisis de diversas documentales obrantes en autos, se estableció que a través del artículo 69 del Decreto Legislativo 543 y la Ley 25137 se señaló que el Proyecto Especial Chavimochic era propietario de todas las tierras eriazas que se encontraban comprendidas dentro del ámbito de su jurisdicción, dando mérito a la inscripción de 311,500 hectáreas de terreno; sin embargo, se evidenció que dicho terreno se sobreponía a la propiedad de la Empresa Agrícola Chicama Ltda. S.A., es decir, que no se respetó la propiedad privada debidamente inscrita.
8. Por último, cabe recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que, si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, a este no le corresponde reabrir ni reexaminar la cuestión litigiosa que ya fue resuelta, a menos que con la decisión cuestionada se haya contravenido los principios que informan la función jurisdiccional encomendada o que los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad, afectando con ello de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental, lo cual no se advierte que hubiese ocurrido de autos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH