Sala Primera. Sentencia 323/2024
EXP. N.° 02517-2022-PA/TC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de marzo de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga,
Monteagudo Valdez y Hernández Chávez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Ministerio Público contra la resolución de fecha 5 de mayo de 2022[1], expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la improcedencia de la demanda.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 28 de enero de 2014[2], el recurrente promovió el presente amparo en contra de los jueces de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con el propósito de que se declare nula la resolución emitida en la Casación 7130-2011 Lima, de fecha 9 de abril de 2013[3], que declaró improcedente su recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista de fecha 18 de agosto de 2011[4], que declaró fundada la demanda contencioso- administrativa[5] interpuesta en su contra por don Segundo Carranza Ydrogo. Según su decir, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.
En líneas generales, alega que los emplazados han inaplicado la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ha establecido que el bono por función fiscal no puede ser incluido en el cálculo de la compensación por tiempo de servicios; así como se ha dejado de apreciar lo establecido en el Decreto de Urgencia 038-2000, publicado el 7 de junio de 2000, ya que el artículo 1 de la referida norma señala expresamente: "El bono por función fiscal no tendrá carácter pensionable ni remunerativo, así como tampoco conformará la base del cálculo de la compensación por tiempo de servicios"; por lo que siendo expresa la citada norma se ha dejado de advertir que la sentencia de la Primera Sala Laboral Permanente de Lima ha incurrido en infracción normativa por aplicación del citado dispositivo legal, lo cual ameritaba un pronunciamiento motivado de la sala emplazada.
Doña Elizabeth Roxana Margaret Mac Rae Thays contesta la demanda solicitando se la declare
improcedente o infundada[6]. Refiere
que el recurso de casación solo debe ser concedido cuando
el recurrente denuncie y acredite que este ha sido aparentemente determinante
para decidir el caso. No solo la infracción sino la calidad de
"determinante" de este es un tema que debe ser demostrado por el
recurrente respecto del cual la corte debe ser persuadida, de lo contrario,
estaremos ante un recurso improcedente. Por lo demás, si la infracción
normativa existe, y si existiendo es o no determinante para la decisión declarada,
son temas que serán decididos por la corte sobre la base de criterios que, a su
vez, serán rectores de situaciones futuras (predecibilidad).
Será responsabilidad del recurrente, en tanto pasa a constituir un requisito de
fondo del recurso, no solo precisar la causal, sino también fundamentar la
infracción y, por cierto, su importancia o incidencia respecto del decisorio;
sin embargo, en el caso de autos, se declaró improcedente la casación al no
haberse demostrado la incidencia de la infracción normativa invocada en el
fondo de lo resuelto en la sentencia materia de impugnación y por haberse limitado
a cuestionar el criterio de la instancia de mérito, la cual ha establecido que
resulta aplicable al caso de autos el artículo 194 del Texto Único Ordenado de
la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 18 del Decreto Legislativo 052;
discernimiento que coincide con la posición asumida por la Sala Suprema
emplazada, al considerar el bono por Función Fiscal en el cálculo de la compensación
por tiempo de servicios y pensión otorgada a los señores fiscales.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando se la declare improcedente[7]. Manifiesta que lo que en realidad se cuestiona es la debida determinación del derecho y la ley sustantiva y adjetiva aplicable al caso; siendo así, dichos preceptos escapan del control y competencia del juez constitucional. Es decir, en el presente caso, lo que la parte accionante pretende es que la jurisdicción constitucional vuelva a revisar hechos establecidos dentro de un proceso regular y tramitado dentro de los parámetros establecidos por la ley.
Don Segundo Carranza Ydrogo contesta la demanda y solicita que se la declare improcedente[8]. Refiere que la sentencia de segunda instancia que le resultó favorable cuenta con calidad de cosa juzgada y que el demandante no se encuentra dentro del plazo establecido para presentar la presente demanda de amparo contra resolución judicial, como pretende hacer creer a vuestra judicatura, puesto que esta fue presentada extemporáneamente.
El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 26 de mayo de 2021[9], declaró improcedente la demanda tras advertir que desde la fecha de expedición de la Resolución 17, que le requirió al demandado –ahora demandante– que cumpla con informar sobre la ejecución de la sentencia, a la fecha de interposición de la presente demanda ha transcurrido en exceso el plazo legalmente establecido para interponerla.
A su turno, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 5 de mayo de 2022, confirmó la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1. Cabe señalar que, si bien es cierto el artículo 45 del Código Procesal Constitucional vigente establece actualmente que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notificación de la resolución que tiene la condición de firme; también es cierto que la norma aplicable al presente caso es el segundo párrafo del artículo 44 del pretérito Código Procesal Constitucional, pues se encontraba vigente cuando fue presentada la demanda de autos. Así, la norma derogada establecía que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme y concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena que se cumpla lo decidido.
2. Ahora bien, del Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales se evidencia que a través de la Resolución 14, de fecha 10 de mayo de 2013, se dispuso cúmplase lo ejecutoriado, sin embargo, esta no contiene las notificaciones correspondientes. A pesar de ello, mediante la Resolución 17, de fecha 13 de setiembre de 2013, se requirió al demandado, hoy demandante, cumplir con informar la ejecución de la sentencia, esta última resolución aparece notificada el 29 de octubre de 2013.
3. Así, advirtiéndose que la citada Resolución 17 le fue notificada al amparista el 29 de octubre de 2013, es que, al 28 de enero de 2014, fecha en que fue promovido el amparo de autos, evidentemente había transcurrido en exceso el plazo hábil legalmente previsto. Por tanto, la demanda deviene en improcedente por extemporánea.
4. Por último, dado que el demandante insiste en su recurso de agravio constitucional que la prescripción debió contabilizarse desde la fecha de notificación de la Resolución 18, de fecha 4 de noviembre de 2013[10], pues en ella se dispuso que se vuelvan a notificar las resoluciones 14 a 17; al respecto, cabe señalar que de esta también se evidencia que dichas notificaciones solo se disponen para la parte demandante de dicho proceso, mas no del demandado (Ministerio Público). Es más, en la Resolución 18 se señala expresamente: “estando a que mediante resolución número diecisiete se requirió a la demandada cumpla con informar sobre la ejecución de sentencia, lo cual a la fecha no ha realizado, pese a estar correctamente notificada, se dispone: REQUIERA POR ULTIMA VEZ a la demandada que cumpla ejecutar la sentencia y/o informar sobre el estado de la misma”. Con ello, se acredita que la Resolución 17 (fundamentos 2 y 3 supra) le fue correctamente notificada al ahora demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ