Sala Primera. Sentencia 750/2024
EXP. N.° 02515-2023-PA//TC
PASCO
PEDRO MENDOZA ARIAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Mendoza Arias contra la sentencia de foja 176, de fecha 4 de mayo de 2023, expedida por la Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de Pasco, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 23 de abril de 20191, interpuso demanda contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con la finalidad de que se inaplique la Resolución 1130-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de enero de 2005, que le otorgó pensión minera definitiva a partir del 1 de octubre de 2003, conforme al artículo 6 de la Ley 25009, en concordancia con el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR- ahora el artículo 110.2 del Decreto Supremo 354-2020-EF- por padecer de neumoconiosis en primer estadio; y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión minera conforme al artículo 6 de la Ley 25009, efectuando un nuevo cálculo que considere sus doce últimas remuneraciones asegurables y la pensión máxima de S/ 600.00 dispuesta por el Decreto Ley 25967, más el reintegro del pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
La Oficina de Normalización Previsional contestó la demanda y expresó que se declare infundada2, sostiene que al actor se le otorgó pensión de jubilación minera por el artículo 6 de la Ley 25009 en la suma de S/ 415.00, esto es, el monto de una pensión mínima, al cesar sus labores el 30 de septiembre de 2003, por cuanto dicha cantidad es la que corresponde, dado que el resultado del promedio de sus remuneraciones asegurables anteriores a su cese fue una suma irrisoria.
El Segundo Juzgado Especializado Civil de Cerro de Pasco3, con fecha 24 de agosto de 2022, declaró infundada la demanda por considerar que, de las instrumentales de autos se desprende que la Administración le otorgó al actor pensión minera conforme al artículo 6 de la Ley 25009 en observancia de lo previsto en el literal c) del artículo 2 del Decreto Ley 25957, sin embargo, no es posible determinar la remuneración de referencia del actor dado que el actor no ha acreditado sus últimas 60 remuneraciones, hecho que resulta ser de trascendencia para contradecir el monto establecido en la pensión minera otorgada, puesto que el proceso de amparo no cuenta con etapa probatoria.
La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) deje sin efecto legal la Resolución 1130-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de enero de 2005, que le otorgó pensión minera conforme al artículo 6 de la Ley 25009 por padecer de neumoconiosis en primer estadio; y que se recalcule el monto de su pensión minera teniendo en cuenta sus doce últimas remuneraciones asegurables y con la aplicación de la pensión máxima de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3 del Decreto Ley 25967, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.
Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que, aun cuando la pretensión está dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias irreparables, pues en el presente caso el accionante alega que en la actualidad padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis.
Análisis de la controversia
Este Tribunal ha interpretado que los trabajadores de la actividad minera que adolezcan del primer grado de silicosis (neumoconiosis) tienen derecho a una pensión completa de jubilación minera, sin necesidad de cumplir los requisitos legalmente previstos. En este caso, corresponderá efectuar el cálculo de la pensión como si los requisitos se hubieran reunido, aplicando el sistema de cálculo vigente a la fecha de determinación de la enfermedad profesional de neumoconiosis (silicosis).
Asimismo, se ha establecido que el régimen de jubilación minera no está exceptuado del tope establecido por la pensión máxima, pues el Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, ha dispuesto en el artículo 9, que la pensión completa a que se refiere la Ley 25009 será equivalente al íntegro de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990. Consiguientemente, la imposición de topes a las pensiones de jubilación minera, aún en el caso de los asegurados que hubieran adquirido la enfermedad de neumoconiosis (silicosis) no implica la vulneración del derecho a una pensión.
Cabe precisar que el indicado artículo 9 del Decreto Supremo 029-89-TR se encuentra sustituido por el artículo 110.2 del Decreto Supremo 354- 2020-EF, publicado el 25 de noviembre de 2020, que “Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones” que dispone que para el caso de los trabajadores que laboran en la minería, metalurgia y siderurgia “La pensión completa es equivalente al 100% de la remuneración de referencia; sin que exceda del monto máximo de pensión establecido por el Decreto Ley N.º 19990”.
Sobre el particular, de la Resolución 01130-2005-ONP/DC/DL199904, de fecha 3 de enero de 2005, se advierte que se le otorgó al demandante pensión minera completa conforme a lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley 25009, por padecer de neumoconiosis en primer estadio, la cual fue calculada considerando como fecha de contingencia el 1 de octubre de 2003 que corresponde al día siguiente del cese laboral, fecha a partir de la cual se dispuso el pago de la pensión, ya en vigencia del Decreto Ley 25967, por lo que corresponde su aplicación en el cálculo de la pensión del actor.
En cuanto a lo solicitado por el recurrente, referido a que la determinación del monto de su pensión minera se realice teniendo en cuenta el promedio de las doce últimas remuneraciones asegurables, debe precisarse que en aplicación de los artículos 10 y 73 del Decreto Ley 19990 relacionados a la determinación de la remuneración de referencia, este Tribunal ha precisado que ello solo es posible para el cálculo de las pensiones cuyas contingencias hayan ocurrido antes de la entrada en vigor del Decreto Ley 25967, situación que no se presenta en el caso de autos. Por otra parte, cabe reiterar que la pensión minera completa prevista en los artículos 1, 2 y 6 de la Ley 25009 y del artículo 9 del Reglamento de la indicada norma modificado por el artículo 110.2 del Decreto Supremo 354-2020-EF, no implica una pensión máxima en todos los casos, sino solo cuando el total de la remuneración de referencia es un monto superior a la pensión máxima prevista por el Decreto Ley 19990.
Asimismo, importa recordar que el Decreto Ley 25967 establece que la remuneración de referencia para los asegurados que hubieran aportado durante veinte años completos y menos de veinticinco años de aportes, es igual al promedio mensual que resulte de dividir entre sesenta el total de remuneraciones asegurables percibidas por el asegurado en los últimos sesenta meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación. Además, la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA/ONP (publicada el 3 de enero de 2002) dispone que la pensión mínima que otorgará la ONP a los asegurados que acrediten 20 años o más de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) al 1 de enero de 2002 no podrá ser inferior a la suma de S/ 415.00.
En el presente caso y conforme a lo expuesto en el fundamento supra, el actor presenta solo las doce últimas boletas de sus remuneraciones asegurables, pero no las demás boletas de pago y la hoja de liquidación de la pensión otorgada que contiene la forma como la ONP realizó el cálculo de la remuneración de referencia, y que permitiría determinar las remuneraciones anteriores a su cese que se tomaron en cuenta para establecer el monto de su pensión.
En consecuencia, y dado que se requiere de la actuación de pruebas para dilucidar la controversia, corresponde declarar improcedente la demanda; dejando a salvo el derecho del actor para que lo haga valer en la vía ordinaria.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda; dejando a salvo el derecho del actor para que lo haga valer en la vía ordinaria.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ