Sala Primera.
Sentencia 876/2023
EXP. N.°
02508-2023-PHC/TC
LIMA
ÁLVARO DEL RÍO
CORREA REPRESENTADO POR CÉSAR EDUARDO DEL RÍO BURGA Y OTRA (PADRES)
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don
César Eduardo del Río Burga y doña Ana María Raquel
Correa Leith de Del Río a favor de don Álvaro del
Río Correa contra la resolución de fecha 24 de mayo
de 2023[1], expedida por la Tercera Sala Constitucional
de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda
de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de junio de 2022, don César Eduardo del Río
Burga y doña Ana María Raquel Correa Leith de Del Río, interpusieron
demanda de habeas corpus a
favor de don Álvaro del Río Correa[2] dirigiéndola contra los jueces superiores Aranda Giraldo,
Meza Walde y Lizárraga Rebaza, integrantes de la Cuarta
Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima. Según denuncian, se habrían vulnerado los derechos a la
libertad personal, a la vida, a la identidad, a su integridad moral, psíquica y
física, al libre desarrollo y bienestar y a la salud del favorecido.
El objeto de la demanda es que se
corrija la sentencia de fecha 22 de setiembre de 2021[3],
que declaró exento de responsabilidad penal a don Álvaro
del Río Correa por inimputable del delito de
violación de domicilio, de homicidio calificado por la condición de la víctima
en agravio de un S3 PNP y de homicidio calificado en grado de tentativa por la
condición de la víctima en agravio de otro S3 PNP[4],
solo en el extremo que se dispuso su internamiento en el pabellón psiquiátrico
del Establecimiento Penitenciario de Lurigancho con las máximas medidas de
seguridad. Por consiguiente, solicita el traslado e
internamiento del favorecido en un establecimiento psiquiátrico del Ministerio
de Salud (Minsa), como el Hospital Víctor Larco Herrera, a efectos de que
cumpla la medida de seguridad de internamiento dispuesta por la citada
sentencia por el plazo de treinta años.
Los recurrentes refieren que el favorecido
ha sido paciente del Hospital Víctor Larco Herrera por más de veinticinco años,
tiempo durante el cual recibió tratamiento médico especializado, conforme
consta de la Historia Clínica 046842.
Agregan que el médico psiquiatra
de la Clínica del Establecimiento Penitenciario de Lurigancho informó que el
favorecido se encuentra ubicado en el Área de Psiquiatría del citado
establecimiento penitenciario, en el cual se le evalúa, supervisa y recibe
tratamiento psicofarmacológico dentro de las limitaciones estructurales y
organizacionales existentes. Aseveran que lo descrito resulta preocupante
porque el favorecido padece de dos cuadros clínicos psiquiátricos tales como
esquizoafectivo (F25.0) y trastorno bipolar (F31.2), enfermedades psiquiátricas
que precisan de un tratamiento permanente y especializado. Precisan que también
se requieren laboratorios, equipos clínicos y de un equipo médico psiquiátrico
y técnico, lo cual no se le está brindando.
Añaden que la citada clínica
psiquiátrica solo cuenta con un médico psiquiatra itinerante, por lo que el
favorecido no recibe atención médica psiquiátrica especializada que le permita
atender las dos enfermedades que padece conforme se señala en el Memorándum 038-2022-INPE/18-233-SDSP,
de fecha 31 de mayo de 2022[5],
suscrito por don Andrey Sindeev, médico psiquiatra del
INPE, lo cual demuestra que pese a su condición se encuentra en estado de
abandono.
Alegan que han tomado
conocimiento del Oficio 1173, de fecha 17 de mayo de 2022, cursado por don Willy
Luis Peña, director del Establecimiento Penitenciario de Lurigancho a don Omar Méndez
Irigoyen, presidente del Instituto Nacional Penitenciario a fin de exponerle el
problema en mención, y que según el citado documento la referida clínica no ha
sido calificada por el Minsa como clínica psiquiátrica. Sin embargo, se le
están enviando personas inimputables y con problemas mentales específicos a
quienes no les corresponde estar internados en un penal, sino en una clínica
psiquiátrica especializada, pues no se les puede brindar un tratamiento
adecuado para recobrar su salud mental.
Refieren que
por consiguiente, se deberá ordenar el traslado e
internamiento del favorecido a un establecimiento psiquiátrico del Minsa, como
podría ser el Hospital Víctor Larco Herrera, por contar este último con todos
los equipos, laboratorios y con profesionales especializados en las diferentes
áreas de psiquiatría, que le permitan superar la enfermedad que padece.
Finalmente, señalan que el
tratamiento médico del favorecido en el Hospital Víctor Larco Herrera era
permanente, pero debido a la pandemia por el COVID-19 fue dado de alta
temporal. Fue por dicha razón, que al no contar con tratamiento médico este
último se descompensó y, como consecuencia de ello, cometió los actos por los
cuales se le inició proceso penal y se le impuso medida de seguridad de
internamiento por el plazo de treinta años.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional
de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 23 de junio de 2022[6],
admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a
cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicitó que la demanda sea
declarada improcedente[7],
puntualizando que en el proceso penal seguido contra el favorecido no se
solicitó la variación del centro de salud donde recibe rehabilitación. Tampoco se
ha indicado que exista alguna resolución emitida por parte de la Sala Superior penal
demandada que haya denegado su pedido. En tal sentido, se advierte que se ha
presentado la demanda de habeas corpus sin haberse agotado de manera
previa la vía ordinaria, existiendo figuras procesales que permiten solicitar lo
pretendido en la demanda.
Agrega que la pretensión de la presente
demanda se viene tramitando ante el INPE, sede Lurigancho, al cual le
corresponde acreditar la pertinencia del traslado del favorecido a un establecimiento
de salud diferente al que viene cumpliendo la medida de seguridad. Por ello, no
se justifica que la demanda haya sido dirigida contra la Sala Superior penal
demandada dado que no está facultada para tramitar la solicitud de traslado.
Añade que no se advierte de autos
que se hayan amenazado ni vulnerado los derechos del favorecido a la calidad de
vida, a la salud física y dignidad, pues no se aprecia trato indignante por
parte de la autoridad administrativa que sea incompatible con los citados derechos.
Por el contrario, al encontrarse restringida su libertad personal, le
corresponde al INPE salvaguardar sus condiciones de vida y de salud, más aún en
el contexto de la pandemia sanitaria generada por el COVID-19, por lo cual se
han adoptado medidas específicas para su prevención y tratamiento.
Mediante Oficio 218-2022-DG-239-OAJ-HLVLH/MINSA[8],
de fecha 12 de julio de 2022, la directora general del Hospital Víctor Larco
Herrera informó al juzgado que dicha institución cuenta con el servicio
denominado “Psiquiatría Forense”, en el que ubican a los ciudadanos que
ingresan por mandato judicial. Dicho servicio cuenta con doce camas que se
encuentran ocupadas por los ciudadanos que han sido declarados inimputables por
los diversos órganos judiciales de la república y a quienes se les ha impuesto la
medida de seguridad de internamiento. En atención a ello, cuenta con una lista
de espera para atender por orden de llegada los mandatos judiciales.
El 15 de agosto de 2022 se realizó la
Audiencia de Habeas Corpus (plataforma
meet) en la que participó el abogado de la parte
recurrente, conforme se advierte del acta correspondiente[9].
Mediante Oficio
2121-2022.INPE/ORL-EP-LRG-D, de fecha 29 de septiembre de 2022[10],
el director del Establecimiento Penitenciario de Lurigancho remitió el Memo
868-2022-INPE/18-233-SDSP de la Subdirección de Salud Penitenciaria del
Establecimiento Penitenciario Lurigancho, en el que se adjunta el Informe
Médico Psiquiátrico de fecha 9 de setiembre de 2022, correspondiente al
favorecido.
También se apersono al proceso, el procurador
público del Instituto Nacional Penitenciario quien solicitó que la demanda sea
declarada improcedente[11].
Alega este último desconocer si los representantes del favorecido impugnaron la
sentencia de la Sala Superior demandada o si interpusieron alguna otra medida a
fin de revertir lo decidido respecto al lugar del cumplimiento de la sentencia
por parte del favorecido, decisión que resulta de observancia obligatoria por
todas las autoridades administrativas del INPE.
Afirma que el Consejo Técnico Penitenciario, en
ejecución de los extremos de la sentencia de fecha 22 de setiembre de
2021, emitió la Resolución Directoral
103-2022-INPE/ORL, de fecha 17 de marzo de 2022, mediante la cual se aprobó la
propuesta de traslado del favorecido del Establecimiento Penitenciario Miguel
Castro Castro, que se realizó el 17 de marzo de 2022,
al Establecimiento Penitenciario de Lurigancho, a fin de que sea internado en
el pabellón psiquiátrico, con un reforzamiento de las medidas de seguridad. Añade que, conforme a lo ordenado en la
referida sentencia, el favorecido se encuentra en el pabellón psiquiátrico del
Establecimiento Penitenciario de Lurigancho y separado de los demás internos.
Asevera que se aprecia del informe de fecha 31
de mayo de 2022, emitido por don Andrey Sindeev,
médico psiquiatra del Establecimiento Penitenciario de Lurigancho, que el
favorecido se encuentra estable respecto a su salud mental y que su traslado a
algún otro establecimiento penitenciario dentro o fuera del INPE para fines de
consulta y/o tratamiento es de competencia exclusiva del juzgado
correspondiente y que no depende del área de psiquiatría. En tal virtud, la junta
médica con fines de traslado de un interno para la atención médica
especializada externa es una medida necesaria para el resguardo de la salud e
integridad física de una persona privada de su libertad. Sin embargo, no forma
parte de un procedimiento destinado a variar la ejecución de la sentencia
dictada por la autoridad judicial, ya que los traslados dispuestos por la autoridad
penitenciaria son medidas de naturaleza administrativa y temporal, por lo que
cualquier variación le corresponderá al órgano jurisdiccional.
El Quinto Juzgado Especializado
en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 10, de fecha 16 de enero de
2023[12],
declaró fundada en parte la demanda interpuesta, por cuanto el lugar indicado
en la sentencia cuestionada no resulta el adecuado para el tratamiento del
favorecido; en consecuencia, dispuso que en el plazo de treinta días el
favorecido sea trasladado al Hospital Víctor Larco Herrera, institución que
puede mejorar las condiciones para el cumplimiento de las dos finalidades de la
medida de internamiento. Considera que se aprecia del escueto informe sobre el
estado de salud mental del favorecido, que el diagnóstico no difiere del diagnóstico
original del favorecido y señala el tratamiento médico que recibe. Sin embargo,
no se cumple con lo ordenado en la sentencia de fecha 22 de setiembre de 2021, pues
en el citado informe se precisa que no se ha tenido a la vista la citada
sentencia. Por consiguiente, el INPE no ha realizado las gestiones ni
disposiciones específicas ordenadas en esta como el tratamiento de la cura del
sueño para controlar el estado emocional y peligrosidad del favorecido, ni tampoco
se han remitido los informes semestrales de seguimiento del tratamiento, lo
cual se corroboró del SIH del expediente del juzgado de ejecución, en el cual
solo se observan los actos procesales para determinar el patrimonio del interno
a fin de que cumpla con el pago de la reparación civil. No obstante, la
ejecución de la sentencia debe ser integral; es decir, que no solo debe
cumplirse con el internamiento del favorecido y el pago de la reparación civil,
sino con el tratamiento dispuesto en la sentencia.
Se considera también que no se puede
excluir o exonerar al favorecido de las medidas de seguridad ordenadas en la
citada sentencia. Empero, pese a la fundamentación y recomendación médica de la
sentencia, no se cumple con la finalidad de esta; es decir, con el tratamiento
médico, pues el establecimiento penal en el que se encuentra no está en
condiciones de brindarlo. En efecto, ha transcurrido un año desde que se inició
su tratamiento, pero no se ha iniciado el tratamiento específico, no se ha
cumplido con realizar los informes periódicos. Además, de acuerdo con los
informes defensoriales, la clínica del establecimiento penal no genera condiciones
diferentes al resto del sistema penitenciario. Por consiguiente, se debe
inaplicar lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia de fecha 22 de
setiembre de 2021, solo en el extremo referido al lugar en el que el favorecido
debe cumplir la medida de internamiento, para que se cumpla con lo señalado en
la citada sentencia, siendo que resulta lo más adecuado el Hospital Víctor
Larco Herrera; por cuanto cuenta con la historia médica del favorecido, los médicos
que laboran en dicha institución conocen su historial médico y tratamiento.
El procurador público adjunto a cargo de los
asuntos judiciales del Poder Judicial presentó recurso de apelación[13]
contra la sentencia, Resolución 10, de fecha 16 de enero de 2023.
La Tercera Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocó la apelada, la reformó
y declaró improcedente la demanda tras estimar que del informe de fecha 31 de
mayo de 2022 se verifica que el médico psiquiatra opinó que el favorecido recibe
tratamiento psicofarmacológico de acuerdo con su estado de salud mental y se
encuentra estable. Asimismo, del Informe Médico Psiquiátrico de fecha 9 de
setiembre de 2022 se advierte que el favorecido recibe un tratamiento
conveniente de acuerdo con su estado de salud mental, tan es así que, desde la
fecha de su ingreso al Establecimiento Penitenciario de Lurigancho ha
evolucionado favorablemente; lo que denota la no vulneración de su derecho
fundamental –dignidad– como ser humano.
Si bien los recurrentes aluden al Memorándum 038-2022-INPE/18-233-SDSP, para
sustentar que el favorecido se encuentra en estado de abandono, sin embargo, de
los documentos que obran en autos como la evaluación del 20 de agosto de 2021,
el informe de fecha 31 de mayo de 2022, y del Informe Médico Psiquiátrico de fecha 9 de setiembre de 2022, se
verifica que el favorecido recibe
un tratamiento médico de acuerdo con su estado de salud mental; y que su
atención viene siendo proporcional y encaminada a proteger su salud y vida, por
lo que no se vulneran sus derechos fundamentales a la vida, a la identidad, a
su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
Conforme
aparece del petitorio de la demanda el objeto del presente proceso
constitucional se dirige a que se corrija la sentencia de fecha 22 de setiembre
de 2021 emitida por la Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de
Justicia de Lima[14],
ejecutoria en la que si bien se declaró exento de responsabilidad penal a don Álvaro del Río Correa por inimputable
del delito de violación de domicilio, de homicidio calificado por la condición
de la víctima en agravio de un S3 PNP y de homicidio calificado en grado de
tentativa por la condición de la víctima en agravio de otro S3 PNP[15],
se dispuso sin embargo, su internamiento en el pabellón psiquiátrico del
Establecimiento Penitenciario de Lurigancho con las máximas medidas de
seguridad. A juicio de los demandantes, el citado pronunciamiento vulnera los
derechos a la libertad personal, a la vida, a la identidad, a su integridad
moral, psíquica y física, al libre desarrollo y bienestar y a la salud del favorecido, por lo que solicitan el
traslado e internamiento del mismo a un
establecimiento psiquiátrico del Ministerio de Salud (Minsa), como el Hospital
Víctor Larco Herrera, a efectos de que cumpla la medida de seguridad de
internamiento dispuesta por la citada sentencia por el plazo de treinta años.
2.
De
acuerdo con el petitorio descrito, lo que se cuestiona entonces no es toda la
resolución judicial, sino específicamente aquel extremo en el que se establece
el internamiento de don Álvaro del Río Correa en el pabellón psiquiátrico del Establecimiento
Penitenciario de Lurigancho con las máximas medidas de seguridad ya que a
entender de los demandantes del proceso de habeas corpus, el citado
favorecido no debería ser internado en un establecimiento penal, sino más bien en
un hospital psiquiátrico.
Consideraciones preliminares sobre el derecho a la salud
3.
El
Tribunal Constitucional, mediante la sentencia recaída en el Expediente
01283-2020-PHC/TC[16],
ha señalado que:
10. Cabe destacar que el
derecho a la salud es un derecho de especial relevancia por su especial
conexión con la dignidad humana y con los derechos a la vida y a la integridad
física y psíquica. La privación de la libertad personal que realiza en
ocasiones el Estado, por causas legítimas y de conformidad con la Constitución
y las leyes, no puede implicar la suspensión o restricción de este derecho
fundamental. Por tanto, será el Estado quien asuma la responsabilidad por la
salud de estas personas.
11. Esta obligación estatal
respecto de las personas privadas de su libertad recae de manera específica en
el INPE, pues el inciso 1 del artículo 8 del Decreto Legislativo 1328, Decreto
Legislativo que fortalece el Sistema Penitenciario Nacional y el Instituto
Nacional Penitenciario, señala lo siguiente:
El INPE tiene competencia a nivel nacional en la ejecución de las
medidas privativas de libertad, la pena privativa de libertad efectiva y
suspendida, penas limitativas de derechos, las medidas alternativas a la pena
privativa de libertad y vigilancia electrónica personal, con la finalidad de
alcanzar la reinserción social. Dirige y controla técnica y administrativamente
el Sistema Penitenciario Nacional, asegurando una adecuada política
penitenciaria.
12. Asimismo, el artículo 32 del referido Decreto Legislativo reconoce
el derecho a la salud de la población penitenciaria, y las obligaciones del
INPE en dicha materia, en los siguientes términos:
32.1 La población penitenciaria tiene derecho, sin discriminación,
al acceso de los servicios de salud para la prevención, promoción y
recuperación. El Estado, a través del sistema nacional de salud, garantiza el
acceso y las prestaciones con infraestructura, equipamiento y recursos humanos
capacitados.
32.2 El INPE articula y coordina con las entidades del sistema
nacional de salud e instituciones prestadoras para una adecuada atención de la
población penitenciaria. El reglamento regula la organización, competencia,
funciones, financiamiento y los mecanismos de articulación y coordinación del
INPE con el sistema nacional de salud.
4.
Respecto
al deber del Estado de garantizar la salud de las personas privadas de su
libertad, este Tribunal en el fundamento 3 de la sentencia recaída en el
Expediente 01019-2010-PHC/TC[17],
señaló a su vez lo siguiente:
El derecho a la salud de las personas que se encuentran recluidas
en un establecimiento penitenciario (procesados y condenados) merecen una
especial consideración en la medida que se encuentran bajo una especial
relación de sujeción frente a la Administración penitenciaria, resultado que
esta asume la responsabilidad de la salud de los internos. (…). Por tanto, una
deficiente administración penitenciaria o responsabilidad de sus funcionarios
constituye un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que el
recluso cumple el mandato de detención o la pena”.
5.
De igual
manera, en la sentencia emitida en el Expediente 03081-2007-PA/TC[18], se
consideró que:
25.El derecho a la salud y, particularmente, el derecho humano a
la salud mental, incluye, por una parte, la interdicción de intromisiones
estatales en la esfera individual, y por otra, un elenco de garantías en
beneficio de la dignitas personae, lo que
implica una enorme variable de factores socio-económicos imprescindibles para
el desarrollo sano del ser humano. En otras palabras, el derecho a la salud
mental tiene como contenido esencial los elementos que son inherentes al
derecho a la salud, pero con la particularidad de que sus titulares constituyen
un sector de la población altamente vulnerable, que requiere de una visión de
sus derechos fundamentales desde una óptica que no sólo entraña categorías
jurídicas, sino también médicas, antropológicas, sociológicas, entre otros
aspectos, que han sido considerados por los estándares internacionales de
protección de los derechos humanos.
6.
Por último, el Tribunal
Constitucional en la sentencia emitida en el
Expediente 04007-2015-PHC/TC[19], estableció que:
33.Es
importante tener presente esto, como es de público conocimiento, los
establecimientos penitenciarios son potenciales fuentes de afectaciones a la
salud mental de las personas recluidas. La vida cotidiana en estos
establecimientos supone, para la persona recluida, el enfrentamiento a
diferentes eventos que van a generar cambios en su estado emocional tales como
i) la pérdida de privacidad; ii) la pérdida de autonomía; iii) la distorsión en
el tiempo y el espacio; iv) la sensación de soledad debido al rompimiento
abrupto de las relaciones sociales; y y) el tedio, entre otras situaciones características
propias de la vida en prisión, que se convierten en factores de riesgo cuando
no se cuenta con los recursos médicos psicológicos suficientes para
identificarlos, controlarlos y tratarlos a fin de que no puedan desencadenar en
diferentes trastornos mentales.
34.A
ello cabe adicionar que existen personas, aunque no diagnosticadas previamente,
que llegan a los centros penitenciarios con graves problemas emocionales o con
algún tipo de enfermedad mental, que es precisamente lo que puede haber generado
la comisión de los delitos por los que han sido juzgados o sentenciados. Por
ello, tal estado de salud debe ser identificado, controlado y ser objeto de
tratamiento desde el ingreso del procesado al centro penitenciario y durante
toda su permanencia. No hacerlo, no sólo implica el incumplimiento de
obligaciones constitucionales, legales y reglamentarias, sino el incremento de
las situaciones de peligro para el recluso, para su familia, para el resto de
reclusos e incluso para la sociedad en general cuando el sentenciado obtenga su
libertad.
(…)
42.Ante
la situación de emergencia que se aprecia respecto al servicio estatal de salud
mental en los establecimientos penitenciarios, se hace necesario determinar
cuáles son las características imprescindibles del servicio de salud, en
específico la salud mental, que el Estado peruano debe cumplir.
(…)
47.Del
resultado de la supervisión nacional realizada por la Defensoría del Pueblo se
ha podido establecer que, a la fecha, las personas privadas de libertad que padecen
trastornos mentales y/o problemas psicosociales atraviesan muchas limitaciones
para recuperar su salud, así como para recibir tratamiento al interior de las
cárceles. Es patente la ausencia de personal calificado para su atención y el
desabastecimiento de medicamentos.
Análisis del caso concreto
7.
En el
presente caso, el favorecido se encuentra privado de su libertad en el
Establecimiento Penitenciario de Lurigancho, en mérito de lo dispuesto en la
sentencia de fecha 22 de setiembre de 2021 expedida por la Cuarta Sala Penal
Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima. En tal sentido,
corresponde al Estado a través del INPE, garantizar su derecho a la salud.
8.
La
sentencia de fecha 22 de setiembre de 2021, en su parte resolutiva, numeral
III, dispuso que se oficie al Establecimiento Penitenciario de Lurigancho, a
efectos de que el favorecido sea internado en el Pabellón Psiquiátrico con las
máximas medidas de seguridad, institución que conforme lo señalado en la citada
ejecutoria, deberá remitir al juez penal cada seis meses, una pericia
circunstanciada que proporcione información sobre la necesidad de mantener la
medida de internación aplicada.
9.
Este
Tribunal, de los documentos que obran en autos, aprecia, principalmente, lo
siguiente:
a) La Historia Clínica 046842,
emitida por el Hospital Víctor Larco Herrera, que
obra en el cuaderno del Tribunal Constitucional y en la que aparecen los
siguientes documentos:
a).1.- La Orden de Alta Médica del favorecido del Hospital
Víctor Larco Herrera.
a). 2.- La Epicrisis, en el que consta que al favorecido se
le diagnosticó trastorno bipolar.
a). 3.- El Consentimiento Informado de
Hospitalización en el que se advierte que el favorecido padece de trastorno bipolar.
a). 4.- La Hoja de Evolución Médica en el que se advierte
que el favorecido tiene actitud colaboradora.
a). 5.- Las órdenes médicas donde constan las medicinas
recetadas al favorecido.
a).6.- Historia Clínica, Formato de Hospitalización en el que se aprecia los motivos por los que fue hospitalizado el favorecido en el Hospital Víctor Larco Herrera, entre los que destaca la agresividad que tuvo con sus padres y vecinos, por padecer de síntomas psicóticos; entre otros.
a).7.- El Informe Psicológico en el cual se recomienda que el favorecido reciba atención psiquiátrica.
a).8.- El Formato Interconsulta en el cual se advierte que el favorecido presenta episodio maniaco con síntomas psicóticos.
a).9.- El Registro de Atención Psicológica.
a).10.-
La Epicrisis, en la que consta que al favorecido se
le diagnosticó que era esquizoafectivo.
a).11.- La Historia Clínica de Emergencia en la que se
aprecia que al favorecido se le diagnosticó que era esquizoafectivo.
a).12.- El Registro de Atención Psicológica en la que se
advierte que padeció de una crisis esquizoafectiva.
a).13.- La Papeleta de Hospitalización del favorecido en el Hospital Víctor Larco Herrera.
a).14.- La Hoja de Ingreso del favorecido en el Hospital Víctor Larco Herrera; entre otros documentos médicos.
b) La Evaluación Psiquiátrica 034510-2021-PSQ, de
fecha 20 de agosto de 2021[20],
en la que se señala que el favorecido padece de un cuadro psicótico maniforme, y si no recibe el tratamiento de la cura de
sueño puede cometer “hetero agresividad”. Asimismo, se aprecia de la Epicrisis emitida
por el Hospital Víctor Larco Herrera[21],
el 26 de octubre de 2020, que el favorecido tiene trastorno bipolar, por el
cual debe recibir tratamiento médico.
c) El Informe Médico Psiquiátrico expedido con
fecha 9 de setiembre de 2022, por la Sub-Dirección de Salud Penitenciaria del
Establecimiento Penal de Lurigancho[22],
emitido a solicitud del Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de
Lima, juzgado que se pronunció en primera instancia en el marco del presente
proceso de habeas corpus y que en su momento advirtió que no se había
cumplido con efectuar los informes periódicos que la sentencia del 22 de
setiembre de 2021 dispuso, lo cual se condice con lo afirmado en este informe
cuando indica que “no se ha tenido en vista la copia de sentencia”.
Asimismo, señala que el favorecido tiene como diagnóstico F.20.0 esquizofrenia
paranoide; y, como indicaciones, se consigna: observación estricta de su
conducta y tratamiento supervisado consistente en el suministro de diversas
medicinas. En la parte de antecedentes de este informe se indica que no se
cuenta con información documental sobre antecedentes psiquiátricos previos. El
favorecido fue internado en el Área de Psiquiatría del citado penal el 22 de
marzo de 2022, al inicio presentaba actitud manipuladora, desafiante y poco colaboradora,
pero a la fecha, su conducta está más ordenada, colabora con su higiene y
tratamiento, se encuentra en ambiente común, participa en actividades
psicoterapéuticas. La sintomatología psicótica ha disminuido, aunque no tiene
plena conciencia de su enfermedad. En el ítem denominado Examen Mental, se
consigna: despierto, orientado en tiempo persona y espacio. Se observa
tranquilo, por momentos desafiante, negativista, lenguaje claro, por momentos
con el contenido delusivo; tono de voz algo elevado, ánimo preocupado.
Expresión facial tensa, móvil, mirada fija. Actitud indiferente; colabora
parcialmente; entre otras, referencias.
d) El Informe de fecha 31 de mayo de 2022[23],
remitido por el médico psiquiatra del INPE, don Andrey Sindeev
al subdirector del Establecimiento Penitenciario de Lurigancho, en relación con
el Memorándum 038-2022-INPE/18-233-SDSP, respecto al pedido de los padres del
favorecido para que se conforme una junta médica en la que se establezca,
previa evaluación psiquiátrica, el traslado del favorecido al Hospital Víctor
Larco Herrera, y en el que indica que el favorecido se encuentra hospitalizado
en el área de psiquiatría del citado penal en la que recibe evaluación,
supervisión y tratamiento psicofarmacológico dentro de las limitaciones
estructurales y organizacionales existentes en dicha área. Asimismo, se señala
que “(…) su traslado a algún otro establecimiento dentro o fuera del INPE
para fines de consulta y/o internamiento se encuentra en competencia exclusiva
del juzgado correspondiente y no depende del área de psiquiatría del INPE”.
e) El Informe de fecha 2 de marzo de 2023[24],
remitido por el médico psiquiatra del INPE, don Andrey Sindeev
al subdirector del Establecimiento Penitenciario de Lurigancho, en relación con
el Memo 345-2023-INPE/ORL-EP-LRG-SDSP y el Memo 0116-2023-INPE/ORL-EP-LRG-D, mediante el cual se informó que existe un área de
psiquiatría donde permanecen hospitalizados los pacientes que padecen
diferentes enfermedades mentales graves. Sin embargo, la referida área no está
categorizada por el Ministerio de Salud (Minsa) como tal.
10.
Este
Tribunal aprecia de los documentos consignados en el fundamento 9 supra, que si bien el favorecido estaría
siendo evaluado y supervisado a la par que recibiendo tratamiento psicofarmacológico
en el área psiquiátrica del Establecimiento Penitenciario Lurigancho, este
resultaría insuficiente por cuanto conforme lo refiere el médico psiquiatra en
el citado establecimiento existen limitaciones estructurales y organizacionales
en la citada dependencia, a lo que se suma que para el Minsa tampoco ostentaría
la categoría de área especializada en psiquiatría; por lo que no podría brindar
una adecuada atención al estado de salud mental del favorecido. Asimismo, es
preciso tener presente lo señalado por el juzgado de primera instancia del
presente habeas corpus en el extremo de que el Establecimiento
Penitenciario de Lurigancho no habría cumplido con realizar los informes
periódicos cada 6 meses dispuesto en la sentencia del 22 de setiembre de 2021 y
referidos a la necesidad del mantenimiento de la medida de internación.
11.
Aunado a
la situación descrita, se advierte también que, conforme lo ha establecido este
Tribunal Constitucional en la jurisprudencia señalada precedentemente, existen limitaciones en la administración penitenciaria para las
atenciones de salud y otorgamiento de tratamiento médico a los internos; verificándose,
asimismo, la ausencia de personal calificado para su atención y desabastecimiento
de medicamentos; entre otras situaciones que son de público conocimiento y que no
habrían sido superadas en la actualidad.
12.
En el
presente caso, y tal como se mencionó en el fundamento 8 supra, nos
encontramos entonces ante una sentencia definitiva, sobre la cual no se
advierte de los actuados que se haya interpuesto medio impugnatorio, habiendo
por lo mismo quedado consentida. De acuerdo con la misma y además de declararse
la inimputabilidad del favorecido por los delitos que se le atribuyeron, en su
parte resolutiva, numeral III, se dispuso que se oficie al Establecimiento
Penitenciario de Lurigancho, a efectos de que el favorecido sea internado en el
Pabellón Psiquiátrico con las máximas medidas de seguridad, institución que se
suponía, debería remitir al juez penal cada seis meses, una pericia
circunstanciada que proporcione información sobre la necesidad de mantener la
medida de internación aplicada.
13.
Se
observa entonces que dicha sentencia cuenta con calidad de cosa juzgada, condición
esta última que no solo supone el reconocimiento de un derecho fundamental en
favor del justiciable sino a la par un principio esencial de la labor
jurisdiccional tal y cual lo señala el artículo 139,
inciso 2 de la Constitución, cuyo texto dispone que:
Son
principios y derechos de la función jurisdiccional:
[...]
2. La independencia en el
ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a
causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio
de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en
autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar
sentencias ni retardar su ejecución. […]
14.
De la cosa juzgada y sus alcances conviene recordar
que nuestro Colegiado ha dejado establecido
que:
(…) mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido
la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en
primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial
no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque estos han
sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo
lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal
condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros
poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos
jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó. (Sentencia emitida
en el Expediente 04587-2004-AA/TC, subrayado añadido).
(...) el respeto de la cosa
juzgada (...) impide que lo resuelto pueda desconocerse por medio de una
resolución posterior, aunque quienes lo hubieran dictado entendieran que la
decisión inicial no se ajustaba a la legalidad aplicable, sino tampoco por
cualquier otra autoridad judicial, aunque ésta fuera de una instancia superior,
precisamente, porque habiendo adquirido el carácter de firme, cualquier clase
de alteración importaría una afectación del núcleo esencial del derecho
(Sentencia 0818-2000-AA/TC, fundamento 3).
15.
Pero,
por otra parte, y a pesar de la importancia de dicho atributo fundamental, el Tribunal Constitucional también ha
sostenido que este derecho a la cosa juzgada tampoco es irrestricto o absoluto,
pues es perfectamente posible que en determinadas situaciones concretas pueda ponderarse
razonable y proporcionalmente tal derecho en aras de proteger otros derechos
fundamentales y bienes jurídicos de relevancia de manera compatible con el
ordenamiento constitucional. Así, se ha sostenido que:
[E]ste derecho no es absoluto y, por tanto, es pasible de
limitaciones o afectaciones razonables que no incidan negativamente en su
contenido constitucionalmente protegido. Así, el derecho a la cosa juzgada no
consagra la mera petrificación de las resoluciones judiciales, toda vez que
existen supuestos en los que estas no solo se pueden, sino se deben dejar sin
efecto, como cuando se
han vulnerado derechos constitucionales o se ha emitido fraudulentamente el
fallo judicial. En tal sentido, nuestro ordenamiento ha previsto mecanismos
institucionales a través de los cuales resulta posible dejar sin efecto una
resolución judicial con la calidad de cosa juzgada, tales como el proceso de
nulidad de cosa juzgada fraudulenta y el proceso de amparo. No obstante, tales
controles posteriores no suponen una revisión de la controversia resuelta por
el fallo, sino la inspección del proceso en sí a fin de verificar su
compatibilidad con el ordenamiento constitucional (Sentencia
03525-2017-PA/TC, fundamentos 6 y 7). [resaltado agregado].
16.
Considerando
lo anterior y no obstante que en el caso de autos se cuente con una sentencia
definitiva que declaró exento de responsabilidad penal al beneficiario por considerarlo
inimputable disponiendo expresamente su internamiento en el pabellón
psiquiátrico del Establecimiento Penitenciario de Lurigancho – aunque sin
expresar concretamente las razones que tuvo el órgano judicial para determinar
que fuese en dicho establecimiento y no otro -, es preciso que, en atención a
la situación y circunstancias previamente advertidas y a fin de evitar la
continuidad de la afectación del derecho a la salud del beneficiario, se
reevalúe no solo la identificación del lugar de internamiento con las
condiciones adecuadas y acorde con las necesidades de atención médica en salud
mental y tratamiento especializado que el favorecido requiere sino que a su vez
se garantice las máximas medidas de seguridad correspondientes que permitan
asegurar no solo la integridad de dicha persona sino también la de terceros que
se encuentren con ella y que eventualmente podrían verse afectados ante
cualquier incidente que pueda presentarse. Para la determinación de dicho lugar
de internamiento, será preciso que se realicen las coordinaciones previas con
el director del citado establecimiento y las autoridades correspondientes del Inpe y el Minsa.
Efectos de la
presente sentencia
17.
En las
circunstancias descritas y al haberse acreditado la vulneración del derecho a
la salud del favorecido, este Tribunal dispone que la Cuarta Sala Penal
Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima reevalúe el contenido del
extremo de la parte resolutiva, numeral III, de su sentencia de fecha 22 de
setiembre de 2021; y por consiguiente, en atención a la situación y
circunstancias advertidas por este Colegiado en la presente sentencia, dicha
Sala Superior realice las coordinaciones previas correspondientes y determine el lugar más apropiado,
estrictamente en los términos indicados en el fundamento 16 supra, en el
que el beneficiario deba cumplir la medida internamiento que fuese dispuesta anteriormente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la
demanda de habeas corpus.
2. En consecuencia, se ORDENA que la
Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima reevalúe
el contenido del extremo de la parte resolutiva, numeral III, de su sentencia
de fecha 22 de setiembre de 2021, conforme a lo señalado en los fundamentos 16
y 17 supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
[1] Foja 262 del
expediente
[2] Foja 41 del
expediente
[3] Foja 6 del
expediente
[4] Expediente
05538-2020-0
[5] Foja 38 del
expediente
[6] Foja 46 del
expediente
[7] Foja 58 del
expediente
[8] Foja 67 del
expediente
[9] Foja 100 del
expediente
[10] Foja 130 del
expediente
[11] Foja 170 del
expediente
[12] Foja 183 del
expediente
[13] Foja 211 del
expediente
[14] Foja 6 del
expediente
[15] Expediente
05538-2020-0
[16] Sentencia de fecha 25 de febrero de 2021
[17] Sentencia de fecha 22 de junio de 2010
[18] Sentencia de fecha 9 de noviembre de 2007
[19] Sentencia de fecha 27 de junio de 2019
[20] Foja 87 del
expediente
[21] Foja 116 del
expediente
[22] Foja 132 del
expediente
[23] Foja 38 del
expediente
[24] Foja 258 del
expediente