Sala Primera. Sentencia 876/2023

 

 

 

EXP. N.° 02508-2023-PHC/TC

LIMA 

ÁLVARO DEL RÍO CORREA REPRESENTADO POR CÉSAR EDUARDO DEL RÍO BURGA Y OTRA (PADRES)

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

                                                                                                

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Eduardo del Río Burga y doña Ana María Raquel Correa Leith de Del Río a favor de don Álvaro del Río Correa contra la resolución de fecha 24 de mayo de 2023[1], expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de junio de 2022, don César Eduardo del Río Burga y doña Ana María Raquel Correa Leith de Del Río, interpusieron demanda de habeas corpus a favor de don Álvaro del Río Correa[2] dirigiéndola contra los jueces superiores Aranda Giraldo, Meza Walde y Lizárraga Rebaza, integrantes de la Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima. Según  denuncian, se habrían vulnerado los derechos a la libertad personal, a la vida, a la identidad, a su integridad moral, psíquica y física, al libre desarrollo y bienestar y a la salud del favorecido.

 

El objeto de la demanda es que se corrija la sentencia de fecha 22 de setiembre de 2021[3], que declaró exento de responsabilidad penal a don Álvaro del Río Correa por inimputable del delito de violación de domicilio, de homicidio calificado por la condición de la víctima en agravio de un S3 PNP y de homicidio calificado en grado de tentativa por la condición de la víctima en agravio de otro S3 PNP[4], solo en el extremo que se dispuso su internamiento en el pabellón psiquiátrico del Establecimiento Penitenciario de Lurigancho con las máximas medidas de seguridad. Por consiguiente, solicita el traslado e internamiento del favorecido en un establecimiento psiquiátrico del Ministerio de Salud (Minsa), como el Hospital Víctor Larco Herrera, a efectos de que cumpla la medida de seguridad de internamiento dispuesta por la citada sentencia por el plazo de treinta años.

 

Los recurrentes refieren que el favorecido ha sido paciente del Hospital Víctor Larco Herrera por más de veinticinco años, tiempo durante el cual recibió tratamiento médico especializado, conforme consta de la Historia Clínica 046842.

 

Agregan que el médico psiquiatra de la Clínica del Establecimiento Penitenciario de Lurigancho informó que el favorecido se encuentra ubicado en el Área de Psiquiatría del citado establecimiento penitenciario, en el cual se le evalúa, supervisa y recibe tratamiento psicofarmacológico dentro de las limitaciones estructurales y organizacionales existentes. Aseveran que lo descrito resulta preocupante porque el favorecido padece de dos cuadros clínicos psiquiátricos tales como esquizoafectivo (F25.0) y trastorno bipolar (F31.2), enfermedades psiquiátricas que precisan de un tratamiento permanente y especializado. Precisan que también se requieren laboratorios, equipos clínicos y de un equipo médico psiquiátrico y técnico, lo cual no se le está brindando.             

 

Añaden que la citada clínica psiquiátrica solo cuenta con un médico psiquiatra itinerante, por lo que el favorecido no recibe atención médica psiquiátrica especializada que le permita atender las dos enfermedades que padece conforme se señala en el Memorándum 038-2022-INPE/18-233-SDSP, de fecha 31 de mayo de 2022[5], suscrito por don Andrey Sindeev, médico psiquiatra del INPE, lo cual demuestra que pese a su condición se encuentra en estado de abandono.

 

Alegan que han tomado conocimiento del Oficio 1173, de fecha 17 de mayo de 2022, cursado por don Willy Luis Peña, director del Establecimiento Penitenciario de Lurigancho a don Omar Méndez Irigoyen, presidente del Instituto Nacional Penitenciario a fin de exponerle el problema en mención, y que según el citado documento la referida clínica no ha sido calificada por el Minsa como clínica psiquiátrica. Sin embargo, se le están enviando personas inimputables y con problemas mentales específicos a quienes no les corresponde estar internados en un penal, sino en una clínica psiquiátrica especializada, pues no se les puede brindar un tratamiento adecuado para recobrar su salud mental.     

 

Refieren que por consiguiente, se deberá ordenar el traslado e internamiento del favorecido a un establecimiento psiquiátrico del Minsa, como podría ser el Hospital Víctor Larco Herrera, por contar este último con todos los equipos, laboratorios y con profesionales especializados en las diferentes áreas de psiquiatría, que le permitan superar la enfermedad que padece.   

 

Finalmente, señalan que el tratamiento médico del favorecido en el Hospital Víctor Larco Herrera era permanente, pero debido a la pandemia por el COVID-19 fue dado de alta temporal. Fue por dicha razón, que al no contar con tratamiento médico este último se descompensó y, como consecuencia de ello, cometió los actos por los cuales se le inició proceso penal y se le impuso medida de seguridad de internamiento por el plazo de treinta años.

 

 El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 23 de junio de 2022[6], admitió a trámite la demanda.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicitó que la demanda sea declarada improcedente[7], puntualizando que en el proceso penal seguido contra el favorecido no se solicitó la variación del centro de salud donde recibe rehabilitación. Tampoco se ha indicado que exista alguna resolución emitida por parte de la Sala Superior penal demandada que haya denegado su pedido. En tal sentido, se advierte que se ha presentado la demanda de habeas corpus sin haberse agotado de manera previa la vía ordinaria, existiendo figuras procesales que permiten solicitar lo pretendido en la demanda.

 

Agrega que la pretensión de la presente demanda se viene tramitando ante el INPE, sede Lurigancho, al cual le corresponde acreditar la pertinencia del traslado del favorecido a un establecimiento de salud diferente al que viene cumpliendo la medida de seguridad. Por ello, no se justifica que la demanda haya sido dirigida contra la Sala Superior penal demandada dado que no está facultada para tramitar la solicitud de traslado.

 

Añade que no se advierte de autos que se hayan amenazado ni vulnerado los derechos del favorecido a la calidad de vida, a la salud física y dignidad, pues no se aprecia trato indignante por parte de la autoridad administrativa que sea incompatible con los citados derechos. Por el contrario, al encontrarse restringida su libertad personal, le corresponde al INPE salvaguardar sus condiciones de vida y de salud, más aún en el contexto de la pandemia sanitaria generada por el COVID-19, por lo cual se han adoptado medidas específicas para su prevención y tratamiento.               

 

Mediante Oficio 218-2022-DG-239-OAJ-HLVLH/MINSA[8], de fecha 12 de julio de 2022, la directora general del Hospital Víctor Larco Herrera informó al juzgado que dicha institución cuenta con el servicio denominado “Psiquiatría Forense”, en el que ubican a los ciudadanos que ingresan por mandato judicial. Dicho servicio cuenta con doce camas que se encuentran ocupadas por los ciudadanos que han sido declarados inimputables por los diversos órganos judiciales de la república y a quienes se les ha impuesto la medida de seguridad de internamiento. En atención a ello, cuenta con una lista de espera para atender por orden de llegada los mandatos judiciales.

 

El 15 de agosto de 2022 se realizó la Audiencia de Habeas Corpus (plataforma meet) en la que participó el abogado de la parte recurrente, conforme se advierte del acta correspondiente[9].   

 

Mediante Oficio 2121-2022.INPE/ORL-EP-LRG-D, de fecha 29 de septiembre de 2022[10], el director del Establecimiento Penitenciario de Lurigancho remitió el Memo 868-2022-INPE/18-233-SDSP de la Subdirección de Salud Penitenciaria del Establecimiento Penitenciario Lurigancho, en el que se adjunta el Informe Médico Psiquiátrico de fecha 9 de setiembre de 2022, correspondiente al favorecido.

 

También se apersono al proceso, el procurador público del Instituto Nacional Penitenciario quien solicitó que la demanda sea declarada improcedente[11]. Alega este último desconocer si los representantes del favorecido impugnaron la sentencia de la Sala Superior demandada o si interpusieron alguna otra medida a fin de revertir lo decidido respecto al lugar del cumplimiento de la sentencia por parte del favorecido, decisión que resulta de observancia obligatoria por todas las autoridades administrativas del INPE.

 

Afirma que el Consejo Técnico Penitenciario, en ejecución de los extremos de la sentencia de fecha 22 de setiembre de 2021,  emitió la Resolución Directoral 103-2022-INPE/ORL, de fecha 17 de marzo de 2022, mediante la cual se aprobó la propuesta de traslado del favorecido del Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro, que se realizó el 17 de marzo de 2022, al Establecimiento Penitenciario de Lurigancho, a fin de que sea internado en el pabellón psiquiátrico, con un reforzamiento de las medidas de seguridad.  Añade que, conforme a lo ordenado en la referida sentencia, el favorecido se encuentra en el pabellón psiquiátrico del Establecimiento Penitenciario de Lurigancho y separado de los demás internos.

 

Asevera que se aprecia del informe de fecha 31 de mayo de 2022, emitido por don Andrey Sindeev, médico psiquiatra del Establecimiento Penitenciario de Lurigancho, que el favorecido se encuentra estable respecto a su salud mental y que su traslado a algún otro establecimiento penitenciario dentro o fuera del INPE para fines de consulta y/o tratamiento es de competencia exclusiva del juzgado correspondiente y que no depende del área de psiquiatría. En tal virtud, la junta médica con fines de traslado de un interno para la atención médica especializada externa es una medida necesaria para el resguardo de la salud e integridad física de una persona privada de su libertad. Sin embargo, no forma parte de un procedimiento destinado a variar la ejecución de la sentencia dictada por la autoridad judicial, ya que los traslados dispuestos por la autoridad penitenciaria son medidas de naturaleza administrativa y temporal, por lo que cualquier variación le corresponderá al órgano jurisdiccional.  

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 10, de fecha 16 de enero de 2023[12], declaró fundada en parte la demanda interpuesta, por cuanto el lugar indicado en la sentencia cuestionada no resulta el adecuado para el tratamiento del favorecido; en consecuencia, dispuso que en el plazo de treinta días el favorecido sea trasladado al Hospital Víctor Larco Herrera, institución que puede mejorar las condiciones para el cumplimiento de las dos finalidades de la medida de internamiento. Considera que se aprecia del escueto informe sobre el estado de salud mental del favorecido, que el diagnóstico no difiere del diagnóstico original del favorecido y señala el tratamiento médico que recibe. Sin embargo, no se cumple con lo ordenado en la sentencia de fecha 22 de setiembre de 2021, pues en el citado informe se precisa que no se ha tenido a la vista la citada sentencia. Por consiguiente, el INPE no ha realizado las gestiones ni disposiciones específicas ordenadas en esta como el tratamiento de la cura del sueño para controlar el estado emocional y peligrosidad del favorecido, ni tampoco se han remitido los informes semestrales de seguimiento del tratamiento, lo cual se corroboró del SIH del expediente del juzgado de ejecución, en el cual solo se observan los actos procesales para determinar el patrimonio del interno a fin de que cumpla con el pago de la reparación civil. No obstante, la ejecución de la sentencia debe ser integral; es decir, que no solo debe cumplirse con el internamiento del favorecido y el pago de la reparación civil, sino con el tratamiento dispuesto en la sentencia.             

 

Se considera también que no se puede excluir o exonerar al favorecido de las medidas de seguridad ordenadas en la citada sentencia. Empero, pese a la fundamentación y recomendación médica de la sentencia, no se cumple con la finalidad de esta; es decir, con el tratamiento médico, pues el establecimiento penal en el que se encuentra no está en condiciones de brindarlo. En efecto, ha transcurrido un año desde que se inició su tratamiento, pero no se ha iniciado el tratamiento específico, no se ha cumplido con realizar los informes periódicos. Además, de acuerdo con los informes defensoriales, la clínica del establecimiento penal no genera condiciones diferentes al resto del sistema penitenciario. Por consiguiente, se debe inaplicar lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia de fecha 22 de setiembre de 2021, solo en el extremo referido al lugar en el que el favorecido debe cumplir la medida de internamiento, para que se cumpla con lo señalado en la citada sentencia, siendo que resulta lo más adecuado el Hospital Víctor Larco Herrera; por cuanto cuenta con la historia médica del favorecido, los médicos que laboran en dicha institución conocen su historial médico y tratamiento.                  

  

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial presentó recurso de apelación[13] contra la sentencia, Resolución 10, de fecha 16 de enero de 2023.

 

La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocó la apelada, la reformó y declaró improcedente la demanda tras estimar que del informe de fecha 31 de mayo de 2022 se verifica que el médico psiquiatra opinó que el favorecido recibe tratamiento psicofarmacológico de acuerdo con su estado de salud mental y se encuentra estable. Asimismo, del Informe Médico Psiquiátrico de fecha 9 de setiembre de 2022 se advierte que el favorecido recibe un tratamiento conveniente de acuerdo con su estado de salud mental, tan es así que, desde la fecha de su ingreso al Establecimiento Penitenciario de Lurigancho ha evolucionado favorablemente; lo que denota la no vulneración de su derecho fundamental –dignidad– como ser humano.    

 

Si bien los recurrentes aluden al Memorándum 038-2022-INPE/18-233-SDSP, para sustentar que el favorecido se encuentra en estado de abandono, sin embargo, de los documentos que obran en autos como la evaluación del 20 de agosto de 2021, el informe de fecha 31 de mayo de 2022, y del Informe Médico Psiquiátrico de fecha 9 de setiembre de 2022, se verifica que el favorecido recibe un tratamiento médico de acuerdo con su estado de salud mental; y que su atención viene siendo proporcional y encaminada a proteger su salud y vida, por lo que no se vulneran sus derechos fundamentales a la vida, a la identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar.  

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             Conforme aparece del petitorio de la demanda el objeto del presente proceso constitucional se dirige a que se corrija la sentencia de fecha 22 de setiembre de 2021 emitida por la Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima[14], ejecutoria en la que si bien se declaró exento de responsabilidad penal a don Álvaro del Río Correa por inimputable del delito de violación de domicilio, de homicidio calificado por la condición de la víctima en agravio de un S3 PNP y de homicidio calificado en grado de tentativa por la condición de la víctima en agravio de otro S3 PNP[15], se dispuso sin embargo, su internamiento en el pabellón psiquiátrico del Establecimiento Penitenciario de Lurigancho con las máximas medidas de seguridad. A juicio de los demandantes, el citado pronunciamiento vulnera los derechos a la libertad personal, a la vida, a la identidad, a su integridad moral, psíquica y física, al libre desarrollo y bienestar y a la salud  del favorecido, por lo que solicitan el traslado e internamiento del mismo a un establecimiento psiquiátrico del Ministerio de Salud (Minsa), como el Hospital Víctor Larco Herrera, a efectos de que cumpla la medida de seguridad de internamiento dispuesta por la citada sentencia por el plazo de treinta años.

 

2.             De acuerdo con el petitorio descrito, lo que se cuestiona entonces no es toda la resolución judicial, sino específicamente aquel extremo en el que se establece el internamiento de don Álvaro del Río Correa en el pabellón psiquiátrico del Establecimiento Penitenciario de Lurigancho con las máximas medidas de seguridad ya que a entender de los demandantes del proceso de habeas corpus, el citado favorecido no debería ser internado en un establecimiento penal, sino más bien en un hospital psiquiátrico.

 

Consideraciones preliminares sobre el derecho a la salud

 

3.             El Tribunal Constitucional, mediante la sentencia recaída en el Expediente 01283-2020-PHC/TC[16], ha señalado que:

 

10. Cabe destacar que el derecho a la salud es un derecho de especial relevancia por su especial conexión con la dignidad humana y con los derechos a la vida y a la integridad física y psíquica. La privación de la libertad personal que realiza en ocasiones el Estado, por causas legítimas y de conformidad con la Constitución y las leyes, no puede implicar la suspensión o restricción de este derecho fundamental. Por tanto, será el Estado quien asuma la responsabilidad por la salud de estas personas.

 

11. Esta obligación estatal respecto de las personas privadas de su libertad recae de manera específica en el INPE, pues el inciso 1 del artículo 8 del Decreto Legislativo 1328, Decreto Legislativo que fortalece el Sistema Penitenciario Nacional y el Instituto Nacional Penitenciario, señala lo siguiente:

 

El INPE tiene competencia a nivel nacional en la ejecución de las medidas privativas de libertad, la pena privativa de libertad efectiva y suspendida, penas limitativas de derechos, las medidas alternativas a la pena privativa de libertad y vigilancia electrónica personal, con la finalidad de alcanzar la reinserción social. Dirige y controla técnica y administrativamente el Sistema Penitenciario Nacional, asegurando una adecuada política penitenciaria.

 

12. Asimismo, el artículo 32 del referido Decreto Legislativo reconoce el derecho a la salud de la población penitenciaria, y las obligaciones del INPE en dicha materia, en los siguientes términos:

 

32.1 La población penitenciaria tiene derecho, sin discriminación, al acceso de los servicios de salud para la prevención, promoción y recuperación. El Estado, a través del sistema nacional de salud, garantiza el acceso y las prestaciones con infraestructura, equipamiento y recursos humanos capacitados.

 

32.2 El INPE articula y coordina con las entidades del sistema nacional de salud e instituciones prestadoras para una adecuada atención de la población penitenciaria. El reglamento regula la organización, competencia, funciones, financiamiento y los mecanismos de articulación y coordinación del INPE con el sistema nacional de salud.

 

4.             Respecto al deber del Estado de garantizar la salud de las personas privadas de su libertad, este Tribunal en el fundamento 3 de la sentencia recaída en el Expediente 01019-2010-PHC/TC[17], señaló a su vez lo siguiente:

 

El derecho a la salud de las personas que se encuentran recluidas en un establecimiento penitenciario (procesados y condenados) merecen una especial consideración en la medida que se encuentran bajo una especial relación de sujeción frente a la Administración penitenciaria, resultado que esta asume la responsabilidad de la salud de los internos. (…). Por tanto, una deficiente administración penitenciaria o responsabilidad de sus funcionarios constituye un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que el recluso cumple el mandato de detención o la pena”.

 

5.             De igual manera, en la sentencia emitida en el Expediente 03081-2007-PA/TC[18], se consideró que:

 

25.El derecho a la salud y, particularmente, el derecho humano a la salud mental, incluye, por una parte, la interdicción de intromisiones estatales en la esfera individual, y por otra, un elenco de garantías en beneficio de la dignitas personae, lo que implica una enorme variable de factores socio-económicos imprescindibles para el desarrollo sano del ser humano. En otras palabras, el derecho a la salud mental tiene como contenido esencial los elementos que son inherentes al derecho a la salud, pero con la particularidad de que sus titulares constituyen un sector de la población altamente vulnerable, que requiere de una visión de sus derechos fundamentales desde una óptica que no sólo entraña categorías jurídicas, sino también médicas, antropológicas, sociológicas, entre otros aspectos, que han sido considerados por los estándares internacionales de protección de los derechos humanos.

 

6.             Por último, el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 04007-2015-PHC/TC[19], estableció que:

 

33.Es importante tener presente esto, como es de público conocimiento, los establecimientos penitenciarios son potenciales fuentes de afectaciones a la salud mental de las personas recluidas. La vida cotidiana en estos establecimientos supone, para la persona recluida, el enfrentamiento a diferentes eventos que van a generar cambios en su estado emocional tales como i) la pérdida de privacidad; ii) la pérdida de autonomía; iii) la distorsión en el tiempo y el espacio; iv) la sensación de soledad debido al rompimiento abrupto de las relaciones sociales; y y) el tedio, entre otras situaciones características propias de la vida en prisión, que se convierten en factores de riesgo cuando no se cuenta con los recursos médicos psicológicos suficientes para identificarlos, controlarlos y tratarlos a fin de que no puedan desencadenar en diferentes trastornos mentales.

 

34.A ello cabe adicionar que existen personas, aunque no diagnosticadas previamente, que llegan a los centros penitenciarios con graves problemas emocionales o con algún tipo de enfermedad mental, que es precisamente lo que puede haber generado la comisión de los delitos por los que han sido juzgados o sentenciados. Por ello, tal estado de salud debe ser identificado, controlado y ser objeto de tratamiento desde el ingreso del procesado al centro penitenciario y durante toda su permanencia. No hacerlo, no sólo implica el incumplimiento de obligaciones constitucionales, legales y reglamentarias, sino el incremento de las situaciones de peligro para el recluso, para su familia, para el resto de reclusos e incluso para la sociedad en general cuando el sentenciado obtenga su libertad.

(…)

42.Ante la situación de emergencia que se aprecia respecto al servicio estatal de salud mental en los establecimientos penitenciarios, se hace necesario determinar cuáles son las características imprescindibles del servicio de salud, en específico la salud mental, que el Estado peruano debe cumplir.

(…)

47.Del resultado de la supervisión nacional realizada por la Defensoría del Pueblo se ha podido establecer que, a la fecha, las personas privadas de libertad que padecen trastornos mentales y/o problemas psicosociales atraviesan muchas limitaciones para recuperar su salud, así como para recibir tratamiento al interior de las cárceles. Es patente la ausencia de personal calificado para su atención y el desabastecimiento de medicamentos.

 

Análisis del caso concreto

 

7.             En el presente caso, el favorecido se encuentra privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario de Lurigancho, en mérito de lo dispuesto en la sentencia de fecha 22 de setiembre de 2021 expedida por la Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima. En tal sentido, corresponde al Estado a través del INPE, garantizar su derecho a la salud.

 

8.             La sentencia de fecha 22 de setiembre de 2021, en su parte resolutiva, numeral III, dispuso que se oficie al Establecimiento Penitenciario de Lurigancho, a efectos de que el favorecido sea internado en el Pabellón Psiquiátrico con las máximas medidas de seguridad, institución que conforme lo señalado en la citada ejecutoria, deberá remitir al juez penal cada seis meses, una pericia circunstanciada que proporcione información sobre la necesidad de mantener la medida de internación aplicada.

 

9.             Este Tribunal, de los documentos que obran en autos, aprecia, principalmente, lo siguiente:

 

a)      La Historia Clínica 046842, emitida por el Hospital Víctor Larco Herrera, que obra en el cuaderno del Tribunal Constitucional y en la que aparecen los siguientes documentos:

a).1.- La Orden de Alta Médica del favorecido del Hospital Víctor Larco Herrera.

a). 2.- La Epicrisis, en el que consta que al favorecido se le diagnosticó trastorno bipolar.

a). 3.- El Consentimiento Informado de Hospitalización en el que se advierte que el favorecido padece de trastorno bipolar.

a). 4.- La Hoja de Evolución Médica en el que se advierte que el favorecido tiene actitud colaboradora.

a). 5.- Las órdenes médicas donde constan las medicinas recetadas al favorecido.

a).6.- Historia Clínica, Formato de Hospitalización en el que se aprecia los motivos por los que fue hospitalizado el favorecido en el Hospital Víctor Larco Herrera, entre los que destaca la agresividad que tuvo con sus padres y vecinos, por padecer de síntomas psicóticos; entre otros.  

a).7.- El Informe Psicológico en el cual se recomienda que el favorecido reciba atención psiquiátrica.

a).8.- El Formato Interconsulta en el cual se advierte que el favorecido presenta episodio maniaco con síntomas psicóticos.

a).9.- El Registro de Atención Psicológica.

a).10.- La Epicrisis, en la que consta que al favorecido se le diagnosticó que era esquizoafectivo.

a).11.- La Historia Clínica de Emergencia en la que se aprecia que al favorecido se le diagnosticó que era esquizoafectivo.

a).12.- El Registro de Atención Psicológica en la que se advierte que padeció de una crisis esquizoafectiva.

a).13.- La Papeleta de Hospitalización del favorecido en el Hospital Víctor Larco Herrera.

a).14.- La Hoja de Ingreso del favorecido en el Hospital Víctor Larco Herrera; entre otros documentos médicos.

b)   La Evaluación Psiquiátrica 034510-2021-PSQ, de fecha 20 de agosto de 2021[20], en la que se señala que el favorecido padece de un cuadro psicótico maniforme, y si no recibe el tratamiento de la cura de sueño puede cometer “hetero agresividad”. Asimismo, se aprecia de la Epicrisis emitida por el Hospital Víctor Larco Herrera[21], el 26 de octubre de 2020, que el favorecido tiene trastorno bipolar, por el cual debe recibir tratamiento médico.   

 

c)    El Informe Médico Psiquiátrico expedido con fecha 9 de setiembre de 2022, por la Sub-Dirección de Salud Penitenciaria del Establecimiento Penal de Lurigancho[22], emitido a solicitud del Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, juzgado que se pronunció en primera instancia en el marco del presente proceso de habeas corpus y que en su momento advirtió que no se había cumplido con efectuar los informes periódicos que la sentencia del 22 de setiembre de 2021 dispuso, lo cual se condice con lo afirmado en este informe cuando indica que “no se ha tenido en vista la copia de sentencia”. Asimismo, señala que el favorecido tiene como diagnóstico F.20.0 esquizofrenia paranoide; y, como indicaciones, se consigna: observación estricta de su conducta y tratamiento supervisado consistente en el suministro de diversas medicinas. En la parte de antecedentes de este informe se indica que no se cuenta con información documental sobre antecedentes psiquiátricos previos. El favorecido fue internado en el Área de Psiquiatría del citado penal el 22 de marzo de 2022, al inicio presentaba actitud manipuladora, desafiante y poco colaboradora, pero a la fecha, su conducta está más ordenada, colabora con su higiene y tratamiento, se encuentra en ambiente común, participa en actividades psicoterapéuticas. La sintomatología psicótica ha disminuido, aunque no tiene plena conciencia de su enfermedad. En el ítem denominado Examen Mental, se consigna: despierto, orientado en tiempo persona y espacio. Se observa tranquilo, por momentos desafiante, negativista, lenguaje claro, por momentos con el contenido delusivo; tono de voz algo elevado, ánimo preocupado. Expresión facial tensa, móvil, mirada fija. Actitud indiferente; colabora parcialmente; entre otras, referencias.              

 

d)   El Informe de fecha 31 de mayo de 2022[23], remitido por el médico psiquiatra del INPE, don Andrey Sindeev al subdirector del Establecimiento Penitenciario de Lurigancho, en relación con el Memorándum 038-2022-INPE/18-233-SDSP, respecto al pedido de los padres del favorecido para que se conforme una junta médica en la que se establezca, previa evaluación psiquiátrica, el traslado del favorecido al Hospital Víctor Larco Herrera, y en el que indica que el favorecido se encuentra hospitalizado en el área de psiquiatría del citado penal en la que recibe evaluación, supervisión y tratamiento psicofarmacológico dentro de las limitaciones estructurales y organizacionales existentes en dicha área. Asimismo, se señala que “(…) su traslado a algún otro establecimiento dentro o fuera del INPE para fines de consulta y/o internamiento se encuentra en competencia exclusiva del juzgado correspondiente y no depende del área de psiquiatría del INPE”.

 

e)    El Informe de fecha 2 de marzo de 2023[24], remitido por el médico psiquiatra del INPE, don Andrey Sindeev al subdirector del Establecimiento Penitenciario de Lurigancho, en relación con el Memo 345-2023-INPE/ORL-EP-LRG-SDSP y el Memo 0116-2023-INPE/ORL-EP-LRG-D, mediante el cual se informó que existe un área de psiquiatría donde permanecen hospitalizados los pacientes que padecen diferentes enfermedades mentales graves. Sin embargo, la referida área no está categorizada por el Ministerio de Salud (Minsa) como tal. 

 

10.         Este Tribunal aprecia de los documentos consignados en el fundamento 9 supra, que si bien el favorecido estaría siendo evaluado y supervisado a la par que recibiendo tratamiento psicofarmacológico en el área psiquiátrica del Establecimiento Penitenciario Lurigancho, este resultaría insuficiente por cuanto conforme lo refiere el médico psiquiatra en el citado establecimiento existen limitaciones estructurales y organizacionales en la citada dependencia, a lo que se suma que para el Minsa tampoco ostentaría la categoría de área especializada en psiquiatría; por lo que no podría brindar una adecuada atención al estado de salud mental del favorecido. Asimismo, es preciso tener presente lo señalado por el juzgado de primera instancia del presente habeas corpus en el extremo de que el Establecimiento Penitenciario de Lurigancho no habría cumplido con realizar los informes periódicos cada 6 meses dispuesto en la sentencia del 22 de setiembre de 2021 y referidos a la necesidad del mantenimiento de la medida de internación.

 

11.         Aunado a la situación descrita, se advierte también que, conforme lo ha establecido este Tribunal Constitucional en la jurisprudencia señalada precedentemente, existen limitaciones en la administración penitenciaria para las atenciones de salud y otorgamiento de tratamiento médico a los internos; verificándose, asimismo, la ausencia de personal calificado para su atención y desabastecimiento de medicamentos; entre otras situaciones que son de público conocimiento y que no habrían sido superadas en la actualidad.

 

12.         En el presente caso, y tal como se mencionó en el fundamento 8 supra, nos encontramos entonces ante una sentencia definitiva, sobre la cual no se advierte de los actuados que se haya interpuesto medio impugnatorio, habiendo por lo mismo quedado consentida. De acuerdo con la misma y además de declararse la inimputabilidad del favorecido por los delitos que se le atribuyeron, en su parte resolutiva, numeral III, se dispuso que se oficie al Establecimiento Penitenciario de Lurigancho, a efectos de que el favorecido sea internado en el Pabellón Psiquiátrico con las máximas medidas de seguridad, institución que se suponía, debería remitir al juez penal cada seis meses, una pericia circunstanciada que proporcione información sobre la necesidad de mantener la medida de internación aplicada.

 

13.         Se observa entonces que dicha sentencia cuenta con calidad de cosa juzgada, condición esta última que no solo supone el reconocimiento de un derecho fundamental en favor del justiciable sino a la par un principio esencial de la labor jurisdiccional tal y cual lo señala el artículo 139, inciso 2 de la Constitución, cuyo texto dispone que:

 

Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

[...]

2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. […]

 

14.    De la cosa juzgada y sus alcances conviene recordar que nuestro Colegiado ha dejado establecido que:

 

(…) mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó. (Sentencia emitida en el Expediente 04587-2004-AA/TC, subrayado añadido).

 

(...) el respeto de la cosa juzgada (...) impide que lo resuelto pueda desconocerse por medio de una resolución posterior, aunque quienes lo hubieran dictado entendieran que la decisión inicial no se ajustaba a la legalidad aplicable, sino tampoco por cualquier otra autoridad judicial, aunque ésta fuera de una instancia superior, precisamente, porque habiendo adquirido el carácter de firme, cualquier clase de alteración importaría una afectación del núcleo esencial del derecho (Sentencia 0818-2000-AA/TC, fundamento 3).

 

15.         Pero, por otra parte, y a pesar de la importancia de dicho atributo fundamental, el Tribunal Constitucional también ha sostenido que este derecho a la cosa juzgada tampoco es irrestricto o absoluto, pues es perfectamente posible que en determinadas situaciones concretas pueda ponderarse razonable y proporcionalmente tal derecho en aras de proteger otros derechos fundamentales y bienes jurídicos de relevancia de manera compatible con el ordenamiento constitucional. Así, se ha sostenido que:

 

[E]ste derecho no es absoluto y, por tanto, es pasible de limitaciones o afectaciones razonables que no incidan negativamente en su contenido constitucionalmente protegido. Así, el derecho a la cosa juzgada no consagra la mera petrificación de las resoluciones judiciales, toda vez que existen supuestos en los que estas no solo se pueden, sino se deben dejar sin efecto, como cuando se han vulnerado derechos constitucionales o se ha emitido fraudulentamente el fallo judicial. En tal sentido, nuestro ordenamiento ha previsto mecanismos institucionales a través de los cuales resulta posible dejar sin efecto una resolución judicial con la calidad de cosa juzgada, tales como el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta y el proceso de amparo. No obstante, tales controles posteriores no suponen una revisión de la controversia resuelta por el fallo, sino la inspección del proceso en sí a fin de verificar su compatibilidad con el ordenamiento constitucional (Sentencia 03525-2017-PA/TC, fundamentos 6 y 7). [resaltado agregado].

 

16.         Considerando lo anterior y no obstante que en el caso de autos se cuente con una sentencia definitiva que declaró exento de responsabilidad penal al beneficiario por considerarlo inimputable disponiendo expresamente su internamiento en el pabellón psiquiátrico del Establecimiento Penitenciario de Lurigancho – aunque sin expresar concretamente las razones que tuvo el órgano judicial para determinar que fuese en dicho establecimiento y no otro -, es preciso que, en atención a la situación y circunstancias previamente advertidas y a fin de evitar la continuidad de la afectación del derecho a la salud del beneficiario, se reevalúe no solo la identificación del lugar de internamiento con las condiciones adecuadas y acorde con las necesidades de atención médica en salud mental y tratamiento especializado que el favorecido requiere sino que a su vez se garantice las máximas medidas de seguridad correspondientes que permitan asegurar no solo la integridad de dicha persona sino también la de terceros que se encuentren con ella y que eventualmente podrían verse afectados ante cualquier incidente que pueda presentarse. Para la determinación de dicho lugar de internamiento, será preciso que se realicen las coordinaciones previas con el director del citado establecimiento y las autoridades correspondientes del Inpe y el Minsa.

 

Efectos de la presente sentencia

 

17.         En las circunstancias descritas y al haberse acreditado la vulneración del derecho a la salud del favorecido, este Tribunal dispone que la Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima reevalúe el contenido del extremo de la parte resolutiva, numeral III, de su sentencia de fecha 22 de setiembre de 2021; y por consiguiente, en atención a la situación y circunstancias advertidas por este Colegiado en la presente sentencia, dicha Sala Superior realice las coordinaciones previas correspondientes  y determine el lugar más apropiado, estrictamente en los términos indicados en el fundamento 16 supra, en el que el beneficiario deba cumplir la medida internamiento que fuese dispuesta anteriormente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus.

 

2.    En consecuencia, se ORDENA que la Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima reevalúe el contenido del extremo de la parte resolutiva, numeral III, de su sentencia de fecha 22 de setiembre de 2021, conforme a lo señalado en los fundamentos 16 y 17 supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH

 

                                                                                                                             



[1] Foja 262 del expediente 

[2] Foja 41 del expediente 

[3] Foja 6 del expediente

[4] Expediente 05538-2020-0 

[5] Foja 38 del expediente

[6] Foja 46 del expediente

[7] Foja 58 del expediente

[8] Foja 67 del expediente

[9] Foja 100 del expediente

[10] Foja 130 del expediente

[11] Foja 170 del expediente

[12] Foja 183 del expediente

[13] Foja 211 del expediente

[14] Foja 6 del expediente

[15] Expediente 05538-2020-0 

[16] Sentencia de fecha 25 de febrero de 2021

[17] Sentencia de fecha 22 de junio de 2010

[18] Sentencia de fecha 9 de noviembre de 2007

[19] Sentencia de fecha 27 de junio de 2019

[20] Foja 87 del expediente

[21] Foja 116 del expediente

[22] Foja 132 del expediente

[23] Foja 38 del expediente

[24] Foja 258 del expediente